REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTES
.- Ciudadanos Gustavo José Colombo Niño, Jesús Alfonso Pérez Delgado, Marilin Carrascal Sánchez, Mariely Coromoto Mendoza Guerra, Sócrates Pedro Alfredo Sánchez Labrador, Jean Anthony Cárdenas Sanabria, Reinaldo Antonio Vivas Pinzón, José Eduardo Moncada Galviz, María José Reyes Carrascal, Gregory José Alvarado Pérez, Norman Hugo Labrador Sánchez, Adriana Del Valle Barrios Cáceres, José Ygnacio Flores Rico, Margarita Florez Rico, Yubisay Margarita Pérez De Flores, Jean Carlos Calderón Nieves, Yahaira Ivonne Pérez De Chacon, Marlo Gonzalo Chacon Porras, Robinson Eleazar Ramírez Molina, Cecilio Fernando Páez Acero, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Jesús Akalin Acero Salinas, Miryam Florez Rico, Darling Graciela Álvarez Rincón, Marielena Malave Boada, José Gustavo Restrepo Zuluaga, Orfa Nelly Zuluaga De Restrepo, Nelson Rafael Lobo Montoya, Milena Del Valle Vielma De Lobo, Belkis Elena Sandoval De Morales, Jossy Adelmar Álvarez De Mirabal, Jannyffer Dorelis Montilla Fonseca, María José Romero Bautista, Johan Manuel Romero Sánchez, María Eugenia Chacon Moreno, Ana Marisela Ramírez Rangel, Alba Ramona Rangel Montilva, Zulay Coromoto Darias Pérez, Sandra Yolimar Altuve Cuberos, Alejandro Morales Delgado, Herlinson Evenis Ramírez Colmenares, Jhobanny José Alvarado Pérez, Henry Thomas Pinto Peña, Eduin Doirel Montilla Fonseca, Dahyana Carolina Lacruz González, Fatima Yuleyma Pulido De Bonilla; y los niños y el adolescente, Luis Ángel Bonilla Pulido, José David Flores Pérez, Christopher Samuel Rodríguez Montilla, representados por sus padres ya identificados.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLANTES
.-Abogados Carlos David Duran Valero, Jesús Andrés Duran López, y José Alfredo Guerrero Gamez.
QUERELLADOS
.- V.I.P. TRAVEL, C.A., ELITE TRAVEL C.A., CAME VIAJES Y TURISMO, AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., TURALCA VIAJES Y TURISMO A., SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A (SERVITURCA), VIAJES ARICAN. C.A., CARVEN VIAJES C.A., MARIOTSY TRAVEL C.A., REPRESENTACIONES EL AGUILA, C.A.(REALCA), AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NEW TRAVEL INTERNACIONAL, C.A. y AGENCIA DE VIAJES DREAMSTRAVEL. C.A.
DELITO
Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos David Durán Valero, Jesús Andrés Duran López y José Alfredo Guerrero Gámez, actuando con el carácter de apoderados de los querellantes Ciudadanos Gustavo José Colombo Niño, Jesús Alfonso Pérez Delgado, Reinaldo Antonio Vivas Pinzón, Norman Hugo Labrador Sánchez, Adriana Del Valle Barrios Cáceres, Jean Carlos Calderón Nieves, Marielena Malave Boada, Orfa Nelly Zuluaga De Restrepo, José Gustavo Restrepo Zuluaga, Ana Marisela Ramírez Rangel, Alba Ramona Rangel Montilva, Zulay Coromoto Darias Pérez, Sandra Yolimar Altuve Cuberos, Alejandro Morales Delgado, Belkis Elena Sandoval De Morales, José Ygnacio Flores Rico, José David Flores Pérez, Yubisay Margarita Pérez De Flores, Margarita Florez Rico, Yahaira Ivonne Pérez De Chacon, Marlo Gonzalo Chacon Porras, Cecilio Fernando Páez Acero, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Miryam Florez Rico, Jesús Akalin Acero Salinas, Darling Graciela Álvarez Rincón, Nelson Rafael Lobo Montoya, Milena Del Valle Vielma De Lobo, María Eugenia Chacon Moreno, Jossy Adelmar Álvarez De Mirabal, Herlinson Evenis Ramírez Colmenares, Dahyana Carolina Lacruz González, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró inadmisible la querella presentada contra las personas jurídicas y sus representantes legales V.I.P. TRAVEL, C.A., ELITE TRAVEL C.A., CAME VIAJES Y TURISMO, AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., TURALCA VIAJES Y TURISMO A., SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A (SERVITURCA), VIAJES ARICAN. C.A., CARVEN VIAJES C.A., MARIOTSY TRAVEL C.A., REPRESENTACIONES EL AGUILA, C.A. (REALCA), AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS NEW TRAVEL INTERNACIONAL, C.A. y AGENCIA DE VIAJES DREAMS TRAVEL, C.A., por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 01 de Junio de 2015, se designó ponente Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de Junio de 2015, se recibió por oficio No. 6C-1170-15, escritos presentados por el presidente de la Sociedad Mercantil TURALCA VIAJES y TURISMO C.A., relacionado con el recurso de apelación, se acordó agregarlo a la causa.
En fecha 02 de Junio de2015, se ordeno devolver la causa al Tribunal de origen a los fines de subsanar errores y omisiones. Se libró oficio al respecto.
En fecha 18 de Agosto de 2015, se admite el recurso de apelación por cuanto fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó resolverlo dentro del lapso de diez (10) días conforme a los previsto en el artículo 442 ejusdem. Así mismo se ordenó solicitar la remisión de la causa original signada bajo el No. SP21-P-2015-000037.
