REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
ACUSADO
JOSÉ JHONATAN SIERRA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-14.042.659, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Marbi Susuana Cáceres Paz.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía.
DELITOS
Coautor en el delito Robo Agravado y Lesiones Intencionales Gravísimas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, y el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria y Auxiliar Interino del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Jhonatan Sierra, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 414 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de septiembre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2015-528. Se libró oficio número 871-2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió oficio número 7C-1536-15 de fecha 28-09-2015, mediante el cual informa que el asunto principal, fue remitida en fecha 24-08-2015, al Tribunal Segundo de Juicio, razón por la cual se solicitó con oficio número 998.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió oficio número 859 de fecha 08-10-2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio, remitió causa constante de II piezas, se acordó pasarla al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de octubre del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó y sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa, al acusado de autos, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 2.- presentarse cada 15 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles 5.- Someterse a todos los actos del proceso, 6.- prohibición de acercarse a la victima por sí o por interpuesta persona…”.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, las abogadas Marbi Susana Cáceres Paz y Laudys Pérez Pabón, en su carácter de defensores del acusado José Jhonathan Sierra, dieron contestación al recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, refieren que no comparten la decisión proferida por la Jueza a quo, toda vez que la misma para otorgar la medida cautelar se fundamenta en la valoración médico forense que se le realizó al imputado de autos, en la cual se concluyó: “Ante paciente con patología crónica la cual no es aguda, no es severa, no compromete la vida del mismo, la misma no es terminal, se sugiere: 1. Resolución por traumatólogo para ver la posibilidad quirúrgica; 2.- Interconsulta con fisiatra; 3. Valoración por cirugía general para resolución quirúrgica de hernia umbilical”.
Por lo anterior, consideran los recurrentes que la Jueza no consideró lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad, entra las cuales se encuentra las personas “afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobado”, de lo cual señalan, no se encuentra bajo este supuesto.
De otro lado, manifiestan que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción persona, como lo es la medida cautelar, siendo lo procedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar para debatir la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se acuerde su inmediata privación judicial de libertad.
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO EJERCIDO
La Abogada Marbi Susana Cáceres Paz, en su carácter de defensora del imputado José Jonathan Sierra, señaló que consta en las actas el examen médico forense número 9700-164-4455 de fecha 26 de junio de 2015, practicado a su defendido, por parte del médico Jesús Rivero, donde informó que el mismo presentó: “…herida umbilical reductible con cicatrices de laparotomía explorada, con mancha tambaleante, acortamiento de 3 cm del miembro inferior izquierdo con vendaje, de tibia izquierda…”, informe que se ratificó con el emitido por el Doctor Jairo Luna, en el que diagnosticó lo siguiente: “1. Escoliosis dorso lumbar de viciosa en varo con acortamiento de 3cc del miembro inferior izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, peroné tibial. 2. Discal L4, L5 y L5S1, hernía umbilical y artrosis de cadera”.
Refiere la defensora privada, que ante la patología descrita y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que faculta a los imputados o imputadas para requerir cuantas veces estimen necesario, la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra, solicitando la revisión de la medida decreta en contra de su defendido, en la oportunidad legal correspondiente, bajo los argumentos relacionados en cuanto a que su representado es un ciudadano venezolano, con un domicilio establecido dentro de jurisdicción del estado Táchira, lo que acredita su arraigo en el país, quedando descartado el peligro de fuga; así como, que su defendida presenta un estado de salud, conforme se certificó con el informe médico forense consignado ante el Tribunal a quo, lo que constituyó en si el fundamento de su petición.
Solicitando finalmente, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se conforme la decisión dictada en fecha 09-07-2015, en la que se revisó la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 2, 3, y 4 eiusdem.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los encausados.
En tal sentido, estima la parte impugnante que la Jueza a quo, para otorgar la medida cautelar se fundamentó en la valoración médico forense que se le realizó al imputado de autos, en la cual se concluyó: “Ante paciente con patología crónica la cual no es aguda, no es severa, no compromete la vida del mismo, la misma no es terminal, se sugiere: 1. Resolución por traumatólogo para ver la posibilidad quirúrgica; 2.- Interconsulta con fisiatra; 3. Valoración por cirugía general para resolución quirúrgica de hernia umbilical”.
Así mismo, refieren los recurrentes que la recurrida no consideró lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad, entra las cuales se encuentra las personas “afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobado”, de lo cual señalan, no se encuentra bajo este supuesto, y que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar, siendo lo procedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, hasta la celebración de la audiencia preliminar para debatir la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
2.- De allí que, en vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el encausado, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado o tratada como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”.
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o imputada, o acusado o acusada un tratamiento de culpable como si estuviera condenado o condenada, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, dictó decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ JHONATAN SIERRA, (…). Por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 414, se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, en virtud de haberse acordado la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488).
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal, se expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, revisión que se hizo sólo a los fines de resolver el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada.
En cuanto al análisis de los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa el Tribunal, que en el presente caso, se emitió resolución fundada mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano sometido a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, y en virtud de la solicitud presentada deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, y si se mantienen vigentes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- En el presente caso se trata de un delito perseguible a través de la acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito, como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 414.
2.- Existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado, es el presunto autor del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
Analizados tales elementos de convicción exclusivamente, en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo, lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que no consta en actas elementos que pudieran alterar los fundados elementos de convicción, por lo que desde el momento en que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado.
