REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Andreina Lucia Torres Márquez y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor del imputado ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, publicada el 09 de febrero del mismo año, por el abogado Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, cometido durante la ejecución de robo a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo; y, homicidio intencional calificado cometido durante la ejecución de un robo en grado de frustración a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 18 de junio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar errores en la tramitación del recurso de apelación.
En fecha 20 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes. Se solicitó la causa original.
En fecha 31 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió oficio signado con el número 10C-1439-2015, procedente del Tribunal Décimo de Control, mediante el cual, informa que la causa solicitada se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, despacho al cual fue solicitada la causa.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones y se acordó pasarlas a la Jueza ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicando el íntegro en fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 06 de febrero de 2015, el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, presentó escrito contentivo del recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión recurrida señala:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2014, siendo las 07:36 horas de la mañana, encontrándose de Guardia el Inspector Jefe Lcdo. Cesar Contreras, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica por la Supervisora Emily Rosales, adscrita a la red de emergencia del 171 , informando que en la Troncal 5, Sector Santa Elena, vía pública Municipio Torbes, específicamente, en la entrada hacia el Sector Santa Lucia, adyacente a la escuela Rafael Uzcategui, Municipio Torbes, Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y dos personas gravemente lesionadas, debido a un intercambio de disparos entre la policía del Municipio Torbes y dos presuntos delincuentes. Debido a la información antes suministrada, procedió a trasladarse comisión al lugar, siendo informados que para el momento que los funcionarios policiales heridos, se encontraban en el lugar del hecho, dirigiendo tráfico automotor, momento en el cual fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos que tripulaban una moto, Marca: Empire, Modelo: Horse, color rojo, quienes portando arma de fuego, abordaron a los funcionarios, con la finalidad de despojarlos de su arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos, donde resulto abatido uno de los delincuentes, el cual quedo identificado como EDUARD RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR, quien falleció en el lugar de los hechos, presentando las siguientes heridas: * Una (01) herida circular en la región costal del lado izquierdo.- * Una (01) herida en la región infra mamaría del lado izquierdo.- * Una (01) herida en la región flanco izquierdo.- * Un orificio crural en la región izquierda.- * Un orificio crural en la región derecha.- * Una herida en la región del testículo derecho.- * Una herida en la región del testículo izquierdo.- * Una herida en la cara anterior del muslo derecho.- * Una herida en la región escapular del lado izquierdo.- *Una herida en la región escapular del lado derecho.- * Una herida en la región costal del lado derecho.-; hallándose a su lado las siguientes evidencias: Un arma tipo Pistola Glock, modelo 17, seriales limados, color gris y una moto: Marca: Empire, Modelo: Horse, color: rojo, serial de carrocería: 8123A1K13DM04337, Placa: AB8B31F, así mismo un celular Vtelca, con las siguientes características: Un Teléfono, Marca Vtelca, Modelo: 5265, serial número 122312011861, Batería Vtelca, modelo LI3710T42P3H55345, Serial 10091107160762214, color rojo con blanco.
Los funcionarios policías, quedaron identificados como LUZARDO PAVÓN ANDERSON OSWALDO y MUÑOZ VARELA LUIS FERNANDO, los mismos fueron despojados de las armas, las cuales presentan las siguientes características: tipo pistola, Marca: Tanfoglio, calibre 9 mm, seriales 58911 y 58913. En este mismo sentido, los efectivos actuantes, lograron pesquisar que el otro delincuente huyo del lugar, desconociendo la ubicación actual del mismo. Así las cosas, los efectivos policiales, fueron trasladados hasta el Centro Clínico Andino, presentando las siguientes heridas: OCCISO (01): LUZARDO PABON ANDERSON OSWALDO: Una herida en la región Cigomática del lado derecho.- * Una herida en la región parótida del lado derecho.- * Una herida en la cara lateral derecha del cuello.- * Una herida en la región acromio clavicular del lado izquierdo.- * Una herida en la región en la región cervical posterior del lado izquierdo.- * Una herida en la región parietal posterior del lado izquierdo.- * Una herida en la cara posterior del hombro izquierdo.- * Un Surco de quemadura de 2.30 cm x 1 cm, en la región cervical posterior del lado izquierdo. Funcionario que fallece a las pocas horas en el centro clínico Andina, y le fue practicada la necropsia de ley, arrojando como resultado que la causa de la muerte fue: FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN CON HEMORRAGIA CEREBRAL PROVOCADO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGOY el funcionario LESIONADO (02): MUÑOZ VARELA LUIS FERNANDO: * Una herida en la región del abdomen.- Una herida en la región del muslo derecho.
De las investigaciones realizadas surgieron elementos de convicción que señalan a ANGEL SMITH RIVAS ORTEGA, como la persona que realizo el disparo al hoy occiso, causándole la muerte como son:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, consta folio cuatro (04),”San Cristóbal Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). En esta misma fecha, siendo las una horas de la tarde (01:00 PM), compareció ante éste Despacho el funcionario Detective Agregado T.S.U José A. Flores S, adscrito al Eje Contra Homicidios Táchira, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de Guardia y continuando con las investigaciones correspondiente a la causa número K-14-0373-00072, que se instruye por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y Contra la Propiedad (ROBO) y se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano; se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Sergio Méndez, adscrito a la red de emergencias Táchira del 171, informando que en la vía principal entrada al corozo, sector santa Lucia adyacente a la pasarela, Municipio Torbes del Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de un persona del género masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, luego de haber sostenido un enfrentamiento con funcionarios de la Policía Municipal de Torbes, desconociendo más detalles al respecto; acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe GREGORY LUNA, Detective LUISANA NIÑO y Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela HILDA MARCANO y JOSÉ GUERRERO, en comisión de servicio en esta sede, a bordo de la unidad P-616 y Furgoneta, hacia la dirección antes referida, a fin de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación, donde una vez en el referido lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el Funcionario de la Policía Municipal del Torbes Oficial Jefe, CARRERO CARLOS, quien se encuentra al mando de la comisión policial presente que resguarda el lugar de los hechos, quien sobre lo ocurrido informó que los funcionarios policiales llegan al lugar a montar su punto de control de Tránsito vehicular y a eso de las siete horas la mañana aproximadamente fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto quienes intentaron sorprenderlos a fin de despojarlos de sus armas de reglamento procediendo estos a tratar de ser robados viéndose los efectivos policiales en la imperiosa necesidad utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción, resultando heridos y logrando los antisociales despojarlos de dichas armas, así mismo acoto que uno de los antisociales cayó abatido adyacente al lugar del hecho y el otro se dio a la fuga, por lo que procedieron a trasladar a los efectivos policiales hacia la clínica andina de esta ciudad, donde están siendo atendidos, seguidamente el efectivo policial nos aportó los datos personales de los funcionarios heridos quedando identificados de la siguiente manera: LUZARDO ANDERSON y LUIS MUÑOZ, quienes de acuerdo al artículo 23 de lo previsto en la ley de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales se les reservan los datos de identificación de identidad, así mismo nos señaló el lugar donde yace el cuerpo sin vida de uno de los antisociales trasladándonos hacia su ubicación, observando sobre el suelo de conformación natural a orillas de la vía en sentido Corozo-San Josecito; el cuerpo inerte de una persona del género masculino, en posición lateral derecho, con las extremidades superiores e inferiores semi flexionadas, presentando como vestimenta: 1.- Una prenda de vestir masculina comúnmente denominada Suéter, de color negro, verde y blanco, sin marca ni talla aparente, presentando en su parte lado derecho un bordado donde se lee Quiksilver, 2.- Una prenda de vestir masculina comúnmente denominada franelilla, de color blanco, marca lisday, sin talla aparente, 3.- una prenda de vestir masculina comúnmente denominada blue jean, marca diesel, talla 36, 4.- Un par de botas corte alto, de color gris, marca Bobby cat, talla 41, adyacente al mismo a sus extremidades inferiores en sentido sur; un arma de fuego de tipo pistola color negro, marca Glock, modelo 17, con sus seriales limados, la cual al ser revestida presenta una bala dentro de su recamara marca 3II-08, calibre 9 mm, así mismo con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez balas calibre 9 mm, de las siguientes marcas; 1.- Seis (06) balas marca Cavim, 2.- Tres (03) balas marca CBC 07 y 3.- Una (01) bala marca Cavim 10, así mismo aproximadamente a una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros en relación al hoy occiso una bala calibre 9 mm, marca Luger, de igual manera en sentido norte San Josecito-San Cristóbal, un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, color rojo, placas AB8B31F, serial de carrocería 8123A1K13DM04337M, adyacente al mismo se observa una prenda de vestir comúnmente denominada chaleco, de color verde, presentando en su parte posterior un bordado con caracteres alfanuméricos donde se lee AB8B31B, sin marca ni talla aparente, acto seguido y continuando con las investigaciones inherentes al caso, procedimos a buscar otras evidencias de interés criminalístico, observando aproximadamente a veinte metros en relación a la pasarela una moto con las siguientes características: Kenway, color negro, modelo Arsen II, placas AI8I61A, serial de carrocería 812K3UC12CM024710, serial de motor KW162FMJ22435219, procediendo a entrevistarme con personas moradores del sector con relación al propietario de dicho vehículo, y quienes no quisieron aportar su identificación informando que desconocían de quien pudiera ser dicho automotor, acto seguido y adyacente al referido vehículo se ubica a una distancia de siete (07) metros en relación al vehículo antes descrito una bala, calibre 9mm, de color dorado, marca CAVIM 05, la misma siendo fijada con la señal ética E, a una distancia de dos (02) metros con sesenta (60) centímetros en relación a la letra E se ubica una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, marca CBC 07 de color dorado, siendo fijada con la señal ética F, a una distancia de un (01) metro con cincuenta (50) centímetros en relación a la letra F se ubica una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, marca II, de color dorado, siendo fijada con la señal ética G, a una distancia de diez (10) centímetros en relación a la letra G se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07 siendo fijada con la señal ética H, a una distancia de cuarenta (40) centímetros en relación a la letra H se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética I, a una distancia de diecisiete (17) centímetros en relación a la letra I se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética J, a una distancia de cuarenta y siete (47) centímetros en relación a la letra J se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética K, a una distancia de siete (07) centímetros en relación a la letra K se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética L, a una distancia de cuarenta (40) y tres centímetros en relación a la letra L se ubica un (01) proyectil raso plomo parcialmente deformado, fijado con la señal ética M, a una distancia de siete (07) centímetros en relación a la letra M se ubica Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada franela de color blanco, marca lymtex gold, talla siendo fijada con la señal ética N, continuando con la respectiva inspección se observa en el carril izquierdo (vista el observador) en relación de San Cristóbal hacia San Josecito se hallan las siguientes evidencias: a una distancia de dos (02) metros con quince (15) centímetros en relación a la letra N una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética O, a una distancia de veinte (20) centímetros en relación a la letra O se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética P, a una distancia de noventa y cinco (95) centímetros en relación a la letra P se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética Q, a una distancia de un (01) metro con veinte (20) centímetros en relación a la letra Q se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética R, a una distancia de un (01) metro con diez (10) centímetros en relación a la letra R se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, fijada con la señal ética S, posteriormente se halla dentro de la cuneta del carril izquierdo en relación al sentido que conduce San Cristóbal San Josecito una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, a una distancia de dos (02) metros con diez (10) centímetros en relación al extremo posterior de la referida cuneta siendo fijada con la letra T, a una distancia de dos (02) metros con ochenta (80) centímetros en relación a la letra T se observa que la cuneta en su interior presenta vegetación herbácea impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de la cual se es colectada muestra, siendo fijada con la señal ética U, a una distancia de dos (02) metros con ochenta y cuatro (84) centímetros en relación a la letra U se ubica una (01) concha de bala percutida, calibre 9mm, de color dorado, marca CBC 07, siendo fijada con la letra V; donde siendo las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45 AM), se procedió a realizar respectiva Inspección técnica al lugar del hecho, constatando que la dirección exacta es: Carretera nacional troncal 5 vía principal entrada al corozo, sector santa Lucia adyacente a la pasarela, Municipio Torbes del Estado Táchira, colectando como evidencias los objetos, el arma y los vehículos antes descritos, para ser llevados al laboratorio Criminalístico de esta Sub delegación, a fin de ser experticiados, de igual manera nos entrevistamos con el ciudadano: CASTILLO LINDOMAR, quien de acuerdo al artículo 23 de lo previsto en la ley de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales se reservan los datos de identificación de identidad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y haberle expuesto el motivo de nuestra presencia, sobre el hecho informo que su esposa y el como de costumbre abren su negocio de cinco a cinco horas con treinta minutos de la mañana y los efectivos policiales llegaron y se tomaron un café, para luego montar el punto de control de tránsito vehicular y a eso de las siete horas de la mañana aproximadamente escucho varios disparos, por lo que se resguardo y luego que cesaron los disparos se asomó y observo a un sujeto tirado en el suelo y botando sangre con una moto cerca y a otro corriendo hacia el sector de las pampas, cuando voltea hacia donde estaban los funcionarios policiales los observo heridos y tirados en el piso, una vez terminada la conversación le manifesté al ciudadano que debía presentarse a la sede de este despacho, para ser entrevistado entorno al hecho que nos ocupa, seguidamente procedimos a realizar respectivo levantamiento al cadáver para trasladarlo hacia la morgue del hospital doctor José María Vargas, a fin de realizarle inspección Técnica al cadáver, para su posterior Necropsia de ley, donde una vez presentes y siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM), se procede a darle cumplimiento a lo antes expuesto, observando sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona del género masculino, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Blanca, cabello color negro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, boca grande, contextura regular, estatura 1,83 centímetros, mentón agudo, orejas grandes, nariz grande, labios gruesos, así mismo se le observaron las siguientes heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en las siguientes regiones anatómica: 1.- Una herida de forma circular en la región costal del lado izquierdo, 2.- Una herida de forma circular en la región infra mamaria del lado izquierdo, 3.- Una herida de forma circular en la región flanco izquierdo, 4.- Un orificio Crural en la región izquierda, 5.- Un orificio Crural en la región derecha, 6.- una herida en el testículo izquierdo, 7.- Una herida en el testículo derecho, 8.- Una herida en la cara anterior del muslo derecho, 9.- Una herida en la región escapular izquierda, 10.- Una herida en la región escapular derecha, 11.- Una herida en las región costal derecho, así mismo dentro de dicho pantalón del bolsillo lado izquierdo se colecto un teléfono celular marca Vtelca, modelo S 265, serial 122312011861, color blanco con rojo, con su respectiva batería de la misma marca, modelo L13710T42P3H55345, serial 10091107160762214; una vez terminada dicha diligencia optamos en retirarnos del lugar y estando en las afueras de la referida área anatomopatologicos, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: AURIS MORENA, quien de acuerdo al artículo 23 de lo previsto en la ley de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales se reservan los datos de identificación de identidad, manifestando que era la tía del ciudadano hoy fallecido, y sobre los hechos informo que desconocía ya que su sobrino se fue de la casa de hace seis meses aproximadamente porque había recibido un disparo en una pierna y tenía prob emas en el barrio desconociendo con quien y no sabía su paradero, de igual manera le solicite los datos personales del hoy fallecido indicándome los siguientes: EDUARD RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 14 años de edad, con fecha de
