REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JOSÉ IVÁN ARELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.566, plenamente identificado en autos.

JHON ALEXANDER TARAZONA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 83.231.419, plenamente identificado en autos.

NILVER DAIMER SANABRIA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.941, plenamente identificado en autos.

VICME ALVAREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.148, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogada Yeriny Conopoima y Abogado Freddy Flores, defensores técnicos de José Iván Orellano, Jhon Alexander Tarazona.
Abogado Cris Eloy Chacón, defensor de José Iván Orellano, Jhon Alexander Tarazona y Nilver Dainer Sanabria Pérez.
Abogado José Ignacio Monsalve, de Nilver Sanabria.
Abogado Mariano Molina Vivas.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Leonardo Rodríguez, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Abogado Abel Dario Zambrano, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, no admitiendo la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados José Iván Arellano, Jhon Alexander Tarazona, Nilver Daimer Sanabria Pérez y Vicmer Álvarez Contreras.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 23 de octubre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

1.- En fecha 04 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 14 de septiembre de 2015.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

Una vez realizado el control judicial, este Juzgador consideró necesario NO ADMITIR la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público, a través de la investigación no logró demostrar que banda delincuencial pertenecían los imputados, judicial en el cual resalta que según doctrina del ministerio público, para que se de el delito de asociación para delinquir, el representante del ministerio público, debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetes que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, ajo la resolución expresa de cometer delitos establecido en la ley previo de la acusación presentada, es importante señalar que la acción consistente en asociarse para delinquir implica que tenga carácter estable, permanente, y estar rodeada de circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, tendría que comprobarse y que los actos realizados para integrar la organización criminal deberían de ser previos a toda reparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializarse, en tal sentido en la sola concurrencia de los sujetos acusados por el citado delito, no configura la asociación para delinquir, en consecuencia analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para estructuras criminales en la participación de delitos.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y DELITOS FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica de los imputados.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las (sic) ciudadanas (sic) 1-JOSÉ IVAN ARELLANO, (…), 2- JHON ALEXANDER TARAZONA, (…), 3- NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, (…) VICMER ALVAREZ CONTRERAS, (…), en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. NO ADMITIENDO LA ACUSACION en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa técnica de los imputados, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los imputados JOSE IVAN ARELLANO, JHON ALEXANDER TARAZONA, NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, VICMER ALVAREZ CONTRERAS, en la presente causa.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JOSE IVAN ARELLANO, JHON ALEXANDER TARAZONA, NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, VICMER ALVAREZ CONTRERAS, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira.- 4.- CUMPLIR CON 250 HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO QUE SERAN SUPERVISADAS POR ENTE APREHENSOR. SEXTO: SE MANTIENELA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos retenidos durante del procedimiento.

(Omissis)”.

2.-Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Leonardo Rodríguez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“…una vez oída la dispositiva por este órgano jurisdiccional específicamente en el punto cinco difunde de señala que otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad este representante fiscal apela el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 (sic) en virtud de que el delito de tráfico de material estratégico y asociación de delinquir imputados y posteriormente acusados por el ministerio público se encuentra exceptuado en virtud de ser previsto en la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo reservándose este representante la fundamentación del presente recurso de conformidad con el último aparte del artículo 430 del COOP (sic), esto en razón de la espera de la publicación de la motivación de la decisión tomada por el juzgador de este tribunal de control”.

3.-Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Yeriny del Carmen Conopoima Morena, en representación de la defensa técnica de todos los imputados, quien expuso:

“visto el recurso de apelación interpuesto por el respetable fiscal del ministerio público bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por este tribunal (…). Ahora bien el cambio de calificación jurídica realizada por esta jurisdicción respecto a los hechos que se investigan, es una potestad jurisdiccional que el legislador procesal le otorgó al juez garantista para que una vez analizado los hechos fijados por el ministerio público, haciendo uso del IURA NOVI CURIA, pueda en resguardo del derecho de la defensa, del juzgamiento en libertad, de la presunción de inocencia, encuadrar esos hechos provisionalmente en la norma que considere adecuada. En el caso que nos ocupa, la apelación fiscal no debe prosperar en derecho porque el juzgador del merito, no ha modificado los hechos, al contrario, los ha respetado, por cuanto lo que hizo el jurisdiccente fue dentro de la potestad jurisdiccional adecuar los hechos fijados por el ministerio público acusador en la norma sustantiva penal y procesal que considero pertinente al caso concreto, es todo”.

4.-De otro lado, en fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al presentar su escrito de apelación, refiere que no comparte la decisión proferida por el Tribunal de Control, en relación al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, y la desestimación de la acusación realizada por el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no indicó los elementos que tomó en cuenta para realizar dicho pronunciamiento, causando un gravamen irreparable.