En fecha 02 de Septiembre de 2015, por cuanto venció el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que no se ha recibido la causa principal, se acordó diferir la publicación para el lapso correspondiente luego de recibida la misma. Se libró oficio solicitando nuevamente la causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió la causa principal constante de 01 pieza, se acordó pasarla a la Juez Ponente.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se acordó diferir la publicación de la sentencia para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; dictó la decisión impugnada mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada intentada por los Ciudadanos Gustavo José Colombo Niño, Jesús Alfonso Pérez Delgado, Marilin Carrascal Sánchez, Mariely Coromoto Mendoza Guerra, Sócrates Pedro Alfredo Sánchez Labrador, Jean Anthony Cárdenas Sanabria, Reinaldo Antonio Vivas Pinzón, José Eduardo Moncada Galviz, María José Reyes Carrascal, Gregory José Alvarado Pérez, Norman Hugo Labrador Sánchez, Adriana Del Valle Barrios Cáceres, José Ygnacio Flores Rico, Margarita Florez Rico, Yubisay Margarita Pérez De Flores, Jean Carlos Calderón Nieves, Yahaira Ivonne Pérez De Chacon, Marlo Gonzalo Chacon Porras, Robinson Eleazar Ramírez Molina, Cecilio Fernando Páez Acero, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Jesús Akalin Acero Salinas, Miryam Florez Rico, Darling Graciela Álvarez Rincón, Marielena Malave Boada, José Gustavo Restrepo Zuluaga, Orfa Nelly Zuluaga De Restrepo, Nelson Rafael Lobo Montoya, Milena Del Valle Vielma De Lobo, Belkis Elena Sandoval De Morales, Jossy Adelmar Álvarez De Mirabal, Jannyffer Dorelis Montilla Fonseca, María José Romero Bautista, Johan Manuel Romero Sánchez, María Eugenia Chacon Moreno, Ana Marisela Ramírez Rangel, Alba Ramona Rangel Montilva, Zulay Coromoto Darias Pérez, Sandra Yolimar Altuve Cuberos, Alejandro Morales Delgado, Herlinson Evenis Ramírez Colmenares, Jhobanny José Alvarado Pérez, Henry Thomas Pinto Peña, Eduin Doirel Montilla Fonseca, Dahyana Carolina Lacruz González, Fatima Yuleyma Pulido De Bonilla; y los niños y el adolescente, Luis Ángel Bonilla Pulido, José David Flores Pérez, Christopher Samuel Rodríguez Montilla, representados por sus padres ya identificados, asistido por los Abogados Carlos David Duran Valero, Jesús Andrés Duran López, y José Alfredo Guerrero Gamez, en contra de las personas jurídicas y sus representantes legales de V.I.P. TRAVEL, C.A., ELITE TRAVEL C.A., CAME VIAJES Y TURISMO, AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., TURALCA VIAJES Y TURISMO A., SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A (SERVITURCA), VIAJES ARICAN. C.A., CARVEN VIAJES C.A., MARIOTSY TRAVEL C.A., REPRESENTACIONES EL AGUILA, C.A. (REALCA), AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS NEW TRAVEL INTERNACIONAL, C.A. y AGENCIA DE VIAJES DREAMS TRAVEL, C.A., por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2015, los abogados Carlos David Duran Valero, Jesús Andrés Duran López, y José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de apoderados de los querellantes Ciudadanos Gustavo José Colombo Niño, Jesús Alfonso Pérez Delgado, Reinaldo Antonio Vivas Pinzón, Norman Hugo Labrador Sánchez, Adriana Del Valle Barrios Cáceres, Jean Carlos Calderón Nieves, Marielena Malave Boada, Orfa Nelly Zuluaga De Restrepo, José Gustavo Restrepo Zuluaga, Ana Marisela Ramírez Rangel, Alba Ramona Rangel Montilva, Zulay Coromoto Darias Pérez, Sandra Yolimar Altuve Cuberos, Alejandro Morales Delgado, Belkis Elena Sandoval De Morales, José Ygnacio Flores Rico, José David Flores Pérez, Yubisay Margarita Pérez De Flores, Margarita Florez Rico, Yahaira Ivonne Pérez De Chacon, Marlo Gonzalo Chacon Porras, Cecilio Fernando Páez Acero, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Miryam Florez Rico, Jesús Akalin Acero Salinas, Darling Graciela Álvarez Rincón, Nelson Rafael Lobo Montoya, Milena Del Valle Vielma De Lobo, María Eugenia Chacon Moreno, Jossy Adelmar Álvarez De Mirabal, Herlinson Evenis Ramírez Colmenares, Dahyana Carolina Lacruz González, presentaron recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
El abogado Wilson José Rojas Rosales, actuando con el carácter de presidente de la Agencia de Viajes SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A., presenta en fecha 30 de Marzo de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación.
El abogado Milciades Antonio Rodríguez Palacios, actuando con el carácter de defensor privado de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NEW TRAVEL INTERNACIONAL C.A., presenta en fecha 07 de Abril de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación.
El ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ, actuando como Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “AMERICAN TRVEL CLUB C.A.” asistido por el abogado Héctor José Dávila Ocque, presentó en fecha 07 de Abril de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación.
La ciudadana MARIA EUGENIA CORTES DE VASQUEZ, en su condición de Director General de la sociedad mercantil “VIAJES ARICAN C.A.”, asistida por el abogado Hector José Dávila Ocque, presentó en fecha 07 de abril del 2015, escrito de contestación al recurso de apelación.
El abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, asistiendo al ciudadano ALONSO JOSE BAUTISTA CARDENAS, representante legal de la Compañía Anónima V.I.P. TRAVEL, presentó en fecha 07 de abril de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
El abogado SERGIO CAMPANA ZERPA, actuando como presidente de la sociedad mercantil TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., presentó en fecha 04 de mayo de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de los escritos de contestación presentados, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Visto el escrito suscrito por los abogados CARLOS DAVID DURAN VALERO, JESUS DURAN LOPEZ y JOSE A. HUERRERO G., de fecha 12 febrero de 2015, mediante la cual corrigen las omisiones de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior consignación de instrumento poderes suscritos por las personas allí identificadas, para resolver sobre la admisión de la querella interpuesta, previamente este juzgador observa lo siguiente.
La causa petendi de la querella interpuesta, lo constituye, en síntesis, el haber adquirido mediante compra, pasajes ida y retorno hacia el exterior, por la aerolínea Aeropostal, los cuales fueron debidamente expedidos y entregados a todos los adquirentes, pero cuando se inició la tramitación para la adquisición de divisas en el exterior ante el CENCOEX (sic), se les notificó que la referida aerolínea no tenía permiso de vuelo ante el CENCOEX (sic), y por ende, no se le podía tramitar la solicitud para la adquisición de divisas en el exterior, sin embargo, por cuanto no consta lo contrario, infiere el juzgador que los pasajes fueron vendidos debidamente y disponibles para su uso, sólo que, no podía tramitarse la adquisición de divisas ante el CENCOEX (sic).
De lo expuesto se colige, en primer lugar, que los pasajes fueron vendidos y entregados a sus adquirentes en las oportunidades correspondientes, en segundo orden, no consta en los autos que las empresas se hayan asumido alguna otra obligación distinta a la de garantizar la existencia del cupo para el viaje en la aerolínea aeropostal en la fecha previstas y hacia la ciudad seleccionada, y en tercer lugar, se infiere que, las empresas vendedoras de los pasajes aéreos, no se obligaron a garantizar la adquisición de las divisas hacia el exterior, ante el CENCOEX (sic), como una circunstancia especial para la adquisición del boleto aéreo.