nacimiento 15-03-1999, estado civil soltero, de profesión u oficios no definido, sin residencia fija, titular dela cédula de identidad número V-28.422.251, una vez terminada la interlocución recibimos llamada vía telefónica de parte del ciudadano Comisario Héctor Gámez, jefe del Eje Contra Homicidios Táchira, informándonos que uno de los efectivos policiales que se encontraban en la clínica Andina falleció; motivados a la información aportada por el comisario nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el referido centro asistencial, donde una vez allí, en el área de emergencia previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con el galeno de guardia Luis Díaz, impre 56135, médico intensivista, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia informo que efectivamente a eso de las siete horas con treinta minutos de la mañana aproximadamente, ingresaron unos de los efectivos policiales con las nombres de LUIS MUÑOZ, presentando una herida en la región costal del lado izquierdo, con el abotonamiento del proyectil, otra herida en la región troncaterica y el segundo efectivo policial LUZARDO ANDERSON, presentando una herida en la región mastoidea con exposición de masa encefálica y una herida en la región cigomática, procedentes del municipio Torbes, así mismo acoto que funcionarios adscritos al eje de homicidio ya se apersonaron a la referida clínica y entrevistaron al lesionado, pero no lograron hablar con el otro funcionario por cuanto este se encontraba en el área de cuidados intensivos (UCI), y quien falleció a eso de las diez y cuarenta y cinco minutos aproximadamente de la mañana (10:45 AM), acto seguido nos trasladamos en compañía del referido médico hacia el área en cuestión, una vez allí y siendo las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 AM), se procedió a realizar respectiva Inspección Técnica al cuerpo inerte de una persona adulta del género masculino desprovisto de su vestimenta en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura delgada, de 1,68 centímetros de estatura, cabello color negro, tipo liso y corto, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, mentón retraído, barba y bigote rasurado, presentando las siguientes heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en las siguientes regiones anatómicas: 1.- una herida en la región Cigomática del lado derecho, 2.- Una herida en la región parótida del lado derecho, 3.- Una herida en la cara lateral derecha del cuello, 4.- Una herida Una herida en la región acromio clavicular del lado izquierdo, 5.- Una herida en la región cervical posterior del lado izquierdo, 6.- Una herida en la región parietal posterior del lado izquierdo, 7.- Una herida en la región de la cara posterior del hombro izquierdo, 8.- Un surco de quemadura de 2,30 centímetro por un centímetro en la región cervical posterior del lado izquierdo, seguidamente efectuamos el levantamiento al cadáver y lo trasladamos hacia la morgue del hospital doctor José María Vargas de esta ciudad, a fin de que le sea realizada respectiva Necropsia de Ley, una vez terminada la diligencia optamos en retornar a la sede de este Despacho, donde una vez aquí se presentó el Oficial de la Policía de Torbes Pernia Diego, Asistente del director, de dicho instituto policial, consignando factura de adquisición de armas de reglamento para el personal policial adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, las cuales se especifican las siguientes armas que portaban los efectivos policiales que fueron despojados de dichas armas: 02.- Dos pistolas marca TANFOGLIO POLICE RCAL, calibre 9 mm, seriales AB58911 la cual era la asignada al efectivo policial hoy occiso LUZARDO ANDERSON y AB58913 la cual era la asignada al efectivo policial MUÑOS LUIS, así mismo el récord en la institución Policial, donde se reflejan los datos personales de los funcionarios policiales: Occiso LUZARDO PABON ANDERSON OSWALDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 09-11-94, soltero, de profesión u oficios Funcionario Policial del Municipio Torbes, residenciado en Fiqueros 2, la Tucarena, calle Vista Alegre, casa sin número, titular de la cédula de identidad nro. V-23.828.552, y el lesionado MUÑOS VARELA LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15- 04-94, soltero, de profesión u oficios funcionario policial del Municipio Torbes del Estado Táchira, residenciado en San Josecito, sector los Andes, calle 5, casa 1-20, titular de la cédula de identidad numero V-24.154.327, seguidamente procedí a verificar los datos del occiso por ante el enlace Saime- Siipol, a fin de corroborar si le corresponden y de igual manera verificar posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, al igual que los vehículos antes descritos arrojando como resultado que el occiso si le corresponden los datos personas y no posee registros, así mismo el vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, color rojo, placas AB8B31F, se encuentra SOLICITADO, según expediente K-14-0061-00542, del día de hoy, a las diez horas de la mañana, donde aparece como denunciante el ciudadano: LEONEL GABRIEL ANCENO SUAREZ, así mismo dejo constancia que las evidencias colectadas serán enviadas al laboratorio Criminalístico con la finalidad de que les sean realizadas respectivas Experticias de Ley, y anexo a la presente acta copias fotostáticas de las asignaciones de las armas de fuego y el récord de los datos personales de los efectivos policiales víctimas en el presente hecho, es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, consta en folio veintiuno (21), de fecha DIEZ DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por Detective Jefe YULIAN RAMÍREZ, adscrito a éste Cuerpo de Investigaciones, quien actuando de conformidad con lo previsto en el los artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la Averiguación K-14-0373-00072, que se inició por éste Despacho por unos de los delitos Contra La propiedad (Robo) y Contra Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), me trasladé en compañía de la Detective Jhonny Camero en la unidad P-746, hacia la Avenida Lucio Oquendo de esta localidad, específicamente al Centro Asistencial Clínica los Andes C.A, con la finalidad de verificar el ingreso en dicha clínica de los Ciudadanos: Luis Muñoz y Anderson Luzardo, quienes figuran como víctimas de la presente averiguación, una vez en el referido lugar, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el Galeno Irían Pinero C.C-84.577.264, Quien se encuentra de Guardia, hoy, informándonos que el primer lesionado .está identificado como Luis Fernando Muñoz, natural San Cristóbal nacido en fecha 15/04/1994 de 19 años de edad, de profesión Policía del Municipio Torbes ostentando la jerarquía de oficial placa 052, portador de la cédula de identidad No. V-24.154.327, quien presenta una herida en la región costal del lado izquierdo con el proyectil abotonado y una herida en la región troncaterica, a quien luego de identificarme como funcionaria adscrita este Cuerpo Policial le manifesté nuestra comparecencia, a lo que dicho efectivo manifestó en relación a los hechos que se investigan lo siguiente:" Que dos sujetos armados a bordo de una motocicleta de color rojo descendieron de la misma efectuándoles disparos a él y a su compañero sin mediar palabra alguna a lo que ellos utilizaron sus armas de reglamento para repeler la acción resultando heridos no pudo aportar más datos ya que perdió el conocimiento", el segundo efectivo lesionado pudo ser identificado como Anderson Oswaldo Pabon Luzardo, nacido en fecha 09/11/1994, de 19 años, de profesión Policía del Municipio Torbes ostentando la jerarquía de oficial placa 046, portador de la cédula de identidad C.I V-23.828.552, quien presenta una herida en la región mastoidea con exposición de masa encefálica y una herida en la región cigomática, y fue imposible mantener comunicación debido a la gravedad de sus heridas, consecutivamente encontradme en la sala de espera de dicho Centro de asistencia médica nos entrevistamos con la ciudadana Claudia Várela (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta ser la progenitora del lesionado Luis Muñoz, constando la información de los datos filiatorios de la víctima, así mismo con el ciudadano Yeferson Luzardo, (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesto ser hermano del lesionado Anderson Luzardo, constando la información de los datos filiatorios de la víctima, de igual manera nos entrevistamos con el Ciudadano Comisario Richard Osorio Jefe de la Policía Municipal de Torbes, manifestando que el día de hoy a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente dos sujetos a bordo de una motocicleta le efectuaron varios disparos a los funcionarios adscritos al Comando Torbes para el momento en que se encontraban en punto de Control para dirigir el tráfico para el descongestionar el mismo, ocasionándole la muerte a uno de los delincuentes y lesionado a los dos Oficiales de la policía que se encuentran hospitalizados, de igual manera manifestó que las víctimas fueron despojadas de sus armas de reglamento las cuales poseen las siguientes características 1.- pistola marca tanfoglio serial AB58911, Modelo forse 99 y 2.-Pistola marca tanfolglio serial AB58913, modelo forse 99, acto seguido se les libro boleta de citación a fin de ser entrevistado posteriormente en relación a los hechos que se investigan, luego retornamos a este Despacho a fin de plasmas en actas lo antes expuesto.
ACTA DE ENTREVISTA, consta en el folio setenta y tres (73). De fecha (10) días del mes de Enero del año 2014. Del Ciudadano. CASTILLO LINDOMAR, quien de acuerdo al artículo 23 de lo previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales se reserva los datos de identificación por su seguridad e integridad física, en concordancia n lo previsto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 10/02/2014 como de costumbre aproximadamente a las 5:00 am abro mi negocio ubicado en la pasarela del corozo diagonal al liceo Rafael Uzcategui, troncal 5, donde frecuentemente toman café los funcionarios de Politorbes, donde hoy a las 6 de la mañana fueron a tomar café, aproximadamente a las 7:00 de la mañana escuche un tiroteo y me resguarde en la misma, después que paso todo logre observar una persona huyendo hacia la vía del llano y otra persona en el suelo a escasos 15 metros de donde yo estaba, también logre observar los 2 funcionarios gravemente heridos, enseguida llego una comisión de Politorbes y funcionarios del CICPC".
ACTA DE ENTREVISTA, consta en el folio setenta y cinco (75). De fecha Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce. ciudadano: MORENO AURIS, quien de acuerdo al artículo 23 de lo previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales se reserva los datos de identificación por su seguridad e integridad física, en concordancia con lo previsto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 10/02/2014 me encontraba en mi casa en san Josecito calle principal sector D casa número 98, recibí una llamada de mi hermano Eduard Alexander Moreno Villamizar, diciéndome que habían matado a Eduard Rafael en el corozo, enseguida me dirigí hacia el CICPC" SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho narrado" CONTESTO:" Yo recibí la llamada en mi casa en San Josecito, calle principal sector "D" casa número 98 aproximadamente a las 8 de la mañana hoy 10/02/2014, donde mataron a mi sobrino fue en el corozo" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "No hacía nada" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con quien frecuentaba el hoy occiso? CONTESTO: "mientras vivió en la casa, se la pasaba con los muchachos del barrio" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el hoy occiso portaba arma de fuego? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si Eduard Rafael era una persona generadora de violencia? CONTESTO: "A veces se tornaba agresivo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el hoy occiso consumía alguna sustancia psicotrópica y estupefacientes? CONTESTO: "no, solo cigarrillos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía algún número telefónico? CONTESTO: "sí. 0416-2462429" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde vivía el hoy occiso? CONTESTO: "No sé, el hasta hace 6 meses vivía en mi casa en San Josecito Calle principal Sector "D" casa número 98" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el hoy occiso había estado preso alguna vez? CONTESTO: "No, nunca estuvo preso" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento por que el hoy occiso se había ido de la casa? CONTESTO: "porque resulta que hace aproximadamente 6 meses, él iba subiendo para la casa y unas personas se bajaron de una moto y le dispararon en la pierna" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando fue la última vez que vio a Eduard Rafael? CONTESTO: "aproximadamente más de un mes" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que hacia Eduard Rafael en el tiempo que se fue de la casa? CONTESTO: "No. Desconozco" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: / Diga Usted, como era la actitud del hoy Occiso, mientras vivió en la casa? CONTESTO: "Normal" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el hoy Occiso pertenecía a alguna banda generadora de violencia? CONTESTO: "NO" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos filiatorios del hoy Occiso? CONTESTO: "Se llamaba Eduard Rafael Suarez Villamizar, V-28.422.25, nació en San Cristóbal el 15 de marzo de 1999, de 14 años de Edad, soltero" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentran los padres del hoy Occiso? CONTESTO: "la mama falleció el 25 de febrero del 2010 de Cáncer Gástrico, también padecía de VIH, y el padre no sabemos nada”…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, consta en el folio ochenta y tres (83). De fecha diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014).- En ésta misma fecha, siendo las cuatro (04:10) horas de la tarde, comparece por ante éste Despacho el Detective LUIS NÚÑEZ, adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Táchira, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: Continuando con las investigaciones relacionada con las Actas Procesales número K-14-0373-00072, por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Contra la Propiedad; me traslade en compañía del Oficial de la Policía Nacional Bolivariana EDDER ZAMBRANO, a bordo de la unidad motocicleta (M-41046), hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Central "Dr. José María Vargas", ubicado en la Avenida Lucio Oquendo de la Ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, con el fin de presenciar Necropsia de Ley al cuerpo sin vida del hoy occiso: ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, de nacionalidad Venezolana, de 19 años edad, el cual quedo identificado en el libro de control de la Unidad Patológica con el número 31 -02. una vez presentes en la referida dirección sostuvimos entrevista, previa identificación como funcionario, con eI Dr. José Bonilla , médico anatomopatologia Forense, a quien se le indicó el motivo de nuestra presencia y luego que el mismo realizara la autopsia al cadáver en mención, nos manifestó la causa de la muerte: 'SHOCK NEUROGENICO POR FRACTURA DE CRÁNEO CON LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL A HERIDAS PRODUCIDAS ARMA DE FUEGO";acto seguido me hizo entrega de la siguiente evidencia: (02).- Dos embaces elaborados en material sintético de tapa azul contentivo de sangre.- (01) Un embace elaborado en material sintético de tapa azul contentivo de contenido gástrico. Los cuales registrados previa cadena de custodia, rotulados y embalados. Con la finalidad de ser trasladados al Laboratorio Toxicológico de la Delegación Táchira, para que a los mismos se le practique las respectivas experticias de rigor, finalizada la diligencia policial, procedimos en retirarnos del lugar y posteriormente trasladarnos a la sede de este Despacho, siendo todo lo que tengo que informar al respecto".