Así mismo, expresa que el Juzgador a quo no realizó una motivación clara de su decisión, dado que no señaló los elementos que lo llevaron a tomar dicha decisión, violando de esta manera el deber formal que posee cada uno de los Jueces y Juezas de motivar la decisión, a los fines de manifestar como derivó en dicha aseveración, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo de esta manera la obligación de realizar una motivación de la decisión recurrida.

Por otra parte, refiere que de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esa representación Fiscal realizó y motivó el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado luego de la audiencia preliminar, en la cual el Juzgador, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la modificó, considerando que debió hacer un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si efectivamente en el presente hecho, se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, cosa que no hizo, por cuanto no motivó el cambio de calificación favorable a los imputados de autos.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule y revoque la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgador realizó la desestimación parcial del escrito acusatorio, al desestimar el delito de Asociación para Delinquir, y se reponga la causa al estado celebrar la audiencia preliminar; así mismo, se decrete con lugar la apelación en efecto suspensivo, mediante la cual se otorgó la medida cautelar a los imputados de autos, y en consecuencia se decrete medida de coerción.

5.-En fecha 03 de octubre de 2015, el abogado Carlos Alberto Odreman Machioli, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa, extensión San Antonio del Táchira, en su carácter de defensor del imputado Vicmer Álvarez Contreras, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso que considera suficientemente motivado la decisión recurrida, toda vez que quedó demostrado que su representado, no se encuentra subsumido en esa conducta delictual, ya que hasta el momento de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no determinó como figuran cada uno de los imputados de autos, ni su defendido, como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada, incurriendo la Fiscalía en contradicción con la directrices establecidas en la doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de marzo de 2011.

En cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la otorgación de una medida cautelar, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador o Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, al considera que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- Versa el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, no admitiendo la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados José Iván Arellano, Jhon Alexander Tarazona, Nilver Daimer Sanabria Pérez y Vicmer Álvarez Contreras.

Al respecto, la representación Fiscal alega que Juzgador a quo, no realizó una motivación clara de su decisión, dado que no señaló los elementos que lo llevaron a tomar dicha decisión, violando de esta manera el deber formal que posee cada uno de los Jueces y Juezas de motivar la decisión, a los fines de manifestar como derivó en dicha aseveración, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo de esta manera la obligación de realizar una motivación de la decisión recurrida.

Así mismo, refiere que de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esa representación Fiscal realizó y motivó el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado luego de la audiencia preliminar, en la cual el Juzgador, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la modificó, considerando que debió hacer un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si efectivamente en el presente hecho, se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, cosa que no hizo, por cuanto no motivó el cambio de calificación favorable a los imputados de autos.

De lo anterior, se evidencia que el motivo esgrimido por el recurrente es la inmotivación del fallo recurrido, con respecto a la desestimación parcial del escrito acusatorio, al desestimar el delito de Asociación para Delinquir, y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, la recurrida al dictar decisión, en el capítulo titulado “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

(Omissis)”.

Posteriormente, se aprecia que en cuanto al capítulo titulado “DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN”, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

Una vez realizado el control judicial, este Juzgador consideró necesario NO ADMITIR la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público, a través de la investigación no logró demostrar que banda delincuencial pertenecían los imputados, judicial en el cual resalta que según doctrina del ministerio público, para que se de el delito de asociación para delinquir, el representante del ministerio público, debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetes que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, ajo la resolución expresa de cometer delitos establecido en la ley previo de la acusación presentada, es importante señalar que la acción consistente en asociarse para delinquir implica que tenga carácter estable, permanente, y estar rodeada de circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, tendría que comprobarse y que los actos realizados para integrar la organización criminal deberían de ser previos a toda reparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializarse, en tal sentido en la sola concurrencia de los sujetos acusados por el citado delito, no configura la asociación para delinquir, en consecuencia analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para estructuras criminales en la participación de delitos.

(Omissis)”.

La doctrina venezolana ha establecido en cuanto a la Asociación para delinquir lo siguiente :

“La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos” (…)


Por su parte la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo

Igualmente aprecia esta superior instancia, del escrito de apelación de la representación fiscal menciona que:

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

“(omissis)

Con respecto al tiempo se hace necesario indicar que de las actuaciones se desprende que efectivamente dichos ciudadanos se conocen forman parte de la organización, dado que los mismos de manera organizada, prepararon la carga que transportaban, logrando compactar la mercancía para hacer un mejor traslado de la misma, con el fin de llevar la misma hasta un punto donde realmente no se encontraba autorizado. (…)

2.- obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, lo cual evidentemente se desprende de las actuaciones, dado que dicha mercancía aun cuando de acuerdo a lo alegado por el JUEZ se trata de chatarra, es necesario analizar el contexto en que se efectuaba el traslado de la misa, siendo este de una manera organizada y sistemática, lo cual genera un costo operativo en el hecho delictual, esto con lograr transportar el mismo a territorio colombiano, donde obtendrían un costo mayor y en consecuencia una ganancia.