En efecto, si las empresas se hubieren obligado a garantizar la adquisición de las divisas ante el CENCOEX (sic) para los viajeros, resulta incuestionable que, tal circunstancia influiría notablemente en el ánimo del adquirente, que seguramente hubiere sido la condición preponderante por la que, se hubiere adquirido tales boletos; y de no haberle cumplido, lo hubiere inducido en un error, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de las víctimas.
Pero, en el caso que nos ocupa, ello no ocurrió así, pues, del relato de los hechos de la querella no se evidencia que tal condición se hubiere establecido para la compra de los pasajes aéreos, asumiendo equivocadamente los adquirentes como una obligación implícita de las empresas prestadoras del servicio, lo cual no es así, pues su operación mercantil se limitan a vender y garantizar la existencia del transporte aéreo, en la clase, fecha y ciudad seleccionada, debiéndose en todo caso los adquirentes informarse previamente las demás condiciones que permitan la viabilidad de su viaje.
Consecuente con lo expuesto, aprecia el juzgador, que de los hechos explanados por los solicitantes, no se evidencia la inducción de algún error por parte de las empresas vendedoras de los pasajes aéreos, incluso, los adquirentes no hicieron uso de los mismos por circunstancias que le son propias, pero, siempre estuvo disponible la viabilidad del viaje, en cuanto a su transporte aéreo se refiere, conforme a lo contratado. De allí que, al no verificarse el verbo rector del tipo penal de estafa, como es inducir en error, aprecia el juzgador que el hecho objeto de la querella no reviste carácter penal, y por ende, debe inadmitirse, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: Se inadmite la querella presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE COLOMBO NIÑO, JESUS ALFONSO PEREZ DELGADO, MARILIN CARRASCAL SANCHEZ, MARIELY COROMOTO MENDOZA GUERRA, SOCRATES PEDRO ALFREDO SANCHEZ LABRADOR, JEAN ANTHONY CARDENAS SANABRIA, REINALDO ANTONIO VIVAS PINZON, JOSE EDUARDO MONCADA GALVIZ, MARIA JOSE REYES CARRASCAL, GREGORY JOSE ALVARADO PEREZ, NORMAN HUGO LABRADOR SANCHEZ, ADRIANA DEL VALLE BARRIOS CACERES, MARGARITA FLOREZ RICO, YUBISAY MARGARITA PEREZ DE FLORES, JEAN CARLO CALDERON NIEVES, ROBINSON ELEAZAR RAMIREZ MOLINA, CECILIO FERNANDO PAEZ ACERO, LISBETH COROMOTO RAMIREZ PINEDA, JESUS AKALIN ACERO SALINAS, MIRYAM FLOREZ RICO, DARLING GRACIELA ALVAREZ RINCON, JHOBANNY JOSE ALVARADO PEREZ, JOSSY ADELMAR ALVAREZ DE MIRABAL, MARIELENA MALAVE BOADA, EDUIN DOIREL MONTILLA FONSECA, ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, MARIA EUGENIA CHACON MORENO, JEAN CARLO CALDERON MENESES, YAHAIRA IVONNE PEREZ DE CHACON, JOHAN MANUEL ROMERO SANCHEZ, MARIA JOSE ROMERO BAUTISTA, ALEJANDRO MORALES DELGADO, BELKIS ELENA SANDOVAL DE MORALES, HERLINSON EVENIS RAMIREZ COLMENARES, FATIMA YOLEYMA PULIDO DE BONILLA, MARLO GONZALO CHACON PORRAS, DAYANA CAROLINA LACRUZ GONZALEZ, SANDRA YOLIMAR ALTUVE CUBEROS, NELSON RAFAEL LOBO MONTOYA, MILENA DEL VALLE VIELMA DE LOBO, CHRISTOPHER SAMUEL RODRIGUEZ MONTILLA, JANNYFFER DORELIS MONTILLA FONSECA, CARLOS DAVID DURAN VALERO, JESUS ANDRES DURAN LOPEZ, JOSE ALFREDO GUERRERO GA,EZ., asistidos por los abogados CARLOS DAVID DURAN VALERO, JESUS ANDRES DURAN LOPEZ y JOSE ALFREDO GUERREO GAMEZ, mediante el cual presentan QUERELLA PENAL en contra de las personas jurídicas y sus representantes legales V.I.P. TRAVEL, C.A., ELITE TRAVEL C.A., CAME VIAJES Y TURISMO, AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., TURALCA VIAJES Y TURISMO A., SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A (SERVITURCA), VIAJES ARICAN. C.A., CARVEN VIAJES C.A., MARIOTSY TRAVEL C.A., REPRESENTACIONES EL AGUILA, C.A.(REALCA), NEW TRAVEL INTERNACIONAL, C.A. y AGENCIA DE VIAJES DREAMSTRAVEL. C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, y a los solicitantes o sus apoderados.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados Carlos David Duran Valero, Jesús Andrés Duran López, y José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de apoderados de los querellantes, en su escrito de apelación exponen lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA APELACION (sic) PROPIAMENTE DICHA:
DE LA SITUACION (sic) FACTICA:
En fecha 18 de diciembre del 2014, interpusimos Querella Penal por ante la Oficina de Alguacilazgo, para su distribución, Correspondiéndole (sic) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, inventariándolo bajo el Nro. SP21-P-2015-000037, donde se denunciaba a varias agencias de viajes, por el delito de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, como lo tipifica el Titulo X, Capitulo III, en el artículo 462 y en lo sucesivo del Código Penal Venezolano, El (sic) cual anexo en copia fotostática de la querella, el cual se explica por sí sola, constante de 20 folios útiles; y en fecha 12 de febrero del 2.015, a solicitud del ciudadano Juez de la causa, nos ordenó hacer correcciones de omisiones de la querella, de conformidad con el artículo 278, del COPP, del cual anexamos copia fotostáticas constantes 24 folios útiles, de donde el ciudadano Juez declaro inadmisible la querella demandada, previo cumplimiento con lo exigido en el Artículo (sic) 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
El motivo de la querella en contra de las agencias de viajes, mencionadas y descritas en la demanda, por cuanto la misma tenían conocimiento, que la empresa o aerolínea AEROPOSTAL, se encontraba inhabilitada por INAC (sic), para realizar vuelos fuera del país y viceversa, aun así, vendieron los boletos en forma premeditada y alevosa, cuando los querellantes, se trasladaban a su operador bancario, el cual le exigían como requisito sine qua noon, para tramitar ante CENCOEX (sic), los dólares viajeros, LOS BOLETOS AEREOS, con copia de su pasaporte y cédula de identidad, más otros requisitos , sorpresa de ellos, cuando le informan, que el trámite de divisas, no se puede realizar, por cuanto la LINEA AEROPOSTAL, se encuentra sancionada administrativamente, motivo por el cual no pudieron realizar el trámite de las divisas y por ende tampoco pudieron viajar. En virtud de esta situación, los demandantes se trasladan a las agencias de viajes, donde compraron sus boletos aéreos, para que le devuelvan su dinero o en su efecto le entreguen otro pasaje, aunque ha ido a otras instancias, hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna de reembolso u otra situación que los beneficie, cabe resaltar, en el caso en comento, los vuelos correspondientes al mes de diciembre del año 2014, nunca se efectuaron, es decir, el vuelo nunca salió y aún no se le devuelto el moto que cancelaron por su boleto.-
Omissis…
DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE SE INTERPONE
Primero: Auto del cual se recurre: del AUTO DE FUNDAMENTACION (sic) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA DEMANDADA, EL CUAL NO LE PERMITIÓ A LAS VICTIMAS QUERELLANTES A EJERCER SU DERECHO A SER OIDAS Y QUE SUS DICHOS FUEREN TOMADOS EN CONSIDERACION (sic), dictado en contra de nuestros representados en fecha 24 de Febrero del 2015, donde No (sic) fue fundamentada la referida decisión
Dicho auto, a la luz del artículo 439 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley (sic), toda vez que se trata de la procedencia de las que rechacen la querella o la acusación privada y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.-
Así como también La (sic) presente apelación se funda para su admisibilidad en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Omissis…
El gravamen irreparable que ocasionan los pronunciamientos que se impugnan es incontrovertible. Mediante ellos se cercena, se aniquila uno de los elementos fundamentales del derecho a la defensa, y al debido proceso, por INDEFENSION (sic) MANIFIESTA DE NOSTROS AL NO HABER SIDO OIDOS COMO VICTIMAS. Con esos pronunciamientos se nos cercenó el derecho que legalmente tenemos conforme a la ley y violaron EL DEBIDO PROCESO y la recta administración de justicia, establecido en el artículo 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 120, 121, 122, (de la víctima) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 y 6 de La Leu de Protección a la Victima y Testigos.
La inadmisión de la querella y por ende no haber escuchado a la (sic) victimas para que se hicieran presentes para exponer datos relevantes para el proceso que nos ocupa y ejercer su derecho que la ley les concede, genera indefensión
Enrique Vescovi, en su obra Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, asienta lo siguiente:
Omissis…
Tal gravamen genera indefensión, tiene relevancia constitucional por afectar el derecho contenido en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República y esta decisión no ha sido declarada inimpugnable por la ley, todo lo contrario el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la apelabilidad de las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Segundo: Legitimidad para recurrir: Por mandato expreso del artículo 424 único aparte, del citado texto adjetivo, se prevé que las partes a la que la ley les reconozca este derecho. En concordancia con los artículos 120, 121 y 122 ordinal 1 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, 5 y 6 de la Ley de Protección a la Víctima y Testigos, en nuestro caso queda expresamente establecido nuestra cualidad de victimas los querellantes de acuerdo a las normas citadas y debidamente comprobado por los documentos públicos que se señalaron ut supra, por lo que es incuestionable que tenemos legitimidad activa para recurrir.
Tercero: Tempestividad del recurso: Asimismo, en el caso de autos se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, toda vez que habiéndose dictado el auto de inadmisibilidad, en fecha 24 de febrero del año 2.015, en fecha 10 de Marzo del a{p 2015, el plazo de cinco (5) días que concede la Ley para su interposición vencen el día martes 17 de marzo de 2015, fecha en la cual en horas hábiles de este mismo día interponemos el referido recurso, todo conforme a la sentencia 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es decir, estamos recurriendo dentro del plazo legal previsto para ello, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva al amparo del artículo 440 ejusmde.
En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir, se encuentran satisfechos, razón por la cual al amparo del artículo 428 ibidem, la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues de seguidas procedemos a señalar todas y cada una de las razones en que fundamentamos el recurso en cuestión:
PRIMERA DENUNCIA
CAPITULO I
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 19, 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANAN (sic) DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA 118, 119 120, 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA RECURRIDA
La recurrida en su decisión expresó:
Omissis…
Al proceder como lo hizo, el Juez de Control efectúo una arbitraria, indebida, ilegal e infundada interpretación de las normas que regulan el derecho a la defensa, fundando su declaratoria de inadmisibilidad de no oír a las victimas amparandose (sic) en formalismos inexistentes, atentando contra el Texto Fundamental.
En el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:
Omissis…
En el artículo 26 del Texto Fundamental se establece:
Omissis…
Cuando la Juez de Control negó la inadmisibilidad de la querella, niega los DERECHOS QUE TIENEN LAS VICTIMAS DE SER ESCUCHADOS Y QUE SU EXPOSICION (sic) FUERE TOMADA EN CONSIDERACION O POR LO MENOS DESECHADA, MOTIVANDO EN CONSECUENCIA SI HUBIESE SIDO ASI, NEGANDO LA CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS, cercenando ilegalmente ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL y violando en consecuencia el DEBIDO PROCESO, violó las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas; en efecto, desconoció el derecho al debido proceso al no oírlos, a pesar de que era su obligación garantizarnos nuestros derechos como garante de la constitución y en apego a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre la víctima, y que entre otras cosas establece: “…los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto y protección durante el proceso. Pero quien juzgó hizo lo contrario, desconoció nuestros derechos a ser oídos fundándose en un formalismo inexistente. Y desaplicó las normas en comento. Con esto desconoció ese derecho fundamental de defensa, haciendo prevalecer por encima de él un formalismo inexistente.
VIOLACIÓN DEL DEBER JUDICIAL DE ALCANZAR LA VERDAD DE LOS HECHOS POR VÍA JURÍDICA.-
Con la conducta antes mencionada violó el Juez de Control el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Omissis…
Al negar la admisión de ser oídos, el Juzgador incumplió la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y fue injusta en la aplicación del derecho; no tuvo en consideración la finalidad del proceso penal al adoptar su decisión, transgrediendo igualmente el primer aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria e intermedia.
El doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ExMagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una opinión contundente en tal sentido, cuando ha afirmado:
Omissis…
El ciudadano Juez de Control desconoció la atinada opinión del doctor Jesús Eduardo Cabrera. El Dr. Cabrera, a diferencia del A quo, opina que el derecho a la defensa obliga a los jueces a escuchar a la víctima.