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 107-14. Consta en el folio nonventa y uno (91). De fecha 10/02/2014. El suscrito Medico Forense Anatomopatólogo en cumplimento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio 488, do fecha 10/02/2014. Pasa a rendir el informe médico legal correspondiente el resultado de la autopsia que le fue practicada en el cadáver de ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON; C.l N° 23.828.562 Fecha de Muerte: 10/02/2014, quien ingreso a la Morgue del instituto de Anatomía Patológica, el día: 10/02/2014, la necropsia fue practicada el día 10/02/2014. Le Informo lo siguiente: PROTOCOLO MICROSCÓPICO. ASPECTO EXTERIOR DEL CADÁVER: Cadáver de adulto masculino de 19 arios de edad: talla 1,68 mts; peso 65 kgs piel pardo claro sin rigidez ni livideces cadavéricas cabello castaño oscuro, cejas pobladas, Iris pardo claro, midriasis pupilar, nariz mediana, bigote y barba rasurada, pabellones normo insertos, dentadura completa. Cicatrices quirúrgica en ambas fosas inguinales, Se realiza Incisión cervico lateral Izquierda, lineal al pubis, apreciándose panículo adiposo lobulado untuoso, fibras musculares fasciculadas. PESO DE LOS ÓRGANOS: Corazón: 300 gramos; Pulmón derecho: 450 gramos: Pulmón izquierdo: 400 gramos; Bazo: 130 gramos: Hígado: 1.600 gramos; Riñón derecho: 145 gramos; Riñón izquierdo: 140 gramos; Masa encefálica: 1400 gramos. HALLAZGOS MACROSCÓPICOS ANATOMOPATOLOGICOS 1- Herida por arma de niego único por paso de un proyectil de 0,6 por 0.6 cm de diámetro sin tatuaje con hato contusión erosivo localizado en la reglón parietal posterior Izquierda sin orificio de salida se obtiene un proyectil de plomo gris raso no deformado abotonado en hueso frontal derecho, trayecto izquierda a derecha, atrás, adelante, abajo, arriba. Fractura occipital Izquierdo y frontal derecho, lacera el cerebro. 2- Herida por arma de fuego orificio de entrada único por paso de un proyectil de 0.6 cm por 0.6 cm de diámetro sin tatuaje con halo contuso erosivo localizado en la región cervical posterior Izquierda con orificio de salida en cara lateral derecha del cuello trayecto izquierda a derecha, atrás, adelante, arriba, abalo. Lacera masa muscular. 3- Herida por arma de fuego orificio de entrada único por paso de un proyectil de 0,6 por 0.6 cm de diámetro sin tatuaje con halo contuso erosivo localizado en región cigomático derecha con orificio de salida en reglón parótida derecha trayecto ipsilateral derecho, adelante, atrás, arriba, abajo fractura maxilar superior. 4- Herida por arma de fuego orificio de entrada por paso de un proyectil de 0.6 por 0,6 cm de diámetro sin tatuaje con halo contusión erosivo localizado en cara posterior del hombro Izquierdo con orificio de salida en la región acromio-clavicular Izquierda trayecto ipsilaterial izquierdo, atrás adelante, abajo arriba trayecto en sedal. 5- Surco de quemadura por paso de un proyectil en cara anterior del nombro derecho de 2,5 por cm. 6- estomago: contenido hemático. 7- Se recolecta contenido hemático. 8- Resto de los órganos sin cambios anatomopatologicos. EPICRISIS: Cadáver de adulto masculino, de 19 años, quien sufrió heridas por arma de fuego, es trasladado al centro Privado donde fallece lo lleva comisión del CICPC S/C, al servicio de Anatomía Patológica, para practicarle autopsia médico legal, con reconocimiento Médico Forense, una vez realizada y según los hallazgos se determino muerte por: FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN CON HEMORRAGIA CEREBRAL PROVOCADO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. Técnico: Darwinson Guerrero. NOTA: se recoleta: dos frascos de contenido hemático y 1 frasco con contenido gástrico, un proyectil gris raso deformado.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 106-14. Consta en el folio noventa y dos (92). De fecha 10/02/2014. El suscrito Medico Forense Anatomopatólogo en cumplimiento de lo solicitado; por ese despacho en su atento oficio 488, de fecha 16-08-13; pasa a rendir el informe medico legal correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practicada en el cadáver de: EDUARD RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR; C.I. V-28.422.250; de 14 años, fecha de Muerte: 10-02-14, quien ingreso a la Morgue del instituto de Anatomía Patológica, el día: 10-02-14, la necropsia fue practicada el día 10-02-14, le informo lo siguiente: PROTOCOLO MACROSCÓPICO: ASPECTO EXTERIOR DEL CADÁVER de adolescente masculino, de 14 años de edad; talla 1.75 mis; peso 85 kgs. Piel pardo clara, sin livideces y rigidez cadavérica, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, iris pardo claro, midriasis pupilar, nariz mediana, bigote y barba escasa, pabellones normo Insertados, excoriación en mentón. Se realiza Incisión cervico lateral izquierda, lineal al pubis, apreciándose panículo adiposo lobulado untuoso, fibra muscular faseleulada. PESO DE LOS ÓRGANOS: Corazón: 300 gramos; Pulmón derecho: 450 gramos: Pulmón izquierdo: 400 gramos: Bazo: 130 gramos; Hígado; 1.600 gramos; Riñón derecho: 145 gramos; Riñón izquierdo: 140 gramos; Masa encefálica 1500 gramos. HALLAZGOS MACROSCÓPICOS: ANATOMOPATOLOGICOS: 1- Herida por arma de fuego, orificio de entrada, único por paso da un proyectil, de 0.8 x 0.6 cm, de diámetro sin tatuaje con halo contuso erosivo localizado en la región costal anterior izquierda con orificio de salida en la reglón escapular izquierda. Trayecto ipsilateral izquierda adelante atrás, abajo ardua, trayecto en sedal. 2- Herida por arma de fuego, orificio de entrada, único por paso de un proyectil, de 0.6 x 0 cm, de diámetro sin tatúale con halo contuso erosivo localizado en la región infra mamaria izquierda con orificio de salida en la reglón costal inferior derecha, trayecto Izquierda derecha, adelante atrás, abajo arriba, perfora pulmón izquierdo, hígado, estomago y diafragma. 3- Herida por arma de fuego, orificio de entrada, único por paso de un proyectil, de 0.6x0.cm, de diámetro sin tatuaje con halo contuso erosivo localizado en la región del flanco izquierdo con orificio de salida en la región escapular derecha, trayecto izquierda a derecha, adelante atrás abajo arriba, perfora asas Intestinales, mesenterio, hígado diafragma y pulmón derecho, abundante hemotorax bilateral. 4- Herida por arma de fuego, orificio de entrada, único por paso da un proyectil, de 0.6 x 0.8 cm, de diámetro sin tatuaje con halo confuso erosivo localizado en la cara antero lateral e Inferior derecha del muslo, con orificio de salida en la región crural derecha reingresa en reglón testicular derecha con salida en región testicular izquierda y reingreso en la reglón inquino crural Izquierda sin orificio de salida se obtiene un proyectil blindado dorado deformado abotonado en cadera izquierda trayecto derecha Izquierda adelante atrás abalo arriba, perfora testículos y masa muscular. 5- Estomago: Contenido líquido se recolecta contenido S- Se recolecta contenido hemático. Cadáver de adolescente masculino, de 14 años, quien sufrió herida por arma de fuego, es trasladado por comisión del CICPC S/C, al servicio de anatomía patológica para practicarle autopsia medico legal sin reconocimiento médico legal una vez pata la autopsia medico legal determinándose muerte por: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÓN DE VÍSCERAS MACIZAS PROVOCADO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Consta en folio ciento ocho (108) y (187). de fecha ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por el Funcionario Detective Agregado WILLIAM COLMENARES, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira, quien actuando de conformidad con lo previsto en el los artículos 113, 114, 115, 116, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-14-0373-00072 y causa Fiscal MP-62642-14. Iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Cosa Pública, donde figuran como victima el hoy occiso, Oficial de la Policía Municipal de Torbes. Estado Táchira ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON y resulta lesionado el Oficial LUIS FERNANDO MUÑOS VARELA y como imputado EDUARDO RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR (OCCISO) una vez vistas y leídas las siguientes actuaciones: 1.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jefe José Flores, de fecha 10-02-14, en la cual realiza las primeras diligencias del caso como el levantamiento de! cadáver, y de la colección de evidencias, entre las que destaca un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW 150, placas AB8B31B, serial de carrocería 8123A1K13DM042337, serial de motor KW162FMJ2716752, la cual era conducida por el ciudadano EDUARD RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR (OCCISO), así como el chaleco correspondiente a la matricula de la referida moto, 02 - vista y leída la denuncia impuesta por el ciudadano LEONEL GABRIEL ANCENO SUAREZ, el día 10-02-14 a las 10:00 horas de la mañana donde refiere que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su motocicleta la cual coincide con las características de la motocicleta, localizada en el sitio del suceso, de la misma forma omite en la denuncia que le fue despojado el chaleco correspondiente a la matricula de la motocicleta que refiere que le robaron y el mismo fue localizado en el sitio del hecho; 03.- vista y leída la entrevista de la concubina del mismo la ciudadana SHARON VILLAMIZAR, de fecha 10-02-14, donde refiere que su esposo recibió llamada telefónica, de parte de un sujeto, quien presuntamente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O.), apodado VIKY el día 09-02-14, en horas de la noche donde le solicita facilite su moto a otro sujeto para cometer un acto delictivo, entregando la moto en cuestión en horas de la noche, y de la misma forma acoto que el mismo el día 10-02-14, salió a las 06:30 horas de la mañana y le manifestó a la misma que iba a ver un trabajo de construcción, y a las ocho horas de la mañana la llama por teléfono y le manifiesta que le habían robado la motocicleta, 0 4.