(omissis)”

Por lo que observa esta alzada que si bien es cierto el recurrente hace referencia a circunstancia que pudiera pasar con esa mercancía como la de transportarla a territorio Colombiano para obtener una mayor ganancia, de igual forma que los imputados fueron los que la cargaron y la compactaron, no es menos cierto que el hecho no quedo demostrado por el Ministerio Publico, no aprecia esta Alzada los fundamentos en que se basa el recurrente para mencionar en su escrito que los ciudadanos se reunieron previamente para así cargar los vehículos y conducirlos a territorio Colombiano y mucho menos se aprecia que el Ministerio Público comprobara la ganancia de esta mercancía.

De la recurrida, se aprecia que el a quo hace una transcripción precisa de los elementos que son necesarios para que impere el delito de Asociación para Delinquir, apreciando este y dejando claro que el Ministerio Publico no le describió precisamente cuales fueron estos elementos que acreditaran que los imputados estaban fusionados con el objeto de perpetrar el delito, así mismo menciona que el recurrente debe acreditar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir y que debe estar rodeada de circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible.

En consecuencia, esta superior instancia considera que el Jurisdicente fundamenta su decisión en apego a la norma, a los conceptos doctrinarios y a lo que ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal del País, no violentando así el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera procedente argumentar que en la presente denuncia al recurrente no le asiste la razón.

4.- Ahora bien, en relación a la denuncia interpuesta por la representación Fiscal, cuando señala que “analizados los Requisitos (sic) y Extremos (sic) legales que permite decretar que al momento en que el Juez de Control en la audiencia de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), decretó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de manera consona con nuestro ordenamiento Jurídico (sic), sin embargo, y en definitiva el motivo de la presentación del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se fundamente en la Revisión (sic) que le fue otorgada a los imputados al momento de la celebración de la audiencia Preliminar (sic)”, considera el representante Fiscal que: “…no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se evidencia que no existieron circunstancias que permitan indicar que la condición de estos en el proceso penal se haya modificado, dado que siguen siendo las mismas circunstancias que en un principio derivaron en la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), aunque si bien es cierto el juez decidió de manera errónea y sin motivación alguna realizar un cambio de calificación favorable a los imputados…”; esta Alzada observa que efectivamente el Juez dictó su decisión sin motivación alguna, al respecto se observa lo siguiente:

“(Omissis)
-A-
DE LA ACUSACION
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos: 1-JOSÉ IVAN ARELLANO, (…), 2-JHON ALEXANDER TARAZONA, (…), 3-NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, (…) VICMER ALVAREZ CONTRERAS, (…), en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

(Omissis)

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad; haciéndose extensivo su uso por parte de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa de los imputados.

-D-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

SE CRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados 1-JOSÉ IVAN ARELLANO, (…), 2-JHON ALEXANDER TARAZONA, (…), 3-NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, (…) VICMER ALVAREZ CONTRERAS, (…), en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

Una vez realizado el control judicial, este Juzgador consideró necesario NO ADMITIR la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público, a través de la investigación no logró demostrar que banda delincuencial pertenecían los imputados, judicial en el cual resalta que según doctrina del ministerio público, para que se de el delito de asociación para delinquir, el representante del ministerio público, debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetes que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, ajo la resolución expresa de cometer delitos establecido en la ley previo de la acusación presentada, es importante señalar que la acción consistente en asociarse para delinquir implica que tenga carácter estable, permanente, y estar rodeada de circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible, tendría que comprobarse y que los actos realizados para integrar la organización criminal deberían de ser previos a toda reparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializarse, en tal sentido en la sola concurrencia de los sujetos acusados por el citado delito, no configura la asociación para delinquir, en consecuencia analizarlo de otra manera se correría el riesgo de aplicar un régimen penal y procesal configurado para estructuras criminales en la participación de delitos.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y DELITOS FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica de los imputados.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las (sic) ciudadanas (sic) 1-JOSÉ IVAN ARELLANO, (…), 2- JHON ALEXANDER TARAZONA, (…), 3- NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, (…) VICMER ALVAREZ CONTRERAS, (…), en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. NO ADMITIENDO LA ACUSACION en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa técnica de los imputados, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los imputados JOSE IVAN ARELLANO, JHON ALEXANDER TARAZONA, NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, VICMER ALVAREZ CONTRERAS, en la presente causa.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JOSE IVAN ARELLANO, JHON ALEXANDER TARAZONA, NILVER DAIMER SANABRIA PEREZ, VICMER ALVAREZ CONTRERAS, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira.- 4.- CUMPLIR CON 250 HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO QUE SERAN SUPERVISADAS POR ENTE APREHENSOR. SEXTO: SE MANTIENELA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos retenidos durante del procedimiento.