Señalamos los artículos 5 y 6 de la ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales
Omissis…
Igualmente en cuanto al derecho de la victima traemos a colación la sentencia N° 3267 de 20 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Dada la violación constatada de los artículos 19, 22, 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, de los artículos 12, 13, 181, 182 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 5 De (sic) la Ley de Protección a la Victima y Testigos, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 ejusdem, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa de las víctimas, por haberse COMETIDO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTOL UNA INDEFENSION (sic) DE NUESYTOS QUERELLANTES, transgrediendo las normas citadas, concernientes a su intervención en el proceso penal, respetuosamente solicitamos COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA A DICTAR que a bien tengan dictar Ustedes, se sirva declarar, nulidad absoluta del pronunciamiento efectuado por el Juez Sexto de Control y en su lugar ordenar la admisibilidad de la querella interpuesta, respetándole el derecho a la victima de ser oídos en el citado acto procesal y en consecuencia dejar sin efectos todo lo demás actuado.
La indefensión en el proceso debemos entenderla conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (T.S.J.) el cual en SENTENCIA Número N° 515 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-0586 de fecha 31/05/2000 expresó lo siguiente en torno al ESTADO DE INDEFENSIÓN, criterio este que no ayudará a determinar cuando estamos frente a ésta terrible anomalía judicial, dicha Decisión (sic) dice expresamente lo siguiente: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado proceso judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…” Visto lo mismo podemos concluir que en el Estado de Indefensión debe ocurrir lo siguiente:
• Perjuicio Directo e inmediato
• Ausencia de Audiencia
• Imposibilidad de ejercer el Derecho de Contradicción.
Es claro pues concluir, que para determinar esta Grave Anomalía, se deben examinar esos tres elementos Constitutivos del Estado de indefensión, los cuales deben cumplirse en forma acumulativa tal y como lo ha señalado la Máxima Jurisprudencial, objeto del presente análisis.
Es decir que la indefensión ocurre cuando se priva algunos de los sujetos procesales de ejercer sus derechos o del ejercicio de algún recurso que por ley tengan.
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
Omissis…
Con la conducta antes mencionada violó el Juez de Control el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Omissis…
PETITORIO:
En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer del presente recurso de apelación, declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como punto previo a la misma sean ANULADO EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA, de fecha 24 de febrero del 2.015.-
Tercero: Solicitud de Formación de Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicitamos que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado, que incluya todo lo actuado a partir de la fecha que se interpuso la querella, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Táchira, de fecha 18-12-2.014, es decir, todas (sic) lo actuado en el expediente a la fecha, a todo lo cual promovemos como prueba documental del presente recurso,
Cuarto: Que sea declarado con lugar la admisibilidad de la querella interpuesta, a favor de los demandantes.
Quinto: Se anexas (sic) copias fotostáticas de todo lo indicado.
(Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado Wilson José Rojas Rosales, actuando con el carácter de presidente de la Agencia de Viajes SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A., presenta en fecha 30 de Marzo de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
La decisión dictada por este tribunal mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal según lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es importante resaltar como medio de defensa que la línea Aeropostal fue suspendida por el CENCOEX, surgiendo de allí un hecho imprevisto que no le puede ser imputado a los querellados, como es el caso que a los querellantes les fue imposible tramitar los dólares preferenciales para poder realizar el viaje lo que en doctrina llamamos “el hecho del príncipe” Por otra parte cabe destacar que a los fines de resolver obligaciones civiles se celebró entre las partes un acuerdo por ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE]), a través de la cual se reembolsó a las supuestas victimas el capital invertido en la compra de los pasajes, según actas que hago constar A y B, que extinguen toda responsabilidad, civil, penal y administrativa de nuestra empresa. Por lo que toda acción resulta improponible, de ahí que razón tiene este tribunal de declarar la inadmisibilidad de la querella y así pido sea decidido y se ratifique la sentencia recurrida.
(Omissis)”
Por su parte el abogado Milciades Antonio Rodríguez Palacios, actuando con el carácter de defensor privado de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NEW TRAVEL INTERNACIONAL C.A., presenta en fecha 07 de Abril de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: Ciudadano Juez, los abogados querellantes intentan sorprender la buena fé (sic), en razón que mi defendida AGENCIA DE VIAJESY TURISMO NEW TRAEL INTERNACIONAL C.A., DEVOLVIÓ EL DINERO EN SU TOTALIDAD como consta en constancia de DEVOLUCIÓN de fecha 5 de enero de 2015. Anexo fotocopia marcada con la LETRA “A”. en (sic) un folio. Dinero recibido por el ciudadano ALEJANDRO MORALES ….
SEGUNDO: Mi defendida AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NEW TRAVEL INTERNACIONAL C.A. cumplió con los pagos correspondientes como son. La sociedad mercantil ELITE TRAVEL, CONFIRMACION 13249, pagó la tasa portuaria de cada pasaje…
TERCERO: Ciudadano Juez como pruebo (sic) que mi defendida AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO NEW TRAVEL INTERNACIONAL C.A., no tiene ninguna cantidad de dinero cheques y lo pruebo así: cheques Bs 163.591,60 más cheque Bs 18019,40…
(Omissis)”
El ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ, actuando como Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “AMERICAN TRVEL CLUB C.A.” asistido por el abogado Héctor José Dávila Ocque, presentó en fecha 07 de Abril de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
Considero que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal está ajustada a derecho y a los hechos comprobados en autos, pues tal como lo expresa dicha decisión ni mi representada ni las demás sociedades mercantiles, ni los representantes legales de dichas Sociedades han incurrido en la comisión del delito de ESTAFA, establecido en el artículo 462 del Código Penal…
Antes de expresar los motivos por los cuales considero que no he cometido el delito que se me trata de imputar, debo advertir que la acción penal es personal, y por tanto, no es procedente imputarle un hecho punible a una persona jurídica, que constituye una ficción legal de persona, diferente a la persona natural, pues ésta en ningún momento puede responder penalmente por la comisión de un delito de estafa, como lo pretenden los querellantes, al dirigir su acción contra las compañías anónimas identificadas en su escrito de querella. La acción penal debió ser dirigida exclusivamente contra las personas naturales que tienen a su cargo la representación legal de esas personas jurídicas, o contra alguna persona que aun cuando no tenga la representación legal de dichas empresas, sin embargo, laboren en las mismas, y hayan cometido algún hecho punible en nombre de ésta. Debe quedar claro entonces, que no es posible jurídicamente el ejercicio de la acción penal por la omisión del referido delito, contra una sociedad anónima, pues como lo dije anteriormente, es una ficción legal del derecho, no pudiendo éstas ser enjuiciadas y condenadas a una pena privativa de libertad. En definitiva, las personas jurídicas no están legitimadas legalmente para soportar una acción penal, ni mucho menos a cumplir una pena privativa de libertad.