ACTA DE INVESTIGACION, consta en el folio ciento diez (110) y (164), de fecha DIEZ DE FEBRERO DEL 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado WILLIAM COLMENARES, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Táchira, quien actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 118 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Numero K-14-0373-00072, iniciado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas y Contra La Cosa Pública, procedí a verificar por ante el sistema Integral de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW 150, placas AB8B31B, serial de carrocería 8123A1K13DM042337, serial de motor KW162FMJ2716752, la cual era tripulada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR, quien falleciera al momento de enfrentarse a comisión de la Policía Municipal de Torbes, Estado Táchira, donde resulta herido el Oficial LUIS FERNANDO MUÑOS VARELA y fallece el Oficial ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON, se pudo constatar que la moto en cuestión, se encuentra SOLICITADA, por ante la Sub Delegación San Cristóbal, según expediente N° K-14-0061 -00542, de fecha 10-02-14, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que realice' una búsqueda en las novedades diarias llevadas por ante este Despacho, constatando que efectivamente el día de hoy, en horas de la mañana, había sido interpuesta la denuncia en cuestión, por el robo de la moto arriba descrita, por el ciudadano LEONEL GABRIEL ANCENO SUAREZ, demás datos de filiación quedan preservados y en poder del Ministerio publico, de acuerdo a las previsiones del artículo 23, de la Ley de Protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales), logrando ubicar el numero de teléfono 0414-716.40.10, aportado por el denunciante, siendo este el de su progenitor, logrando comunicarnos vía telefónica al número antes referido, con la finalidad de participarte al denunciante, la recuperación de la moto en cuestión, siendo atendida dicha llamada por una persona, con timbre de voz masculino, quien no aporto datos filiatorios alguno, a quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Investigativo y exponer el motivo de la llamada, manifestó ser el progenitor del ciudadano LEONEL ANCENO, y que se comunicaría con el mismo para informarle al respecto, finalizando la comunicación. Posteriormente y siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, se presentó por ante Despacho, un ciudadano quien manifestó ser LEONEL ANCENO y que el mismo había interpuesto una denuncia e! día de hoy, sobre el robo de su vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW 150, placas AB8B31B, serial de carrocería 8123A1K13DM042337, serial de motor KW162FMJ2716752, solicitándole a este su documento de identidad, presentado el mismo una cédula de identidad a nombre de LEONEL GABRIEL ANCENO SUAREZ, C.I.V.- 21.219.528, por lo que se le coloco' de vista y manifiesto una denuncia signada con el numero K-14- 0061-00542, por el delito de Robo de Moto, a fin de que señalara si la misma fue la recibida a su persona, manifestando el mismo que era la denuncia que él había interpuesto. De igual manera se presentó en compañía de su concubina de nombre SHARON VILLAMIZAR (Los demás datos de filiación quedan preservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a tas previsiones del articulo 23, de la Ley de Protección de las víctimas y testigos y demás sujetos procesales) y otro ciudadano de nombre JHONATAN JAIMEZ, (Los demás datos de filiación quedan preservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las prevsiones del artículo 23, de la Ley de Protección de las víctimas y testigos y demás sujetos procesales), procediendo a sostener entrevista verbal con el denunciante, en relación a los hechos donde le fue despojada su motocicleta, tomando una actitud de nerviosismo, determinando que la información suministrada por el mismo no coincide y es distinta a la aportada en la denuncia que el mismo formulo, en horas de la mañana del día de hoy. De igual manera manifestó, que en el hecho había sido despojado de un chaleco, de color verde, signado con el numero de la matricula de la moto, relacionada con la denuncia en cuestión, en su parte posterior, así como su teléfono celular, por lo que en la denuncia había aportado el número telefónico de su progenitor. Por tal motivo se procedió a sostener entrevista verbal con la ciudadana SHARON VILLAMIZAR, quien es ia concubina del mismo, manifestando que el día de ayer 09/02/14, siendo las 09:10 horas de la noche aproximadamente, su concubino había recibido una llamada telefónica al celular del mismo, de parte de un sujeto apodado VIKY, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O.), quienes le pidieron que prestara su motocicleta, aun sujeto apodado PANDA, para realizar una vuelta, llegando posteriormente a su residencia un sujeto a quien no conoce, llevándose la moto en cuestión. De igual manera el día de hoy su concubino había salido de su residencia a tempranas horas de la mañana, llamándola a las 07:00 horas de ia mañana aproximadamente de su teléfono celular, manifestándole que ¡ría al CICPC a reportar la moto como robada ya que la vuelta se había caído. Por tal motivo se procedió a solicitarle la ciudadana en cuestión así como al ciudadano JHONATAN JAIMES, si poseían teléfonos celulares, manifestando la ciudadana que si, enseñándolo al funcionario Inspector Agregado RICK LOPEZ y el ciudadano en cuestión exhibió dos teléfonos celulares, manifestando que uno de esos era del ciudadano LEONEL ANCENO y que se lo había entregado antes de llegar a esta oficina para que lo ocultara entre sus pertenecías, teniendo este las siguientes características; 1.- Un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, serial imei 353488045451234, color negro, con su respectiva tarjeta. SIM. N° 8958080001435547845, así como una tarjeta de memoria marca ADATA, de 4GB y la respectiva batería de color azul, con el abonado 0426-634.92.82, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, enviándolo al laboratorio Criminalístico para realizarle las respectivas experticias de rigor. En vista de lo antes expuesto, se pudo determinar que la información aportada en la denuncia por el ciudadano LEONEL ANCENO, no coincide con los hechos acontecidos realmente, presumiendo que este ciudadano haya participado en el hecho donde fallece el funcionario de la Policía Municipal de Torbes, Oficial ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON y resulto herido el Oficial LUIS MUÑOZ, por lo que se le solicitó exhibiera cualquier objeto relacionado con un hecho punible, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se le realizo una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún objeto o evidencia de interés criminalística y por encontrarse en la comisión de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar su aprehensión siendo las 05:00 horas de la tarde, leyéndose sus Derechos según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de unos de los Delitos Contra la Administración de Justicia (Simulación de Mecho Punible), quedando identificado plenamente como LEONEL GABRIEL ANCENO SUAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/02/90, soltero, obrero, residenciado en el sector "E" de San Josecito, la Montañita, vereda 1, casa 99, Municipio Torces, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.-21.219.528. Posteriormente se procede a tomarle entrevista escrita a los ciudadanos SHARON VILLAMIZAR y JHONATAN JAIMES, sobre los hechos. Seguidamente se verificó por ante el Sistema de Investigación e Información policial SIPOL, los registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, a quien le corresponde su número de cédula de identidad y no presenta registro o solicitud alguna por ante el sistema. Es de hacer notar, que el ciudadano detenido posee el mismo apellido que el ciudadano que resulto abatido por los funcionarios de la Policía Municipal Torbes, por lo que se presume pueden tener un nexo de consanguinidad. Cabe destacar que se dio inicio al expediente N° K- 14-0373-00073, por uno de los Delitos Contra la Administración de Justicia (Simulación de Hecho Punible). De igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogada VIRGINIA LEÓN, a fin de informarle sobre él procedimiento realizado y la detención del ciudadano en cuestión, manifestado esta, que el ciudadano detenido fuese puesto a orden de dicho Despacho Fiscal, asignándole el numero de causa fiscal MP-65339-2014, a la presente averiguación. Anexo a la presente acta, copias fotostática de la denuncia signada con el número K-14-0373-00542. Posteriormente se le informo a la superioridad y se plasmo en actas las Diligencias practicadas. Es Todo.
DENUNCIA COMÚN, consta en el folio ciento doce (112) (166). DE FECHA (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE, RENDIDA POR LEONEL ANCENO, a quien de acuerdo a los previsiones del artículo 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal y en la previsiones de La Ley de Protección de las Victimas, 'testigos y demás Objetos Procesales "SE RESERVA SU IDENTIDAD", a fin de formular una denuncia en concordancia con el artículo 50 de la ley Con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en consecuencia expone:" Vengo a esta oficina con el fin de denunciar el robo de mi moto, por cuanto al momento el día hoy iba por la avenida Rotaría, después del Garzón, cuando me llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos portando un arma de fuego me apuntaron y me dijeron que les entregara la moto, se monto uno de ellos y se fueron, es todo."
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, consta en el folio ciento veintitrés (123).
de fecha DOCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, suscrita por el Funcionario Detective Jefe YENDER J. SIERRA P, adscrito a éste Cuerpo de Investigaciones quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 4 9, 50 y 79 de la de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente legajo: "Encontrándome en la Sede de éste Despacho se recibe oficio N° F47-0102-2014-F04-0387-2014, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima y Cuarta del Ministerio Público, en la que hace mención haber enviado vía correo electrónico información digital referente al abonado 0416-24 6-24-29 (relación de llamadas telefónicas y mensajería de texto) a su vez solicitan sea practicado análisis telefónico de dicho abonado. Guarda relación con la causa Penal K-14-0373-00072 (causa fiscal MP-62642-2014) aperturada por ante éste Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra La Cosa Pública, De igual modo se recibe oficio N° 20-F07-0386-14 de fecha 11-02-2014 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Abogada VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS. Guarda relación con la causa Penal K-14-0373-0073 (causa fiscal MP-65339-2014), en el que se solicita la relación existente entre el abonado 0416-246-24-29 y el número 0426-634-92-82, Luego de analizar la información recibida vía correo electrónico se desprende que el abonado 0416-24 6-24-29 pertenece a la ciudadana AURY MORENO, con CIV.- 21.219.191, residenciada en TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL LA CONCORDIA Sector PPAL Qta. SN; teléfono de referencia 0416-252-52-52; fecha de activación 01/10/2012, status activo, de igual manera y luego de realizar análisis de llamadas telefónicas y mensajería de texto se desglosa que el abonado 0416-246-24-29 efectuó dos (02) llamadas telefónicas al abonado 0426-634-92-82, el día 30/01/2014 a las 14:04:13 con. una duración de 50 segundos, a las 14:05:30 con una duración de 52 segundos, de igual manera para el momento en que se efectúan las mismas, el abonado 0416-246-24-29, se encontraba aperturado celda en la antena denominada por la Empresa de Telecomunicaciones "San Josecito - Terreno en CANTV El Tambo Cerro El Palmar Ramiro Carretera hacia Santa Ana. En el mismo orden de ideas el abonado 0426-634-92-82 se encontraba aperturado celda en la antena denominada por la Empresa de Telecomunicaciones "El Palmar de la Cope TCH – Terreno perteneciente al Sr. Olinto Ramírez ubicado en el Sector La Escuela en La Palmita San Josecito.".
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº N° 9700-134-LCT-808 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014, suscrita por la funcionaría: EMILYN MAYORGA MARTINEZ, Experto en Balística, del Laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A) UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca Glock, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con acabado superficial corredera pavón negro, caja de los mecanismos polímero de color negro; su cuerpo se compone de cañón el cual mide una longitud de 114 milímetros, en su parte interna su ánima es estriada, la cual po|^un rayado poligonal del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha); así mismo se compone de una caja de los mecanismos y de una .enconadura, esta última formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero de color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock lado izquierdo de la empuñadura, conjunto de mira: desprovista de su alza y con un guión fijo; su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada; secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de disparador ubicado en la parte central del disparador; presenta en ¡a parte inferior de su guardamonte signos de fricción orienta dos en diferentes sentidos; Serial de Orden: "ver peritación". B) UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, elaborado en metal y material sintético, de la marca GLOCK, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble; Presenta del lado derecho de su cuerpo elaborado a ex profeso los siguientes dígitos "295", encontrándose dicho cargador en buen estado de uso y conservación. PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, por cuanto se efectuaron disparos de prueba con la misma. Es de citar que el arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, presenta del lado derecho parte central de su conjunto móvil y del lado derecho parte posterior del cañón, (lugares donde la fábrica estampa su serial de orden), diversas oquedades y huellas de limaduras, vista tal anormalidad se procedió a aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal en dicha zona, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones, igualmente dicha arma de fuego, se encuentra desprovista de la platina que originalmente presentaba en la parte infero anterior de su caja de los mecanismos, lugar donde la misma lleva impreso también su serial de orden. A fin de establecer si las piezas: (conchas) del calibre 9 milímetros, de las marcas: catorce (14) "CBC", una (01) "11" y un (01) (proyectil) del calibre 9 milímetros, de estructura raso de plomo, con características físicas de clase y constante sobre su cuerpo; evidencias suministradas por el Eje de Investigación Contra Homicidios del C.I.C.P.C. Extensión Táchira, con el memorándum 484 de fecha 10-02-2014, objeto de la Experticia 810 de fecha 10-02-2014, relacionadas con la Averiguación N° K-14-0373-0072,fueron percutidas y disparada respectivamente por el arma de fuego, descrita en el texto de laexperticia; se hizo necesario efectuarle disparos de prueba a la misma, así obtener las (conchas yproyectiles), que serán utilizadas como estándar de comparación, posteriormente extraer de los archivos las piezas descritas en la experticia N° 810 de fecha ip-02-2014, para juntas someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1. El arma de fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2. Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, en la zona (lado derecho caja de los mecanismos y en la parte posterior derecha del cañón) donde el arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, lleva originalmente su serial de orden, dio como resultado NEGATIVO, es decir, tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó el límite donde pudiera obtenerse su serial.- 3. Una (01) de las quince (15) piezas (conchas) del calibre 9 milímetros, de la marca "11", con huella de percusión rectangular, objeto de la Experticia N° 810. de fecha 10-02- 2014, relacionada con la Averiguación N° K-14-0373-0072, FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO. DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA. dicha pieza (concha), una vezindividualizada, se devuelve a los archivos, para su resguardo.- 4. Las catorce (14) piezas (conchas) restantes de la marca "CBC" y la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros, objeto de la Experticia N° 810. de fecha 10-02-2014, relacionadas con la Averiguación N° K-14-0373-0072, NO FUERON PERCUTIDAS NI DISPARADA RESPECTIVAMENTE POR EL ARMA DE FUEGO. DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA, dichas piezas (conchas y proyectil), se devuelven a los archivos, para efecto de futuras comparaciones.- 5. Las piezas (conchas y proyectiles), obtenidas de los disparos de prueba efectuados al arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, quedan depositadas en esta Area, embaladas y rotuladas con el N° 808, de fecha 10-02-2014, para efecto de futuras comparaciones.- 6. El arma de fuego del tipo pistola junto a su cargador, evidencias descritas en el texto de esta experticia, quedan depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal del C.I.P.C.P., con la Planilla de Cadena de Custodia N° 0256, de fecha 11-02-2014, a orden de ese Despacho, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027, de fecha 11 de Octubre de 2012 y posteriormente será enviada a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX)”.
EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-798-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por la Farmacéutico SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES, ALCOHOL ETÍLICO Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: DOS (02) envases elaborados en material sintético transparente, con sus respectivas tapas a rosca en el mismo material de color azul, rotulados de la siguiente manera: uno como MUESTRA "A", contentivo de 28 mililitros de sangre, y el restante como MUESTRA "B", contentivo de 20 mililitros de contenido gástrico, identificados con el nombre de ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis: REACTIVOS EMPLEADOS: Amoníaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendorff, Reactivo de Sonnenscheín, Carbón Activado, Alcohol Etílico, éter de petróleo, p-dímetílaminobenzaldehído, Ácido sulfúrico, Vainillina, acetaldehído, Alcohol Isobutílíco, Reactivo de sal azul sólido, dicromato de potasio. REACCIONES MUESTRAS "A" y "B": ALCOHOL ETÍLICO: Reacción con Dicromato de potasio, ácido sulfúrico y Carbón Activado..............................NEGATIVO MUESTRA "A": ALCALOIDES Extracción por el método de Rene Fabre, Reacción con el Reactivo de Sonnenscheín NEGATIVO, Reacción con el reactivo de Dragendorff NEGATIVO METABOLITOS DE MARIHUANA TETRAHIDROCANNABINOL Reacción con Reactivo de Ghamrawy NEGATIVO Reacción con el Reactivo de Duquenois NEGATIVO Reacción con el Reactivo de Duquenois-Blackei NEGATIVO Espectrofotometria en Luz Ultra Violeta de la muestra comparada con un patrón de MARIHUANA en medio etanólico, Máxima Absorbancia a la longitud de onda de 278 nanómetros NEGATIVO. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y Espectrofotometria en Luz Ultravioleta, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS "A" y "B": No se encontró ALCOHOL ETILICO, EN LA MUESTRA 'A": No se encontraron ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L).
EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-821-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por la Farmacéutico SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ MOTIVO: INVESTIGACION DE ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis satina L.) EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: DOS (02) envases elaborados en material sintético transparente, con sus respectiva tapas a rosca, elaboradas en el mismo material de color azul, identificados con el nombre de: EDUART RAFAEL SUAREZ V1LLAMIZAR, rotulados de la siguiente manera: Uno como MUESTRA A: Contentivo de 10 gramos de contenido gástrico y el restante como MUESTRA B: contentivo de 18 mililitros de sangre.- PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis: REACTIVOS: cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendorff, Reactivo de Sonnenschein. Carbón Activado. Alcohol Etílico, éter de petróleo, p-dimetilaminobenzaldehído. Acido sulfúrico. Vainillina, acetaldehído, Alcohol Isobutílico, Reactivo de sal azul sólido, di cromato de potasio y Ácido Sulfúrico concentrado.- MUESTRAS "A" y "B": REACCIONES ALCOHOL ETILICO Reacción con dicromato de potasio, ácido sulfúrico, carbón activado. MUESTRA "IT: ACALOIDES Extracción por el método de Rene Fabre NEGATIVO Reacción con el Reactivo de Sonnenschein NEGATIVO Reacción con el reactivo de Dragendorff NEGATIVO Cromatografía en capa fina de la muestra comparada con un patrón de COCAINA. Sistema de solventes: Benceno, Acetato de Etilo, metanol, amoniaco (10:3 1.3:3.4:0.1) Revelador: Spray de Dragendorff NEGATIVO METABOLITOS DE MARIHUANA 1 etrahídrocannahinol Reacción de Ghamrawy POSITIVO Reacción De Duquenois POSITIVO Reacción de Duquenois-Blackei POSITIVO Cromatografía en capa lina de la muestra comparada con un patrón de MARIHUANA. Sistema de solventes: Benceno. Acetato de Etilo, metanol, amoniaco (10:1 1.3:3.4:0.1) Revelador: Sal de azul sólido POSITIVO CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye que en la MUESTRA A: No se encontró ALCOHOL ETILICO y en la MUESTRA B: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO, pero si se encontraron metabolitos de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). LA MARIHUANA NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRALX) DE DEPENDENCIA, EN EL CASO DE LA MARIHUANA. EL CONTENIDO DE UN CIGARRILLO QUE ES DE APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS. LA MARIHUANA ES UNA DROGA NATURAL EFECTOS TÓXICOS Y CONSECUENCIAS MÁS COMUNES -Excitación de los centros superiores del Sistema Nervioso Central. -Revelación de las tendencias profundas clel sub-consciente. el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones. -Disgregación del pensamiento. –Sobre excitación de la imaginación. -Irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad. -Generalmente finaliza en un estado depresivo. -Dependencia de orden psíquico. Dejo constancia de que las muestras fueron utilizadas en su totalidad en razón de los respectivos análisis.”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-810, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Detective agregado EMILYN MAYORGA, Experta en Balística, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: QUINCE (15) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre: 9 milímetros, de las marcas: catorce "CBC" y la restante "11"; las mismas de fuego central; el cuerpo de cada de ellas se compone de: Manto del cilindro metálico, culote, garganta y capsula fulminante.- B. UN (01) PROYECTIL, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de estructura raso de piorno; de forma cilindro ojival, su cuerpo se compone de vértice, cuerpo y base; el mismo se encuentra levemente deformado a nivel de su vértice, producto del impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza).- PERITACIÓN: Examinadas las piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que las mismas presentan en sus cápsulas de fulminante una huella de percusión: catorce (14) de ellas de forma circular y la restante de forma rectangular; a su alrededor presentan varias huellas de compresión, así mismo presentan en su garganta una huella de extracción y en su culote una huella de eyección originadas respectivamente por la aguja percutora, el plano de cierre, la uña extractora y la aguja eyectora del arma de fuego que las percutió; dichas características permiten individualizarlas con la misma. Examinada la pieza (Proyectil) del calibre: 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia, a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que la misma presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constante como: cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha); características originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarla con la misma. A fin de establecer si las piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, fueron o no percutidas, por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre sí, a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1-Cinco (05) de las quince (15) piezas (Conchas) del calibre: 9 milímetros, de la marca "CBC", huella de percusión en forma circular, descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO; ¡as mismas quedan depositadas en esta Área, embaladas y rotuladas con el N° 810, de fecha 10-02-2014, para efecto de futuras comparaciones- 2. Cinco (05) de las diez (10) piezas (Conchas) restantes, del calibre: 9 milímetros, de la marca: "CBC", huella de percusión en forma circular , descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO PERO DISTINTA A LA QUE PERCUTIÓ LAS REFERIDAS EN EL NUMERAL ANTERIOR "1"; las mismas quedan depositadas en esta Área, embaladas y rotuladas con el N° 810, de fecha 10-02-2014, para efecto de futuras comparaciones.- 3. Cuatro (04) de las cinco (05) piezas (Conchas) restantes, del calibre: 9 milímetros, de la marca: "CBC", huella de percusión en forma circular, descritas en el texto de esta experticia, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO PERO DISTINTA A LAS QUE PERCUTIERON LAS REFERIDAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES "1" Y "2";; las mismas quedan depositadas en esta Área, embaladas y rotuladas con el N° 810, de fecha 10-022014, para efecto de futuras comparaciones. - 4. La pieza (concha) restante del calibre 9 milímetros, de la marca "11", con huella de percusión en forma rectangular, descrita en el texto de esta experticia, FUE PERCUTIDA POR UN ARMA DE FUEGO DISTINTA A LAS QUE PERCUTIERON LAS REFERIDAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES "1". "2" v "3"; la misma queda depositada en esta Área, embalada y rotulada con el N° 810, de fecha 1002-2014, para efecto de futuras comparaciones.- 5. La pieza (Proyectil), descrita en el texto de esta experticia al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica de! cuerpo comprometida.- 6. La pieza (Proyectil), del calibre 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia; queda depositada en esta Área, embalada y rotulada con el N° 810, de fecha 10-02-2014, para efecto de futuras comparaciones.- 7. Las piezas (Conchas y Proyectil), del calibre 9 milímetros, evidencias suministradas como incriminadas, descritas en el texto de esta experticia, quedan depositadas en esta área, bajo el número de registro de cadena de custodia N° 0065-14”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-796, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Detective GUEVARA DONYFFAN, adscrito al Laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A. UN (01) PROYECTIL, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de estructura raso de plomo, de forma irregular en su vértice, el mismo se encuentra deformado con pérdida de materia! que lo constituye, producto del violento impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza).- Dicha evidencia según memorándum de remisión fue extraído del cuerpo del Ciudadano: "ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23,828.565" y suministrada en un receptáculo elaborado en material sintético traslucido, del comúnmente denominado "Bolsa Plástica", donde se lee en su parte frontal 31-02; en tinta de color negro.- PERITACIÓN: Examinada la pieza (proyectil), del calibre 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia, a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que la misma presentaba sobre su cuerpo características físicas de clase y constante, como: originalmente cinco (05) huellas de campos y cinco huellas de estrías, con giro helicoidal dextróglro (a la derecha), debido a sus" deformaciones y un excesivo rayado en uno de sus lados, no producido por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, en la actualidad se observan una (01) huella de campo y tres (03) huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), características originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarla con la misma, A fin de dar respuesta a lo solicitado en
su memorándum de remisión, donde piden establecer si la pieza (Proyectil) dei calibre: 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia, FUE O NO DISPARADA por el arma de fuego: del Tipo: PISTOLA, marca: GLOCK, modelo: 17, del calibre 9 milímetros, serial de Orden devastado (Técnica de Restauración de Caracteres Borrados en Metal: Negativa), descrita ampliamente en la experticia N° 808 de fecha 10/02/2014. relacionada con ei expediente N° K-14-0373-00072, remitida por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Extensión Táchira, con el memorándum N° 483 de fecha 10/02/2014: para tal fin se hizo necesario extraer de los archivos, las piezas (Proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba realizados a dicha arma de fuego antes referida, utilizadas como estándar de comparación y conjuntamente con la pieza (Proyectil) descrita ampliamente en esta experticia, fueron sometidas entre sí a un minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones.- CONCLUSIONES: 1. La pieza (proyectil), descrita en ei texto de esta experticia al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.- 2. La pieza (Proyectil), del calibre 9 milímetros, evidencia suministrada como incriminada, descrita en el texto de esta experticia. NO FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, DEL TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. CALIBRE 9 MILÍMETROS, MODELO 17. OBJETO DE LA EXPERTICIA N° 808 DE FECHA 10-02-2014. RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE N° K-14-0373-00072, Dicha pieza (Proyectil) queda depositada en esta Área, embalada y rotulada con el N° 796, de fecha 11-02-2014, para efecto de futuras comparaciones y bajo ei número de registro de cadena de custodia N° 0068-14.- 3. Las piezas (Proyectiles) obtenidas de ios disparos de prueba efectuados al arma de fuego, del tipo Pistola, de la marca Glock, calibre 9 milímetros MODELO 17 objeto de la experticia N° 888 de fecha 10-02-2014.. De esta manera se concluye la actuación pericial.”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-797, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Detective GUEVARA DONYFFAN, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A. UN (01) PROYECTIL: originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, el mismo de estructura blindada, de forma irregular, presenta deformaciones producto del violento impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza). Dicha evidencia según memorándum de remisión fue extraída del cuerpo del adolescente: EDUART RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR. titular de la cédula de identidad N° 28.422.250, la misma fue remitida en un receptáculo, elaborado en material sintético traslúcido, denominado comúnmente "bolsa plástica", cuyo mecanismo de cierre esta constituido por dos bandas auto adheribles entre sí, y en uno de sus lados los dígitos: "30-02" hechos en tinta de color negro. PERITACIÓN: Examinada la pieza (proyectil), del calibre 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia, a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que la misma presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constante, como originalmente seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), producto de las deformaciones se observan en la actualidad: cuatro (04) huellas de campos y cuatro (04) huellas de estrías, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarla con la misma. A fin de dar respuesta a lo solicitado en su memorándum de remisión, donde piden establecer si la pieza (proyectil), descrita en el texto de esta experticia, fue o no disparada por el arma de fuego del tipo pistola, de la marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 milímetros, Serial de Orden devastado (Técnica de Restauración de Caracteres Borrados en Metal: Negativa), suministrada por el Eje de Investigación de Homicidios del C.I.C.P.C. Extensión Táchira, con el memorándum N° 483 de fecha 10-02-2014, objeto de la experticia N° 808 de fecha 10-02-2014, relacionada con la Averiguación N° K-14-0373-0072, para tal fin se hizo necesario extraer de los archivos, las piezas (proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba efectuados al arma de fuego antes referida, utilizadas como estándar de comparación y junto a la pieza (proyectil), descrita en el texto de esta experticia, someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1. La pieza (proyectil), descrita en el texto de esta experticia al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.- 2. La pieza (proyectil), del calibre 9 milímetros, descrita en el texto de esta experticia, NO FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MILÍMETROS, MODELO 17, OBJETO DE LA EXPERTICIA N" 808 DE FECHA 10-02- 2014, RELACIONADA CON IJÍ AVERIGUACIÓN N° K-14-0373-0072, dicha pieza (proyectil), queda depositada en esta Área, embalada y rotulada con el N° 797, de fecha 11-02-2014, para efecto de futuras comparaciones y bajo el Número de Registro de Cadena de Custodia N° 0070-14.- 3. Las piezas (proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba efectuados al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, Calibre 9 milímetros, Modelo 17, objeto de la Experticia N° 808 de fecha 10-02-2014, relacionada con la Averiguación N° K-14-0373-0072, se devuelven a los archivos para efecto de futuras comparaciones.”
RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-134-LCT-824-14, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por la inspector LEYDI RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, a la evidencia entregada por el funcionario (a): MARCANPO HILDA. Placa: 9480, la cual fue colectada en la siguiente dirección: Troncal 5, adyacente a la entrada principal. EXPOSICIÓN El material suministrado consiste en: 11.- Un (01) Equipo Inalámbrico, de los comúnmente denominados: TELÉFONO CELULAR, marca VTELCA, modelo S265, su carcasa elaborada en material sintético, color BLANCO Y ROJO, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color blanco, con inscripciones, color negro, donde se lee entre otros. ''MEID (HEX) A10000230A5D39, ME ID (DEC) 270113181100679225. S/N: 122312011861", elaborado en Venezuela, con su respectiva batería de ¡a misma marca, revestida de material sintético, color negro, signada con el serial: 10091107160762214, es de hacer referencia que el referido teléfono no requiere ei uso de Tarjeta de Línea de Teléfono (SIM CARD), por cuanto se encuentra soportado bajo tecnología CDMA; asimismo se encuentra desprovista de su Tarjeta de Memoria Extraíble. La evidencia se aprecia en regular estado de use y conservación, presentando signos físicos de desgaste producto de su constante uso.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a encender la evidencia arriba descrita (TELEFONO CELULAR), marca VTELCA, realizando una exhaustiva revisión y posterior extracción, específicamente en su carpeta de Contactos, mensajes y llamadas, los cuales se presentan a continuación: Experticia: 824-14.*-Caso; K 14-373-0072. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones practicadas se puede inferir 1.- La presente experticia la constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca VTELCA, color blanco y rojo, de los utilizados para ¡os servicios de Telefonía Móvil; dicha evidencia descrita en la parte expositiva del texto. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación pericial. Consigno el presente informe constante de ocho (08) folio (s) útil (es), asimismo se deja constancia que la evidencia se envía a la Sala de Objetos Recuperados, de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo Cadena de Custodia N° 444-14 a órdenes de la Representación Fiscal conocedora del caso.”
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, consta en folio cincuenta y siete (57), de fecha 10 de Febrero 2014, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective LUIS ZAMBRANO. adscrito a este Eje de Homicidios, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las diligencias relacionadas con la Investigación Penal K-14-0373-00072, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública. Siendo las 08:20 horas de la mañana me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe JOHAN NIÑO, Inspectores LUIS GUAJE. RICHARD ARELLANO. Detectives Jefes GLADYS CÁCERES, HAROLD SALCEDO y Oficial de la P.N.B, MARIA HERNÁNDEZ, hacia la localidad del Corozo, Troncal 05, Sector las Cruces, Municipio Torbes del Estado Táchira; con el fin de realizar diligencias relacionada con el presente caso. En el momento en el cual estábamos realizando un recorrido en dicho sector específicamente en la Carrera 02, se acercó una persona adulta, del género masculino, de una edad comprendida de 30 años, el cual le solicitamos plena identificación, el mismo se negó a ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y su núcleo familiar, manifestando que el autor del hecho del presente caso, se llama "KEVIN", el mismo tiene azotado y amenazado a las personas que residen en el sector y tiene una relación sentimental con una ciudadana de nombre YELITZA, quien reside en el mismo sector, en la calle 03, casa número 25, por tal motivo nos trasladamos a dicha residencia, procedimos a tocar la puerta en retirada oportunidades siendo atendido por las ciudadana ROSA GUERRERO y la adolescente ROSAURA RINCON: (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN QUEDAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PUBLICO ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien son propietarias de dicho inmueble, quien nos permitieron el acceso a dicha vivienda. Asimismo le preguntamos a dicha ciudadana y Adolescente la ubicación de su hija de nombre YELITZA y su yerno de nombre KEVIN, las mismas manifestando que desconoce su ubicación, por tal motivo le manifestamos a dichas ciudadana que debían acompañarnos a este despacho a rendir entrevista sobre el presente caso, asimismo le incautamos cuatro teléfonos celulares con la siguientes características: 1) Un (01) celular marca BLACKBERRY; Modelo 9810, de color gris y negro, serial IMEI 355881045120122, PIN 2825EBED con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris y anaranjado, provista de una Sim Card serial 895806 0001413645017, perteneciente a la empresa Movilnet, con una memoria extraíble micro SD de 2GB (Perteneciente a la Adolescente ROSAURA RINCON) 2) Un (01) celular marca VTELCA, modelo S133, de color gris y rojo, serial 1133440300800832, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanco, con una de memoria extraíble micro SD de 4GB.- 3) Un (01) celular marca NOKIA; tipo RH-126, modelo 1616-2b, de color vino tinto, negro y azul, serial IMEI 013081/00/532377/4, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, provista de una Sim Card serial 8958060001233936166, perteneciente a la empresa Movilnet y 4) Un (01) celular marca ORINOQUIA, modelo C6111, de color gris, serial IMEI 268435461410355245, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, (Los mismos pertenecientes a la ciudadana Rosa Guerrero) los mismos serán remitidos a laboratorio criminalístico, con el fin de realizarle la experticia correspondiente. Posteriormente nos trasladamos hasta esta sede. Por tal motivo se deja constancia de la diligencia realizada.- Es todo".
ENTREVISTA de la Ciudadana GUERRERO ROSA, de fecha 10 de febrero de 2014, consta en folio sesenta (60), de fecha 10 de febrero de 2014. Quien expuso: "Bueno hoy yo salí a las seis de la mañana de mi casa para ir a comprar el gas, cuando llegue a la casa estaba varios funcionarios de este Cuerpo Policial y uno de estos funcionarios que estaban ahí buscando al esposo de mi hija de nombre KEIVIN, que estaba involucrado en un hecho que sucedió en el corozo donde resultaron heridos dos funcionarios Pero al respecto les dije que yo no sabía dónde estaba ese ni donde vivía el con mi hija ya que el anda huyendo de justicia porque según fue el que mato o esta involucrado en la muerte de un muchacho que estaba estudiando para la ptj eso fue en Santa Lucia hace como seis meses aproximadamente es todo".
Consta comunicación signada PMT-171/2014 de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el Sup/Jefe P.M.T, OSORIO RODRIGUEZ RICHARD ALBERTO, Director General del Instituto de Autónomo de Policía Seguridad Ciudadana y vial del Municipio Torbes, donde se refleja que las armas asignadas a los funcionarios LUZARDO PABON ANDERSON OSWALDO (OCCISO), y al efectivo MUÑOZ VARELA LUIS FERNANDO, en fecha 7 de febrero, según se refleja en el libro de armamento en los folios 96 y 97, las cuales presentan las siguientes características: PISTOLA 9 MM MARCA TANFOGLIO, SERIAL AB58911 CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE QUINCE CARTUCHOS y PISTOLA 9 MM MARCA TANFOGLIO, SERIAL AB58913 CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE QUINCE CARTUCHOS.
ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS FERNANDO MUÑOZ VARELA, cuyos datos se encuentran en reserva de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 21-5-2014, y en consecuencia, expuso: “Eso fue el día 10 de febrero de 2014, yo estaba con otro compañero, en la vía del corozo, cuando llegaron dos chamos en una moto roja, el parrillero se baja de la moto y empezó a dispararle al compañero mío, entonces yo desenfunde mi arma de reglamento y comencé a dispararle al chamo que le estaba disparando a mi compañero, cuando de repente el conductor de la moto, empieza a dispararme a mi, de ahí hubo intercambio de disparos, yo corrí hacia una parte de la vía y el conductor de la moto, me dispara y me pega un tiro en la pierna izquierda, ahí me caí y me arrastre hacia la cuneta, me pongo el arma de fuego en el pecho, cuando viene el parrillero y empieza a disparar hacia la cuneta donde yo estoy y me alcanza a pegar dos tiros, en el costado izquierdo del pecho, se acerca y me da unos cachazos, y me despoja del arma de fuego del reglamento, de ahí no recuerdo mas nada, sino cuando me desperté en la clínica, luego a los pocos días me dijeron que mi compañero había fallecido, Es todo” La Representación Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? Contestó: “Troncal 005, específicamente en la pasarela del corozo, el día 10-02-2014, como a eso de las 06:40 AM”. 2.- ¿Diga Usted, que se encontraba realizando en la troncal 005, en la pasarela del corozo, el día 10-02-14? Contestó: “Estaba de servicio con la vialidad”. 3.- ¿Diga Usted, junto a quien se encontraba de servicio en el lugar antes mencionado? Contestó:”Con el Oficial ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON, el cual falleció”. 4.- ¿Diga Usted, en que dirección transitaban los dos sujetos que menciona? Contestó: “No me dice cuenta, cuando los vi fue donde nosotros estábamos”. 5.- ¿Diga Usted, recuerda las características de la moto, la cual tripulaban los sujetos? Contesto: “Una Moto roja, no recuerdo mas características”. 6.- ¿Diga Usted, recuerda las características fisonómicas de los sujetos? Contesto: “El parrillero que le disparo a mi compañero, era flaco, alto, blanco, tenia una gorra blanca, una franela vinotinto, un koala gris y un jean, y el conductor era bajito, un poquito acuerpado, blanco, tenia un suéter era verde con rayas azules, un pantalón blanco, es lo que recuerdo, eran unos chamos”. 7.- ¿Diga Usted, de volver a ver a los sujetos antes descritos los reconocería? Contesto: “Si a los dos”. 8.- ¿Diga Usted, anteriormente a los hechos del día 10-02-14 había recibido alguna amenaza de muerte? Contesto: “No”. 9.- ¿Diga Usted, tiene algún problema con alguna persona en particular? Contesto: “No”. 10.- ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona como autora del hecho? Contesto: “No”. 11.- ¿Diga Usted, como eran las armas que portaban los dos sujetos? Contesto: “La que detalle era un revolver 38, esa arma la tenia el parrillero, el conductor no logre verla”. 12.- ¿Diga Usted, tiene conocimiento si su compañero, el oficial ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON tenia algún problema o había recibido amenazas de muerte por parte de alguna persona? Contesto: “Desconozco”. 13.- ¿Diga Usted, llego a disparar y a quien le disparo? Contesto: “Si, a los chamos”. 14.- ¿Diga Usted, observo si su compañero, el oficial ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON logro disparar y a quienes le disparo? Contesto: “Desconozco”. 15.- ¿Diga Usted, los sujetos lograron huir del lugar del hecho? Contesto: “Desconozco”. 16.- ¿Diga Usted, logro observar si la moto que tripulaban los sujetos quedo en el lugar de los hechos? Contesto: “Desconozco”. 17.- ¿Diga Usted, los sujetos los despojaron de sus armas de fuego de reglamento? Contesto: “Si, el parrillero y a mi compañero me dijeron cuando estaba en la clínica que también se la despojaron pero no se cual de los dos seria”. 18.- ¿Diga Usted, recuerda cuanto detonaciones realizo? Contesto: “Si, yo dispare 14 veces”. 19.- ¿Diga Usted, tiene conocimiento cuantos detonaciones realizo su compañero, el oficial ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON? Contesto: “No recuerdo”. 20.- ¿Diga Usted, cuantas detonaciones realizaron los dos sujetos? Contesto: “Varias no se cuantas”. 21.- ¿Diga Usted, cual de los sujetos fue el que le disparo? Contesto: “El primer tiro a mi me lo dio el que iba manejando y los otros el parrillero”. 22.- ¿Diga Usted, los sujetos durante los hechos antes narrados se hablaron o se llamaron por algún apodo? Contesto: “No hablaron entre si”. 23.- ¿Diga Usted, cuando llegaron los sujetos al lugar en algún momento les manifestaron algo? Contesto: “No, nada ellos llegaron fue disparando, nunca dijeron nada”. 24.- ¿Diga Usted, como es el proceso de asignación de las armas en la Policía del Municipio Torbes a sus oficiales? Contesto: “Por grupos, a los que están de servicio, mientras se esta trabajando cada quien tiene su arma de reglamento y cuando se esta libre o cada quien se va para su casa se deja reposando en el parque de armas de la policía”. 25.- ¿Diga Usted, que tipo de arma de fuego son las asignadas a los funcionarios de la Policía del Municipio Torbes? Contesto: “Tanfoglio, calibre 9 Milímetros, Modelo force 99”. 26.- ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quienes fueron las primeras persona en llegar al lugar del hecho? Contesto: Desconozco, yo estaba inconsciente, desperté fue en la clínica. 27.- ¿Diga Usted, que tipo de lesiones sufrió debido a los impactos de bala? Contesto: “En la pierna fue entrada y salida de ahí estoy mejor pero los que me dieron el pecho en la parte izquierda son los que hicieron mayor daño, me perforaron el colon y el pulmón, me operaron el día que ingrese a la clínica y todavía me falta una operación”. 28.- ¿Diga Usted, desea agregar algo mas? Contesto: “Si, que debido a la perforación de mi colon tengo que usar bolsa de colostomía, asimismo quiero agregar que un familiar guardo una ejemplar del diario la nación y leí que habían agarrado uno de los sujetos autores del hecho donde soy víctima de nombre K. MARQUEZ, entonces solicito un reconocimiento para ver si es la persona que nos enfrento y despojo de mi arma de reglamento”. ES TODO, SE TERMINÓ, SE LEYÓ, ESTANDO CONFORME FIRMAN.