3.-Verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, y en virtud de las diversas solicitudes presentadas por la defensa, en razón de la condición de salud del imputado de autos, este Tribunal, ordenó evaluación por parte de la Medicatura forense, en la que se requirió la practica de exámenes médicos que permitieron determinar, según consta en informe médico forense N° 9700-164-4455, de fecha 26 de junio de 2015, suscrito por el medico forense Dr. JESUS RIVERO, realizado al ciudadano JOSÉ JHONATAN SIERRA, que el mismo presenta: “paciente masculino en condiciones clínicas estables, con herida umbilical reductible, con cicatrices de laparotomía exploradas, con mancha tambaleante, acortamiento de 3cm del miembro inferior izquierdo con vendaje, de tibia izquierda, se consigna informe medico del traumatólogo Dr. Jairo Luna, del cual diagnostica 1.- escoliosis dorso lumbar de viciosa en varo con acortamiento de 3cm del miembro inferior izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, peroné tibial descarte patológico. Discal L4, L5 Y L5S1 hernia umbilical artrosis de cadera. Ante paciente con patología crónica la cual no es aguda, no es severa, no compromete la vida del mismo, la misma no es terminal, se sugiere: 1.- resolución por traumatólogo para ver la posibilidad quirúrgica, 2.- Interconsulta con fisiatría, 3.- valoración por cirugía general para resolución quirúrgica de hernia umbilical.”
En razón de lo antes expuesto y en virtud que el mismo presenta posibilidad quirúrgica por traumatología, fisiatría, y resolución quirúrgica de hernia umbilical, es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la salud del ciudadano JOSÉ JHONATAN SIERRA, quien tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado (sic) Táchira, y al haber variado las circunstancias que motivaron su privación dada su condición de salir, estima quien aquí decide que se hace procedente revisar la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se le sustituye por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 242 eiusdem, imponiéndole al ciudadano JOSÉ JHONATAN SIERRA, la obligación de: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 2.- presentarse cada 15 días ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles 5.- Someterse a todos los actos del proceso, 6.- prohibición de acercarse a la victima por sí o por interpuesta persona. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y una vez impuesto de las condiciones, líbrese boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente, y así se declara”.
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, estimo que en virtud de las diversas solicitudes presentadas por la defensa, en razón a la condición de salud del imputado de autos, ordenó evaluación por parte de la Medicatura Forense, en la que se requirió la practica de exámenes médicos que permitieron determinar, según informe médico forense N° 9700-164-4455, de fecha 26-06-2015, suscrito por el médico forense doctor Jesús Rivero, realizado al ciudadano José Jhonthan Sierra, que el mismo presentaba: “paciente masculino en condiciones clínicas estables, con herida umbilical reductible, con cicatrices de laparotomía exploradas, con mancha tambaleante, acortamiento de 3cm del miembro inferior izquierdo con vendaje, de tibia izquierda”;
Así mismo, consideró el informe médico del traumatólogo doctor Jairo Luna, del cual diagnosticó: “1.- escoliosis dorso lumbar de viciosa en varo con acortamiento de 3cm del miembro inferior izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, peroné tibial descarte patológico. Discal L4, L5 Y L5S1 hernia umbilical artrosis de cadera. Ante paciente con patología crónica la cual no es aguda, no es severa, no compromete la vida del mismo, la misma no es terminal, se sugiere: 1.- resolución por traumatólogo para ver la posibilidad quirúrgica, 2.- Interconsulta con fisiatría, 3.- valoración por cirugía general para resolución quirúrgica de hernia umbilical.”, presentando posibilidad quirúrgica por traumatología, fisiatría, y resolución quirúrgica de hernia umbilical, señalando a su vez que “en aras de salvaguardar el derecho a la salud del ciudadano JOSÉ JHONATHAN SIERRA, quien tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado (sic) Táchira, y al haber variado las circunstancias que motivaron su privación dada su condición de salir”, es por lo que consideró necesario otorgar al imputado de autos la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por lo que se estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En este sentido, considera necesario los miembros de esta Superior Instancia, señalar lo que al respecto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual dejo sentado que:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis)… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”.
De lo anterior se desprende que el imputado o imputada puede solicitar las veces que considere necesario la revisión de la medida de privación judicial y el Juez o Jueza esta en la obligación de dar oportuna respuesta al respecto, pudiendo estos otorgarla conforme a derecho y en apego a la norma jurídica salvaguardando siempre la continuidad y desarrollo del proceso, es decir, de manera motivada explanar cuales fueron las condiciones que pudieron variar para otorgar la misma.
Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que la Jueza de Control ordeno conforme a lo peticionado por la defensa del ciudadano JOSÉ JHONATAN SIERRA, la evaluación por parte de la Medicatura Forense donde se puede observar detalladamente de dicho informe cuales son las condiciones de salud del imputado, concluyendo que el paciente presenta la posibilidad quirúrgica por traumatología, fisiatría y resolución quirúrgica de hernia umbilical, es por estas razones de la cual la Jurisdicente esgrime que han variado las circunstancias de la privación de libertad, por lo que consideró necesario otorgar una medida menos gravosa para así salvaguardar la Integridad Física del imputado.
En este sentido, considera esta Alzada que la Jueza a quo, en aras de resguardar el Derecho a la Salud del imputado, consagrado en nuestra Constitución Nacional, actúo conforme a derecho y en apego a las Garantías Constitucionales, por lo que consideramos quienes aquí deciden que a la recurrente no le asiste la razón, pues se puede observar que la Jurisdicente dejo establecido a través de su motivación cuales fueron las condiciones que llevaron a otorgar la Medida Cautelar Menos Gravosa, salvaguardando igualmente la continuidad del proceso, por cuanto fue concedida imponiéndolo de una serie de condiciones, garantizando así la tutela judicial efectiva.
Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal a quo, mediante la cual sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa al tantas veces mencionado imputado de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Suárez Porras, y el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésima Provisoria y Auxiliar Interino del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Jhonatan Sierra, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 414 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-318/MAMS/chs.