Ahora bien, analizando los hechos expuestos por lo querellantes mediante los cuales tratan de imputarme el delito de ESTAFA, afirmo y sostengo que en ningún momento, ni el suscrito MAXIMILIANO VASQUEZ AYESTERAN, ni ninguno de los empleados de la sociedad mercantil que represento (AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A.) hemos actuado de mala fe en la venta de los boletos aéreos señalados por los mismos, pues en ningún momento hemos utilizado algún ardid o engaño, ni artificios, ni medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de los querellantes para inducirlos en error y procurar para mi, ni para la empresa que represento un provecho injusto con perjuicio ajeno, pues mi representada, en su carácter de intermediaria, como agencia de viajes, se limitó simplemente a vender los boletos aéreos suministrados y contratados por el mayorista con la Línea Aérea Aeropostal, a las personas que así lo solicitaron para viajar en un vuelo chárter que fue contratado para el traslado de los pasajeros a la ciudad de Cancún en la República de México, y a garantizar su disponibilidad y traslado de vuelta a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta totalmente falso lo expresado por los querellantes, en el escrito de corrección de querella ordenado por el Juez de la Instancia, en el sentido de que existía una medida por la cual no pueden tramitar las divisas para los vuelos hacia Cancún-México, por la Línea Aeropostal de Venezuela, por cuanto la misma se encontraba sancionada o desincorporada e inhabilitada de las líneas aéreas autorizadas por CENCOEX, argumentando que no tenían permiso de vuelo y que la Agencia de Viajes tenían conocimiento y continúo vendiendo los pasajes. Tales afirmaciones resultan totalmente falsas, pues la línea AEROPOSTAL DE VENEZUELA está perfectamente autorizada por CENCOEX, como una de las principales líneas aéreas de la República Bolivariana de Venezuela, para viajar, y con sus pasajes formular las correspondientes solicitudes de adquisición de divisas.
En ningún momento las empresas estaban obligadas a garantizar a los adquirientes la tramitación de las divisas ante CENCOEX para poder viajar. A las personas que no les fueron tramitadas sus divisas, seguramente no se las otorgaron por razones ajenas a las empresas vendedoras de los boletos, por lo que tal como lo expresa la decisión recurrida, los adquirientes asumieron equivocadamente esa obligación, pues la operación mercantil de cada una de las empresas se limita simplemente a vender y garantizar la existencia del transporte aéreo en la clase, fecha y ciudad seleccionada, debiéndose en todo caso los adquirientes informarse previamente las demás condiciones que permitan la viabilidad de su viaje.
En todo caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, todas las personas que dirigieron la querella contra el suscrito y contra la sociedad mercantil AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., desistieron de la acción propuesta, tal como consta en los escritos de desistimiento que corren agregados a los autos; con excepción de la ciudadana SANDRA ALTUVE… quien también debió desistir de la querella, por cuanto mi representada, aun cuando no estaba obligada a reintegrar el dinero objeto del pasaje aéreo, sin embargo, le reintegró el dinero correspondiente al boleto, tal como consta en el escrito original que consignó e un (1) folios (sic) útil …. Por tanto dicha ciudadana nada tiene que reclamar contra mi representada por ningún concepto relacionado con la venta del boleto aéreo que nos ocupa.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se llega a la conclusión, de que no existe evidencia alguna de que el suscrito MAXIMILIANO VASQUEZ AYESTERAN, haya utilizado artificios para engañar y sorprender la buena fe de los adquirientes de os boletos, induciéndoles en error y procurar para mi persona, ni para mi representada, un provecho injusto con perjuicio ajeno, y en tal virtud considero que los hechos expuestos no encuadran dentro del hecho específico legal de la estafa, vale decir que en ningún momento se ha configurado la comisión del referido delito, y en tal sentido, considero que tal como lo decretó el Órgano Jurisdiccional los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, y por lo tanto resulta jurídicamente procedente declarar inadmisible la querella presentada por todas las personas identificadas en el escrito de querella, que como lo dije anteriormente actuaron de mala fe, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PIDO QUE SEA DECIDIDO.
5.- PETITIUM. Por los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION (sic) interpuesta por los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO, JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ Y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su carácter de apoderados de los querellantes identificados en el escrito de querella; y en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 6 de este Circuito, de fecha 24 de febrero del 2015, en virtud de la cual INADMITIO LA QUERELLA PENAL, presentada por los referidos ciudadanos, contra las personas jurídicas y los representantes legales de las mismas, ya identificados, por la presunta comisión de delito de ESTAFA, por considerar que los hechos no revisten carácter penal conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
La ciudadana MARIA EUGENIA CORTES DE VASQUEZ, en su condición de Director General de la sociedad mercantil “VIAJES ARICAN C.A.”, asistida por el abogado Héctor José Dávila Ocque, presentó en fecha 07 de abril del 2015, escrito de contestación al recurso de apelación en los mismos términos en que fue presentada la contestación a la apelación por parte del representante de la sociedad mercantil American Travel Club C.A., por lo que esta Corte Superior prescinde de su transcripción.
El abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, asistiendo al ciudadano ALONSO JOSE BAUTISTA CARDENAS, representante legal de la Compañía Anónima V.I.P. TRAVEL, presentó en fecha 07 de abril de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cuanto a la causa petendi (sic) de los aquí recurrentes según los hechos narrados se fundamenta en una prestación de servicios que mi asistido a través de su persona jurídica V.I.P. TRAVEL C.A., ofertan la venta de boletos aéreos con destinos tanto nacionales e internacionales de las distintas aerolíneas comerciales que operan desde nuestro país siendo asesores e intermediarios en la prestación a la adquisición de bienes y servicios de las distintas empresas del ramo de transporte aéreo que se encuentran plenamente facultada para operar en sus distintos destinos desde Venezuela, es el caso de que los boletos que denuncian los aquí recurrentes pertenecen a la aerolínea Venezolana AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. RIF.:J-30399491-1, propiedad del Estado y Adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, el cual mis asistidos ofertaron, recepcionaron, cancelaron y finalmente otorgaron cumpliendo con sus servicios a los ciudadanos MARIA JOSE ROMERO BAUTISTA, JOAH MANUEL ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO JOSE COLOMBO NIÑO, JANNYFFER DORELIS MONTILLA FONSECA Y EL ADOLESCENTE CHISTOPHER SAMUEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanos, plenamente identificado en autos.