ENTREVISTA DEL CIUDADANO MUÑOZ LUIS, a quien de acuerdo a las Previsiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, SE RESERVA SU IDENTIDAD, quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso “Resulta que el día de hoy me encontraba en el Comando Municipal Torbes, ya que soy funcionario de la policía y me encuentro de guardia el día de hoy, siendo las 04:30 horas de la tarde salí en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Rommy Zambrano y Oficial Pavón Yulian, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente para el momento de patrullar por la Zona comercial de San Josecito, pasando cerca del Garzón, observamos un sujeto el cual se me hizo conocido, al acercarnos me percate que era la misma persona que hace un año aproximadamente había causado la muerte de mi compañero Anderson Oswaldo Luzardo Pabón y el cual me disparo a mi persona en el abdomen y en la pierna izquierda por robarnos nuestras armas de reglamento, en vista de ello le dije a mi jefe Rommy que ese sujeto era el mismo que había cometido ese hecho el 10-02-2014, seguidamente procedimos a solicitar los documentos de identidad del sujeto, el cual nos hizo entrega de su cedula de identidad, procediendo a llamar al comando e informar al jefe sobre lo acontecido, indicando nuestro jefe inmediato que llamaría a los funcionarios del Cicpc para que verificaran dicha información, al cabo de unos minutos llego al lugar una comisión del Cicpc, quienes le solicitaron al sujeto que los acompañara hasta esta oficina e igualmente a los funcionarios que nos encontrábamos en el lugar para el momento de observar al sujeto, por tal motivo me encuentro en esta oficina a fin de declarar en relación a los hechos, Es Todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en la que observa al sujeto que menciona como autor del hecho ocurrido en fecha 10-02-2014? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Zona Comercial de San Josecito, adyacente al Garzón, vía publica, Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha 21-01-2015, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: “Soy funcionario Público, adscrito a la Policía del Municipio Torbes” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en la Policía del Municipio Torbes? CONTESTO: “Tengo 14 meses en la Institución” PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona que rango tiene actualmente en dicha institución? CONTESTO: “Soy Oficial de la Policía del Municipio Torbes” PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene sobre los hechos acontecido en fecha 10-02-2014 en la Troncal 5, específicamente en la pasarela del Corozo? CONTESTO: “Resulta que el día 10-02-2014, me encontraba en la localidad del Corozo, troncal 5, específicamente debajo de la pasarela, en la intercepción de la vía el Llano, con la carretera que dirige los carros que vienen de Santa Ana – San Cristóbal y viceversa, allí estaba con mi compañero muerto Anderson Luzardo ayudando al congestionamiento vehicular, para el momento que estábamos allí llegaron dos sujetos, 01).- Es de contextura regular, de piel trigueña, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente, 02).- Un sujeto de contextura delgada, el cual vestía con suéter de color verde y Jeans, en el cual el sujeto número (01) se acerca caminando a la espalda de Anderson (occiso) y saca de un coala un revolver calibre 38, como oxidado, el cual sin mediar palabra comienza a disparar en contra de mi compañero quien sale corriendo, y lo hiere en la espalda, a su vez yo ya había sacado mi arma de fuego y había comenzado a disparar en contra del sujeto que arremetió en contra de mi compañero, observando que al costado izquierdo me estaba disparando el sujeto número (02), quien tenía una pistola Glock, por tal motivo cambio de dirección y comienzo a disparar al sujeto número (02), asimismo recibí un impacto de bala en la pierna izquierda, cayendo inmediatamente al suelo y arrastrándome hacia la cuneta del lado derecho mirando hacia la vía que conduce a San Cristóbal, percatándome que ya no tenía balas en mi cargador, procedí a colocarme el arma de fuego en el pecho, cuando se acerca el sujeto número (01) y me dispara en el costado izquierdo y golpeándome con el revolver en la cabeza, creyendo que estaba muerto me quita mi pistola, Marca Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9 mm, de color negro, y se va del lugar, desconociendo hacia donde, seguidamente yo reporte por la radio para que enviaran refuerzos, seguí en el lugar haciendo que estaba muerto, cuando llego el apoyo Sali de la cuneta y me llevaron a la Clínica la Andina, me tuvieron en la Unidad de Cuidados Intensivos por varios días, al salir de allí me informaron que mi compañero había muerto y el sujeto número (02) también había fallecido, siendo informado que el sujeto número (01) estaba fugado, informando al tiempo ante la fiscalía que lo podía reconocer, siendo el día de hoy que lo volví a ver en la zona Comercial de San Josecito, donde informe sobre lo visto y lo traen para esta oficina a fin de indagar en relación a los hechos” PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato o comunicación al sujeto que en la presente fecha se encuentra en esta oficina? CONTESTO: “Solo de vista, desde el día que me disparo” PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia observo al sujeto que disparo en contra de su integridad fisca en fecha 10-02-2014? CONTESTO: “Lo observe muy cerca ya que me golpeo con el arma de fuego y me disparo muy cerca cuando estaba acostado en la cuneta” PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo alguna característica en particular del referido sujeto que haya contribuido en reconocerlo el día de hoy? CONTESTO: “Su cara, ya que ese rostro no lo he podido olvidar desde el día que me disparo” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado de los hechos acontecidos en fecha 10-02-201? CONTESTO: “No, nadie” PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraban haciendo su persona y su compañero fallecido en el lugar donde acontecieron los hechos el 10-01-2014? CONTESTO: “Estaban colaborando en el congestionamiento vial” PREGUNTA: ¿Diga usted, anterior al dia de acontecer el hecho que narra, había observado a los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “No, nunca” PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los sujetos autores del presente hecho abordar a su compañero o su persona manifestaron algo en particular? CONTESTO: “No dijeron nada, solo dispararon” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los sujetos que mencionan como autores del presente hecho fue el que disparo en contra de la integridad física de su compañero el cual causó la muerte del mismo? CONTESTO: “El número (01), es decir el de contextura regular, de piel trigueña, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, según las características fisonómicas aportadas por su persona como el sujeto que causa la muerte de su compañero, corresponden a las del sujeto que fue observado el día de hoy en la zona Comercial de San Josecito? CONTESTO: “Si, es el mismo sujeto” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de los sujetos que mencionan como autores del presente hecho fue el que disparo en contra de su persona? CONTESTO: “Los dos sujetos, el sujeto que fallece es el que me da en la pierna izquierda y el otro sujeto me dispara de frente en la cuneta lesionándome en el costal izquierdo” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de las armas utilizadas por los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “El sujeto número (01) tenía un revolver calibre 38 y el sujeto número (02) tenía una pistola Glock” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte fue el utilizado por los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Ellos nos abordaron caminando, pero en el lugar se bajaron en una moto Horse roja” PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona antes de acontecer el hecho había recibido amenazas de muerte? CONTESTO: “No, nunca” PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el trato de su persona con el funcionario fallecido? CONTESTO: “Éramos amigos” PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario fallecido le comento en algún momento que tuviera problemas con alguna persona en particular o haya sido amenazado de muerte? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque razón los sujetos autores del presente hecho causan la muerte de su compañero e hieren a su persona? CONTESTO: “Por robarnos las pistolas” PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias fueron las despojadas? CONTESTO: “Las dos armas de reglamento, que eran dos Tanfoglio Force 99, color negro” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo su persona resulta lesionada? CONTESTO: “En la pierna izquierda y en el costal izquierdo” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo su persona recluida en la Clínica en recuperación? CONTESTO: “Estuve recluido aproximadamente 2 meses” PREGUNTA: ¿Diga usted, después de haber acontecido el hecho su persona ha sido amenazado de muerte? CONTESTO: “En el día de hoy después que trasladamos al sujeto en mención, recibí mensajes de texto amenazándome, donde me dicen 01).- Ami si no me contesto i yo no le llevo la mala a ud i se q ud es doliente i q estubo aii i q angel n está involucrado en ese lio Muñoz i ud lo está undiendo aiii pitooo no se valla a volevr loco xq ud sabe bn cm son las cosas chamo“ 02).- Es milet la tia de eduard el q murió en ese tiroteo la q vende pescado ud ya sabe qien soi” 03).- “Pero no se xq lo tiene aiii chamo xq el no está solicitado ni nada solo xq era pana d eduard i asi no son las cosas xq ud es el uniko q qedo vivo en ese lio Muñoz asi q debería d saber hablar xq esq envalen al chinoooo xq siii es asii ud sabe q es x su culpa” 04).- “O no entiendo xq lo tienen aii…..??? Xq me están diciendo q es x ese lio” 05).- Nooo me venga ud a meterme eso cuento xq ud esta en ese lio también chamo” 06).- Mire no se busq problemas innecesario chamo aga bn las cosa papito” PREGUNTA: ¿Diga usted, manifieste su número telefónico? CONTESTO: “Mi número de teléfono 0414-7493907” PREGUNTA: ¿Diga usted, manifieste el número de teléfono del cual le fueron enviados los mensajes de texto? CONTESTO: “El número es 0424-7438455” PREGUNTE: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identificación del sujeto que abordaron en el día de hoy en la zona comercial de San Josecito? CONTESTO: “Solo sé que se llama Ángel Smith Ríos Ortega, no recuerdo más datos al respecto” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, Es Todo”
ENTREVISTA DEL CIUDADANO ROMMY RANGEL, a quien de acuerdo a las Previsiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, SE RESERVA SU IDENTIDAD, quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso “Bueno resulta que el día de hoy salí en compañía de los oficiales Pabón Julian y Muñoz Luis, a bordo de la unidad P-03, a fin de realizar patrullaje por la zona comercial de San Josecito, para el momento de encontrarnos patrullando por el referido lugar, el oficial Muñoz me informa que un ciudadano que iba caminando por la acera de la zona comercial, era el sujeto que había matado al oficial Luzardo y que había herido a su persona donde les roban sus armas de reglamento, de inmediato procedimos a bajarnos de la unidad para abordarlo y pedirle su documentación, informándole que sería llevado al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Torbes, con el fin de ser verificado por ante el sistema policial, informándole a nuestros jefes inmediatos del procedimiento realizado, posteriormente se hizo presente una comisión del C.I.C.P.C, quien nos pidió que nos trasladáramos hasta la sede ellos, de igual forma trasladando al ciudadano Ángel Ríosquien fue señalado por nuestro compañero Luis Muñoz; Es Todo”.
ENTREVISTA DEL CIUDADANO PABON YIULIANS, quien de acuerdo al artículo 23 de lo previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales se reserva los datos de identificación por su seguridad e integridad física, en concordancia con lo previsto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone lo siguiente: “El día de hoy siendo las 04:30 de la tarde salimos del comando a realizar trabajo de patrullaje preventivo por la zona comercial de San Josecito, en la unidad patrullera PMT-03, la cual era conducida por mi persona, en compañía del oficial MUÑOZ LUIS, al mando del Oficial Agregado ZAMBRANO ROMMY, cuando estábamos transitando por la zona comercial de San Josecito al frente del Garzón, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el oficial MUÑOZ LUIS visualiza un ciudadano que iba caminando por el sector y nos dice que él mismo fue el que mató al compañero LUZARDO ANDERSON y asimismo le efectuó varios disparos a él logrando herirlo y luego los despojo de sus armas de reglamento, accedimos a acercarnos al referido ciudadano y le solicitamos sus documentos, el cual nos hizo entrega de una cédula que responde al nombre de ANGEL RIOS, de igual manera procedimos a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial Torbes, ubicado en la troncal 5, al lado de la Alcaldía del Municipio Torbes, una vez allí el Oficial Agregado ROMMY ZAMBRANO, efectuó llamada telefónica a la sede del CICPC notificándoles que en la sede del Centro de Coordinación se encontraba dicho ciudadano, ya que ellos son el organismo competente que lleva a cabo la investigación, manifestando que se trasladarían a nuestra sede, a fin de verificar la identidad del ciudadano en cuestión; posteriormente siendo las 07:40 horas de la noche, se presentó la comisión del CICPC adscrita al Eje Contra Homicidios Táchira, quienes trasladaron al ciudadano hasta la sede ubicada en la marginal del torbes; trasladándonos igualmente mi persona en compañía del Oficial MUÑOZ LUIS y el Oficial Jefe ZAMBRANO ROMMY, a bordo de la unidad PMT-03 hasta la referida sede para ser entrevistados.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21 de Enero del año 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito al Eje de Homicidios Táchira, quién estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: “Encontrándome en la Sede de este Despacho, siendo las 07:15 horas de la noche, se recibe llamada telefónica de parte del Oficial Agregado ROMMY JAIR RANGEL ZAMBRANO, Credencial 012, adscrito a la Policía Municipal de Torbes, informándonos que en el Centro de Coordinación Policial de ese Municipio, se encuentra una persona, el cual fue reconocido por el ciudadano Funcionario Oficial MUÑOZ LUIS, quien figura como víctima en la Investigación K-14-0373-00072, que se investiga por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, Contra La Cosa Pública y Contra La Propiedad, quien para el momento que se encontraban realizando patrullaje preventivo por el referido sector, observaron a un ciudadano, el cual reconoce como participé directo del hecho investigado. En vista a lo antes expuesto, procedí a trasladarme en la Unidad P-30616, en compañía de los funcionarios Detective Jefe REYES CARRERO y Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana HILDA MARCANO y JOSE GUERRERO, con la finalidad de verificar la información antes mencionada. Una vez presentes en el referido Comando, siendo las 07: 40 horas de la noche, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Agregado ROMMY JAIR RANGEL ZAMBRANO, quien nos informó que ciertamente se encontraba un ciudadano quien fue señalado por el funcionario Oficial LUIS MUÑOZ, como autor del hecho donde perdiera la vida el Oficial LUZARDO PAVON ANDERSON JOSE, resultando herido dicho funcionario, el día 10-02-2014, en la Carretera Nacional Troncal 5, sector El Corozo, vía Pública, Municipio Torbes, Estado Táchira; así mismo sostuvimos entrevista con el ciudadano funcionario LUIS MUÑOZ, quien figura como víctima en el presente hecho, manifestándonos que efectivamente el día 10-02-2014, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, para momentos que se encontraba de servicio vial en la dirección antes mencionada, dos sujetos llegaron y les propinaron varios disparos, con la finalidad de robarles sus armas orgánicas de reglamento, repeliendo dicha acción, logrando dar de baja a uno de los ciudadanos, quedando el ciudadano que se encontraba en la oficina ileso a la acción efectuada por ellos, disparándole en varias oportunidades a su compañero de nombre LUZARDO ANDERSON, e hiriéndolo a él en varias oportunidades, logrando quitarle su arma de reglamento para posteriormente darse a la fuga con rumbo desconocido, de igual forma nos señaló al referido ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL RIOS (Demás datos amparados en la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, le indicamos que debía acompañarnos a la Sede de este Despacho, con la finalidad de verificarlo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, así mismo trasladamos a los funcionarios que se encontraban en la comisión, para que rindieran entrevista en torno al hecho que se investiga. Una vez presentes en esta oficina, se deja constancia que luego de realizar una pesquisa documental al respectivo expediente, así como el análisis a la Experticia número 824-14, de fecha 10-04-2014, suscrita por la Funcionaria Inspectora LEYDI RODRIGUEZ CASTILLO al Teléfono Celular marca VTELCA, modelo S265, color BLANCO Y ROJO, serial 122312011861, el cual le fue incautado al cadáver del ciudadano, EDUARD RAFAEL SUAREZ VILLAMIZAR, quien perdiera la vida en un intercambio de disparos con los funcionarios policiales, para el momento que se suscitaron los hechos y es uno de los imputados, se pudo observar lo siguiente: 1.- En los Contactos del referido Teléfono Celular, dos números a nombre de “ANGEL” siendo los mismos 04140824989 y 0426374464 3; 2.- En las Llamadas Recibidas: En fecha 28-01-2014, a las 06:54 horas de la mañana, una llamada de ANGEL, DEL ABONADO 04263744643; llegándose a la conclusión que hay una relación existente entre la persona fallecida victimaria en el hecho y un ciudadano de nombre ANGEL, presumiéndose sea el ciudadano ANGEL RIOS, el cual es señalado por la víctima como autor del hecho.