(Omissis)”.


En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual establece lo siguiente:


“Articulo. 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negritas y subrayado de la Corte).

Por su parte esta Corte de Apelaciones, considera necesario señalar el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo. 8: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

“Articulo. 9: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertas o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe se proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”


En este mismo orden de ideas, es menester mencionar la doctrina Venezolana respecto a las Medidas Cautelares:

“Del análisis de las constituciones se desprende que el derecho a la libertad ocupa un rango superior al derecho de penar, pues, acorde al articulo 1 de las Constituciones española, colombiana y venezolana, la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico. Cuestión que se ratifica como garantías en los artículos 17 y 24 de CE; artículos 44,45 y 46 CRBV; artículos 28 y 86 CC. Además, están los artículos 24 CE; 29 y 53 CC y 49 CRBV que consagran un conjunto de garantías y derechos procesales, que refuerzan los derechos fundamentales.

De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de dignidad y de la libertad, por lo que la configuración del proceso penal, en ejecución y aplicación constitucional, se establece que el juzgamiento se dé en libertad, así, por ejemplo en Venezuela, en el articulo 242 COPP. (…)

El principio que se trasluce que en caso de juicio, por haberse formulado acusación, debe realizarse en libertad, excepcionalmente, en privación de libertad del acusado. Tan excepcional es la privación de la libertad que las leyes procesales ratifican la excepcionalidad y el carácter restrictivo en su interpretación (Venezuela articulo 9 COPP; Colombia articulo 295 CPP). Así pues, durante el juicio la libertad es la regla y las medidas cautelares son excepcionales y de interpretación restrictiva.

Las medidas cautelares, en especial, la de privación de libertad debe tener una finalidad especifica en el proceso, esto es, que no resulte frustrado el mismo y que pueda desarrollarse con totalidad libertad, garantías y sin entorpecimiento; además, para la aplicación de las mismas debe aplicarse el principio de ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida.” (Negritas y Subrayado de la Corte)


A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:


“(…) Las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. (…)

(Omissis)

El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”



Así mismo esta Sala del Máximo Tribunal del País ha manifestado:


“A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos.



En tal sentido, se entiende, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

Ahora bien afrontando el caso de marras, esta superior instancia observa que el recurrido conforme a derecho tiene la potestad de otorgar cualquier medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial, por ser esta una regla según lo desprendido de la norma madre como es nuestra Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la doctrina Venezolana y de la Jurisprudencia, en virtud de lo que se busca es salvaguardar la Libertad y la dignidad de las personas, es decir que todo imputado o imputada, acusado o acusada tiene derecho a ser juzgada en libertad para así evitar una posible vulneración a los derechos Constitucionales y la famosa pena del banquillo.

En este sentido, se aprecia en la recurrida que el a quo no dio una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial sin coerción personal, sino que como se desprende de actas otorgo una medida cautelar menos gravosa con el deber de cumplir una serie de requisitos, es decir que este busco salvaguardar la seguridad jurídica sometiendo a los imputados al proceso, y actuando conforme a la ley pues estos deberán comparecer a juicio y de allí que ese juzgador comprobara su inocencia o culpabilidad, cosa que para esta superior instancia es totalmente valido y en apego a la norma penal, pues lo que se busca es preservar el orden jurídico sin menoscabar los derecho de los imputado.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, siendo analizada minuciosamente las denuncias, a fin de garantizarle el derecho Constitucional como es el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera que de al recurrente no le asiste la razón y consecuencia procede a declaran Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Confirmando así la decisión emitida en emitida en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 14 de septiembre de 2015 por el Abogado Abel Darío Zambrano, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, no admitiendo la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados José Iván Arellano, Jhon Alexander Tarazona, Nilver Daimer Sanabria Pérez y Vicmer Álvarez Contreras. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04 de septiembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Abogado Abel Darío Zambrano, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, no admitiendo la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados José Iván Arellano, Jhon Alexander Tarazona, Nilver Daimer Sanabria Pérez y Vicmer Álvarez Contreras.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL Juez y las Juezas de la Corte,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCOANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-472/MAMS/mamp/chs.