Pero es el caso que al momento de tramitar ante el organismo correspondiente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR CENCOEX adscrito a MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, las divisas otorgadas por el Estado Venezolano mediante cupos viajeros y electrónicos para compras en moneda extranjera, por razones ajenas a mis asistidos tal organismo CENCOEX no autorizo las adjudicaciones de divisas a referidos ciudadanos, entendiéndose que es información del dominio público que el control de divisas es una atribución única y exclusivamente de este organismo gubernamental, no puede una persona bien sea natural o jurídica asumir compromiso del otorgamiento de divisas por ser razonablemente ni competencia ni atribuciones de estas, ni pueden ser ofrecidas por cuanto son trámites excepcionalmente personalísimos, y no forman parte de la compra venta de boletospor (sic) cuanto la finalidad del servicio prestado por mis asistidos se perfeccionó al emitir boletos aéreos validos y vigentes conforme a lo pactado y adquirido por cada uno de los usuarios antes señalados, en cuanto a la existencia, la clase, la fecha y el destino seleccionado.
Sin embargo, esta apreciación lógica fue valorada por el Juez de Control Constitucional pudiéndose apreciar desde esta etapa inicial a través de la querella interpuesta, que la conducta desplegada por mi asistido no se subsume en ningún tipo penal, como pretende los aquí recurrentes, por cuanto no se evidencia ni el elementos (sic) más fundamental de este tipo del delito de estafa, como lo es el dolo.
Omissis…
De tal manera que al no existir la intención dolosa de mis asistidos en engañar a través del ardid a referidos ciudadanos, por cuanto la presentación de los usuarios no está condicionada ni se ofrece que el organismo gubernamental predeterminado desde el año 2003 otorgue divisas que les son adjudicadas a cada usuario según las políticas y restricciones del dicho organismo, por cuanto es menester resaltar que no es un requisito indispensable para que los aquí denunciantes y recurrentes puedan hacer uso de su boleto aéreo que mis asistidos emitieron válidamente, por cuanto pudieron efectivamente hacer uso de los mismos.
Establece la norma adjetiva penal la posibilidad de recurrir a las decisiones por presupuestos establecidos en la norma, con (sic) en su efecto interpusieron por lo cual considera esta defensa técnica que según la impugnabilidad objetiva, es causal de inadmisibilidad por cuanto ha sido interpuesto extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Omissis…
PETITORIO
Solicito conforme a las consideraciones ut supra expuestas, sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA JOSÉ ROMERO BAUTISTA, JOAH MANUEL ROMERO SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSE COLOMBO NIÑO, JANNYFFER DORELIS MONTILLA FONSECA Y EL ADOLESCENTE CHISTOPHER SAMUEL RODRÍGUEZ MONTILLA.
(Omissis)”
El abogado SERGIO CAMPANA ZERPA, actuando como presidente de la sociedad mercantil TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., presentó en fecha 04 de mayo de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Además de las obvias y explícitas razones que llevaron al juzgador de instancia a declarar INADMISIBLE la querella, por no evidenciarse que las personas jurídico-colectivas demandadas hubieren podido incurrir en algún acto típicamente antijurídico, al no haber inducido a error alguno a los reclamantes, es decir, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ruego a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de declarar SIN LUGAR el recurso de apelaciones se sirva, adicionalmente, considerar:
El ciudadano JEAN CARLOS CALDERON NIEVES… quien denuncia haber sido “estafado” por la Sociedad Mercantil TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., imputándole a la Sociedad una capacidad delictual que no tiene y sin indicar qué persona actúo por ella y en que condiciones esa supuesta persona natural pudo haberlo inducido al error, y quien para el momento de la formalización de la apelación falsea la realidad indicando que “no ha recibido respuesta alguna de reembolso u otra situación”, en fecha 19 de enero de 2015, en audiencia única de conciliación celebrada con ocasión del expediente No. D-641-2014, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en esta Ciudad, recibió de TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., el cheque de Gerencia emitido por BANESCO…. y, ante esa instancia administrativa, expuso: “Recibo cheque descrito anteriormente, quedo conforme, y desisto formalmente de esa denuncia. Es todo” (subrayado adicionado). Más adelante, en la propia acta, el funcionario actuante deja constancia de que: “Las partes lograron un acuerdo que pone fin a sus diferencias” (subrayado adicionado), y esto es validado con su firma autógrafa por el propio querellante JEAN CARLOS CALDERON NIEVES.
omissis…
El hecho de haber interpuesto una denuncia administrativa, de haber recibido CONFORME el reembolso que le pudiera corresponder, de haber desistido de la denuncia y de reconocer que se puso fin a las diferencias, prueba a la Sala de Apelaciones por una parte que el hecho denunciado, como lo apreció el Juez de Instancia, no reviste carácter penal y que, de haber lugar a alguna reclamación no sería competencia de los Tribunales Penales sino de otros organismos administrativos como el SUNDDE al que, voluntariamente, acudió el querellante o, en el pero de los casos, de los Tribunales Mercantiles y, adicionalmente, que el querellante, a pesar de que sostenga lo contrario, nada tiene que reclamar pues ha recibido a su satisfacción y conformidad el reembolso del boleto que hubiera adquirido y que, por razones ajenas a TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., supuestamente relacionadas con la falta de liquidación de las divisas lo cual corresponde únicamente al Estado, no utilizó.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y los escritos de contestación presentados, esta Corte, para decidir, considera necesario previamente efectuar como punto previo pronunciamiento respecto al desistimiento al recurso de apelación efectuado por los ciudadanos JANNYFEER DORELIS MONTILLA FONSECA y GUSTAVO JOSÉ COLOMBO NIÑO, el cual ha continuación se emite:
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 07 de Abril de 2015, la ciudadana JANNYFEER DORELIS MONTILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.153, actuando en su propio nombre y en representación del menor CHRISTOFER SAMUEL RODRÍGUEZ MONTILLA, asistida por el Abogado Gabriel Aly Martínez Chacón, presentó escrito mediante la cual expresó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito presentado en la misma fecha 07 de Abril de 2015, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLOMBO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-19.235.343, asistido por el Abogado Gabriel Aly Martínez Chacón, presentó escrito mediante la cual expresó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De manera que en atención a los escritos presentados por los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual, ejerciendo así la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, dándole autoridad de cosa juzgada, SOLO POR LO QUE RESPECTA a los ciudadanos JANNYFEER DORELIS MONTILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.153, actuando en su propio nombre y en representación del menor CHRISTOFER SAMUEL RODRÍGUEZ MONTILLA y GUSTAVO JOSÉ COLOMBO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-19.235.343, continuando el recurso por los demás apelantes. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, proceden los miembros de este Tribunal de alzada a resolver al fondo de lo planteado y para ello se observa del escrito de apelación presentado por los recurrentes, que el mismo esta dirigido a la inadmisibilidad de la querella presentada ante el Tribuna A-Quo, según lo expresa el apelante, por cuanto se les esta negando una indefensión manifiesta al no ser oídos como victimas, observando esta superior instancia, que el escrito se encuentra un poco in entendible y confuso.
Esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
En este sentido, se observa que el punto neurálgico del presente recurso de apelación versa sobre la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada.
Alegan los recurrentes que el auto de la inadmisibilidad de la querella planteada por la presunta comisión del delito de estafa, no le permitió a las victimas querellantes ejercer su derecho a ser oídas y que sus dichos fueren tomados en consideración.
En este punto es necesario para este Tribunal colegiado, señalar en primer lugar lo que el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define como querella, y al respecto señala que:
“En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo”.
De manera que la figura de la querella esta planteada en nuestra legislación para que sea el acto por el cual una persona que tenga la cualidad de victima ponga en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito.
Ahora bien, en la presente causa señalan los accionantes que interponen la querella por haber incurrido las sociedades mercantiles V.I.P. TRAVEL, C.A., ELITE TRAVEL C.A., CAME VIAJES Y TURISMO, AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., TURALCA VIAJES Y TURISMO A., SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A (SERVITURCA), VIAJES ARICAN. C.A., CARVEN VIAJES C.A., MARIOTSY TRAVEL C.A., REPRESENTACIONES EL AGUILA, C.A. (REALCA), AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS NEW TRAVEL INTERNACIONAL, C.A. y AGENCIA DE VIAJES DREAMS TRAVEL, C.A., en la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, el mencionado artículo 462 señala que:
ARTÍCULO 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
De manera que, para que se configure el delito de estafa, debe concurrir algunos elementos tal como lo señala la norma indicada, entre ellos que se utilicen artificios, engaños, que se induzca al error a una persona para obtener un provecho para si en perjuicio ajeno.
En el caso en estudio observa esta Superior Instancia que el Juez a quo al efectuar pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta señaló que:
“(Omissis)
Consecuente con lo expuesto, aprecia el juzgador, que de los hechos explanados por los solicitantes, no se evidencia la inducción de algún error por parte de las empresas vendedoras de los pasajes aéreos, incluso, los adquirentes no hicieron uso de los mismos por circunstancias que le son propias, pero, siempre estuvo disponible la viabilidad del viaje, en cuanto a su transporte aéreo se refiere, conforme a lo contratado. De allí que, al no verificarse el verbo rector del tipo penal de estafa, como es inducir en error, aprecia el juzgador que el hecho objeto de la querella no reviste carácter penal, y por ende, debe inadmitirse, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)“
En tal sentido del razonamiento lógico y fundado que realizó el juez impugnado, encuentran los miembros de esta Corte de Apelaciones acertados tales argumentos, pues del estudio realizado al escrito de querella no encuentra quienes aquí decide, que los hechos denunciados se subsuman en delito alguno, pues lo que se aprecia es que tal como fue expresado por el recurrente, se trata de una adquisición de boletos aéreos, los cuales fueron expedidos y entregados por las empresas querelladas en la oportunidad correspondiente, que el hecho de que no haya sido posible la tramitación de los dólares preferenciales a través del organismo competente en este caso CENCOEX, no es responsabilidad de las empresas que vendieron los pasajes aéreos, pues no esta establecido que sean estas las empresa responsables de la adjudicación y tramitación de las divisas para viajeros; por lo tanto al evidenciarse que la conducta señalada como violatoria del tipo penal invocado en la presente causa, esto es Estafa, no se subsume en los hechos, lo procedente era señalar que la querella era inadmisible, tal y como fue expresado por el Juez de Instancia.
En tal sentido, no se evidencia violación alguna de garantías constitucionales como lo señalan los recurrentes, por lo que al no asistirle la razón a los recurrentes, conduce a esta alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carlos David Durán Valero, Jesús Andrés Duran López y José Alfredo Guerrero Gámez, actuando con el carácter de apoderados de los querellantes Ciudadanos Gustavo José Colombo Niño, Jesús Alfonso Pérez Delgado, Reinaldo Antonio Vivas Pinzón, Norman Hugo Labrador Sánchez, Adriana Del Valle Barrios Cáceres, Jean Carlos Calderón Nieves, Marielena Malave Boada, Orfa Nelly Zuluaga De Restrepo, José Gustavo Restrepo Zuluaga, Ana Marisela Ramírez Rangel, Alba Ramona Rangel Montilva, Zulay Coromoto Darias Pérez, Sandra Yolimar Altuve Cuberos, Alejandro Morales Delgado, Belkis Elena Sandoval De Morales, José Ygnacio Flores Rico, José David Flores Pérez, Yubisay Margarita Pérez De Flores, Margarita Florez Rico, Yahaira Ivonne Pérez De Chacon, Marlo Gonzalo Chacon Porras, Cecilio Fernando Páez Acero, Lisbeth Coromoto Ramírez Pineda, Miryam Florez Rico, Jesús Akalin Acero Salinas, Darling Graciela Álvarez Rincón, Nelson Rafael Lobo Montoya, Milena Del Valle Vielma De Lobo, María Eugenia Chacon Moreno, Jossy Adelmar Álvarez De Mirabal, Herlinson Evenis Ramírez Colmenares, Dahyana Carolina Lacruz González, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró inadmisible la querella presentada contra las personas jurídicas y sus representantes legales V.I.P. TRAVEL, C.A., ELITE TRAVEL C.A., CAME VIAJES Y TURISMO, AMERICAN TRAVEL CLUB, C.A., TURALCA VIAJES Y TURISMO A., SERVICIOS INTERNACIONALES DE TURISMO C.A (SERVITURCA), VIAJES ARICAN. C.A., CARVEN VIAJES C.A., MARIOTSY TRAVEL C.A., REPRESENTACIONES EL AGUILA, C.A. (REALCA), AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS NEW TRAVEL INTERNACIONAL, C.A. y AGENCIA DE VIAJES DREAMS TRAVEL, C.A., por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JANNYFEER DORELIS MONTILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.153, actuando en su propio nombre y en representación del menor CHRISTOFER SAMUEL RODRÍGUEZ MONTILLA, y GUSTAVO JOSÉ COLOMBO NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-19.235.343, asistidos por el Abogado Gabriel Aly Martínez Chacón, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la querella interpuesta, solo por lo que a ellos respecta el recurso.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos David Durán Valero, Jesús Andrés Duran López y José Alfredo Guerrero Gámez.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos antes plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Corte Juez de Corte
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2015-000212/NIC/nr.-