Este Tribunal verificado el lapso legal para su presentación ante este Juzgado entra a valorar las circunstancias sobre las cuales ratificó la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de frustración a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues el hecho se cometió en fecha 10 de febrero de 2014, calificación esta que nace luego de verificarse la muerte del ciudadano Luzardo Pavon Anderson y ser herido de muerte el funcionario activo Muñoz Luis Fernando, quien formulo denuncia en el momento de los hechos describiendo detalladamente a los ciudadanos que habían actuado en el hecho y reconociendo al ciudadano que les realizo los disparos el día 21-01-2015 en el momento en que se encontraba en labores de patrullaje.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción donde resalta la testimonial del testigo presencial de los hechos quien es el funcionario Muñoz Luis Fernando, quien en el momento de los hechos formulo entrevista donde resalta las características de los ciudadanos que intervinieron en el hecho y hallándose en labores de patrullaje observo el ciudadano que realizo los disparos a su compañero quien resulto muerto y a su persona dejándolo gravemente herido, para lo cual dio aviso al órgano policial que lleva la investigación como es el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien solicito la privación del mismo; así mismo consta que durante el hecho resulto muerto uno de los dos ciudadanos que ataco a los funcionarios para robarle el arma de reglamento, se colecto un equipo telefónico en la cual se realizaba cruce de llamadas con un ciudadano de nombre Ángel, constando igualmente mensajes de texto donde resalta conversaciones sobre el ciudadano Ángel, todo ello aunado a que el ciudadano ha manifestado frente al tribunal conocer al sujeto que resulto muerto en el hecho y que ataco a la comisión, residiendo ambos en el mismo sector.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se puede constatar vista la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la pena supera los diez años, todo ello aunado al daño causado ya que se atenta contra el derecho a la vida, considerado este el derecho mas preciado por el legislador, todo ello aunado al peligro de obstaculización a la investigación ya que el aprehendido conoce al denunciante quien es funcionario de la policía municipal de torbes, por lo cual visto los elementos presentados y tomando en cuenta su presentación física al Juzgado dentro de las doce horas establecidas, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada por este despacho, al ciudadano ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 19-01-1995, edad 20, titular de la cédula de identidad N° V- 24.776.110, estado civil soltero, hijo de Blanca Edilia ortega de Ríos (v) y Ángel Smit Ríos (V), domiciliado en Colon Barrio el Paraíso calle principal el cementerio casa N° 03, estado Táchira manifestó no saber numero telefónico alguno, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de frustración a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal. De igual modo realizo la imputación formal por el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien es la Fiscalía que lleva la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las anteriores razones, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE LE IMPONE DE LA MEDIDA DE APREHENSIÓN DECRETADA en fecha 03 de Septiembre de 2014, al imputado ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 19-01-1995, edad 20, titular de la cédula de identidad N° V- 24.776.110, estado civil soltero, hijo de Blanca Edilia ortega de Ríos (v) y Ángel Smit Ríos (V), domiciliado en Colon Barrio el Paraíso calle principal el cementerio casa N° 03, estado Táchira manifestó no saber numero telefónico alguno, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de frustración a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal. De igual modo realizo la imputación formal por el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente SEGUNDO : MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 19-01-1995, edad 20, titular de la cédula de identidad N° V- 24.776.110, estado civil soltero, hijo de Blanca Edilia ortega de Ríos (v) y Ángel Smit Ríos (V), domiciliado en Colon Barrio el Paraíso calle principal el cementerio casa N° 03, estado Táchira manifestó no saber numero telefónico alguno, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de frustración a titulo de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal. De igual modo realizo la imputación formal por el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y Adolescente, de conformidad con los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: Déjese sin efecto las ordenes de captura en contra del ciudadano antes identificado. Regístrese y déjese copia en el archivo del tribunal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor del imputado ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión únicamente en el Acta Policial de Aprehensión, realizada por los funcionarios aprehensores, entre los cuales se encontraba la víctima del hecho investigado, por ser efectivo policial adscrito a la Policía Municipal del Torbes, estado Táchira, integraba la comisión para ese momento, y a través de la misma, manifiesta reconocer como uno de los autores del hecho, a mi representado procediendo a interceptarlo y trasladarlos hasta su sede policial; donde posteriormente dichos funcionarios se comunican con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes entregan el procedimiento por ellos realizados, cuando el Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el funcionario o la persona que realiza la aprehensión debe presentarlo ante el Ministerio Público y no entregarlo a otro cuerpo policial; y estos funcionarios son quienes le participan al Ministerio Público sobre su detención, quien solicita al órgano jurisdiccional, que sea acordada la privación judicial preventiva de libertad, por vía del último aparte del artículo 236 de la norma adjetiva antes mencionada y así fue decretada; pero el Acta Policial de aprehensión del ciudadano detenido, ni de las demás actuaciones que riela a la presente causa, se evidencia que estén llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera acordada en amparo de este precepto legal.
(Omissis)
En el presente caso, no se configura el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem (sic), inherentes a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible endilgado; ya que únicamente existe el supuesto reconocimiento del funcionario (víctima) actuante en el propio procedimiento donde detienen al imputado, a quien luego entregan a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y son estos, quienes informan la aprehensión del imputado al Ministerio Público, a los fines de poder materializar el supuesto establecido en la norma ya invocada; ya que del íntegro de las actuaciones que riela la prenombrada causa no existe ningún otro elemento de interés criminalístico, diligencia de investigación o experticia que pueda adminicularse junto con el testimonio de la víctima, para constituir este elemento de convicción y cumplir con el supuesto establecido por el legislador patrio.
No obstante el juzgador, sostiene en la audiencia, que la declaración de la víctima y su reconocimiento en el acto de la aprehensión, es un elemento de convicción suficiente para determinar la autoría e el delito endilgado de mi defendido, sin tomar en consideración que no existe ningún otro elemento de interés criminalístico, diligencia de investigación o experticia, que pueda concatenar con el dicho de la víctima, y que pueda constituirse como un elemento de convicción para determinar que sea el autor del hecho endilgado; y así decide fundamentándose b en el tercer supuesto del artículo 236 y en los artículos 237 y 238 para mantener la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Más aún cuando desde la comisión del delito endilgado, hasta la fecha de la aprehensión del imputado, han transcurrido más de diez (10) meses, tiempo suficiente para que vayan desapareciendo u olvidándose aspectos o características del hecho en concreto, y más aún cuando en el caso en específico, ocurre con tanta rapidez que es difícil memorizar elementos o características fundamentales en ese momento, y los elementos o características memorizadas se van desvaneciendo con el transcurrir del tiempo; lo cual hace no imposible, pero muy difícil recordar en un momento determinado esos determinados elementos o características sin que haya una seguridad plena de si es la persona o no del hecho involucrada; que es lo que sucede en el presente caso.
(Omissis)
Y en el caso en específico, existen dudas razonables que llevan a invalidar la afirmación realizada por la víctima, ya que los funcionarios actuantes, entre ellos la víctima, no presentan ellos mismos el procedimiento realizado donde practican la aprehensión del imputado al Ministerio Público, sino que una vez realizado el procedimiento lo ceden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de procurarse otros elementos o medios probatorios, que le reafirme el señalamiento realizado a priori, lo cual es una duda suficiente y razonable que impide formar una convicción sobre su afirmación y constituirlo como elemento de convicción al respecto; caso contrario hubieran ellos mismos presentado el detenido ante el Ministerio Público, para que solicitara al Tribunal de Control, la privación judicial preventiva de la libertad, de estar plenamente convencido que fuera el autor o partícipe del hecho incoado.
(Omissis)
Fundamenta de igual forma su decisión, en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país, y es una persona de escasos recursos económicos, como para evadir un eventual proceso y aun cuando el tipo penal propuesto en su límite máximo no sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio; pero esta fundamentación debe procurarse en concordancia con los supuestos del (sic) 236 ejusdem (sic), es decir, mal podría fundamentarse en el artículo 237, sino se cumplen los supuestos del 236 ibidem (sic)
La decisión proferida viola la libertad personal, que tutela el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que consagra el principio general, de que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
Considerando esta defensa, con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal…”
Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión fue dictada conforme a las normas y demás leyes de la República, siendo importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por el Juzgado en fase preparatoria del proceso penal que se encuentra en curso y en fiel cumplimiento al artículo 44 de la Constitución y artículos 236 y 249 de la Ley Adjetiva Penal; que en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que es necesario señalar que efectivamente, la víctima reconoció al imputado como el sujeto que le ocasionó los disparos a su compañero y posteriormente a su persona, al momento en que luego de varios meses volvió a su trabajo como funcionario policial del Municipio Torbes, procediendo al momento en que lo reconoce a informarle a sus superiores, quienes inmediatamente se comunicaron con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo comisionado por el Ministerio Público a fin de que efectuara las investigaciones del presente hecho, quienes inmediatamente se trasladaron hasta el sitio, y posterior a verificar la información aportada por la víctima se comunicaron con la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes seguidamente solicitan la privación judicial preventiva de libertad por necesidad y urgencia; que a la defensa indicar que la víctima por razones de tiempo, se le hace complicado el recordar los hechos, dado que ha pasado aproximadamente un (01) año, se considera improbable o inadecuado valorar dicho argumento, en virtud que la víctima ha sido conteste durante las entrevistas sostenidas en la sede del Ministerio Público, como en fecha 21 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que señala las características físicas de los sujetos activos del hecho, así como la conducta desplegada por cada uno de ellos, indicando con precisión cuál fue la acción desplegada por parte del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública, con la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, publicada el 09 de febrero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, cometido durante la ejecución de robo a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo; y, homicidio intencional calificado cometido durante la ejecución de un robo en grado de frustración a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
Señala la defensa recurrente, que no existen en actas suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de su representado en el hecho, ni para estimar que es el autor del punible, pues a su entender, la jueza a quo sólo basó su decisión en el acta policial de aprehensión, no estando llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que su representado tiene arraigo en el país y es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso.
Segunda: Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Por cuanto la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren una participación clara e inequívoca de su representado en la comisión de los delitos imputados; asimismo, considera, que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.
En este sentido, el Juzgador o Juzgadora de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal.
Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.
Ahora bien, como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez o Jueza debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.
Cuarta: En el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que los hechos indicados por la representación fiscal en la audiencia realizada a los fines de ratificar la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional a solicitud fiscal, encuadraban en la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, cometido durante la ejecución de robo a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo; y, homicidio intencional calificado cometido durante la ejecución de un robo en grado de frustración a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; y con base en la penalidad establecida por el legislador para los referidos delitos, consideró la existencia del peligro de fuga en el caso concreto, procediendo a decretar la medida de coerción extrema.
Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida de coerción personal, el juzgador o la Juzgadora deben razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así como en el caso que nos ocupa, el Juez a quo se fundó en las actas de investigación, las entrevistas realizadas, los resultados de las autopsias y experticias, donde específicamente en la testimonial del testigo presencial de los hechos, agente policial víctima Luis Fernando Muñoz, indicó haber reconocido al ciudadano ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, como presunto autor de los delitos antes señalados.
De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión de los delitos antes referidos (los cuales contemplan penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).
Posteriormente, la Jurisdiscente señaló que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado, pues se atentó contra el derecho a la vida; y abordó el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado conoce al denunciante, quien es funcionario de la Policía Municipal de Torbes; siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del a quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.
De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos, aunado al hecho de encontrarse la causa en la fase incipiente del proceso.
Por lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón al apelante de autos, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción personal, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor del imputado ANGEL SMIT RIOS ORTEGA. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, con el carácter de defensor del imputado ANGEL SMIT RIOS ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, publicada el 09 de febrero del mismo año, por el abogado Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, cometido durante la ejecución de robo a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luzardo Pavón Anderson Oswaldo; y, homicidio intencional calificado cometido durante la ejecución de un robo en grado de frustración a título de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Muñoz Varela Luis Fernando, ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000066./LPR/Neyda.-