REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Noveno Penal, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Sandra Patricia Barrero Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.445.


ACCIONADA
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2015, fue recibido en esta Alzada escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió por unanimidad a la ciudadana Sandra Patricia Barrero Cardozo, de la comisión de los delitos de cooperador inmediato del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 407.2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Lluvane Alvarez, Alcalde del Municipio Panamericano; el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por la presunta comisión de los delitos de coautores del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Pablo Emilio Ruiz y Willer Fanel Quintero Valdez; el delito de coautores del delito de extorsión continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Eduardo Roa; y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas, en perjuicio de los hoy occisos Pablo Emilio Ruiz y Willer Fanel Quintero Valdez, por cuanto al momento de dictar el dispositivo de la decisión, la representación fiscal ejerció efectos suspensivo conforme al artículo 430 de la norma adjetiva penal, permaneciendo su representada privada de libertad hasta la presente fecha, pese a la orden de excarcelación y al cese de cualquier otra medida de coerción personal.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante en su exposición, alega lo siguiente:

“(Omissis)

“…ante usted y por conducto del presente escrito interpongo acción de amparo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS en perjuicio de la ciudadana: SANDRA PATRICIA BARRERO CARDOZO ya identificados (sic), con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 4, 5 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en los siguientes hechos:

I
CAUSA PETENDI
(RELACION DE LOS HECHOS)

En fecha 26 de Julio de 2010, se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de SANDRA PATRICIA BARRERO CARDOZO por los delitos ya mencionados, privación esta (sic) que fue ratificada por el tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Táchira, así sigue durante mas (sic) de cinco (05) años privada de su libertad, en un juicio que duro (sic) aproximadamente tres (03) años y el tiempo nos dio la razón cuando en fecha 10 de abril de 2015 el tribunal quinto en funciones de juicio mixto de este circuito judicial absuelve por unanimidad a SANDRA PATRIIA (sic) BARRERO CARDOZO, por no existir en la causa ningún indicio de adminiculados entre sí a otros, pueda constituirse en una prueba de su participación y consecuente responsabilidad al puto de que en el desarrollo del debate llama la atención que señalaban como participantes de los hechos a puros masculinos y nunca a una femenina. En la misma fecha se ordena mi libertad y el cese de cualquier otra medida de coerción personal, que por cierto ya había decaído la misma por cuanto el fiscal del ministerio publico (sic) nunca pidió la prórroga de forma tempestiva; la defensa muy diligentemente por su parte solicito (sic), el cese de la medida coerción personal, en base a lo preceptuado en el artículo 230 la norma adjetiva que de contera (sic) era procedente la libertad, basado en los convenios y tratados internacionales así como en jurisprudencias de la Sala Constitucional DE FECHA 13-05-2004, EXP. N° 03-1834, sin embargo, no es hasta el día de la decisión en su parte dispositiva en la que decretan mi libertad, y es allí don (sic) de (sic) la fiscalía del ministerio publico (sic) en un actuar de mala fe y digo de mala fe, porque no tienen expectativas plausible de lograr revoquen la decisión del tribunal quinto de juicio que fue a mi favor, ni mucho menos, lograr con la repetición de un juicio una condenatoria en mi contra, anuncia el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 de la norma procedimental, contra la decisión de fecha 10 de abril del presente año en su parte dispositiva. Así las cosas en la misma audiencia, ya cuando se había ordenado el cese de cualquier medida de coerción personal y mi excarcelación; el tribunal quinto en funciones de juicio de este circuito judicial penal, suspende la ejecución de mi libertad, y hace ya seis (06) meses de la decisión en su parte dispositiva y sigo detenida, LO QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTE A LA LIBERTAD POR RESTRICCION DE LA MENCINADA GARANTIA.

(Omissis)



DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
POR VIOLACION AL DEBISO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTE A LA LIBERTAD

La suspensión de la materialización de su propia decisión por parte de la Juez quinta en funciones de juicio en lo referente a la libertad, de mi libertad, en aplicación de una norma orgánica contra una norma constitucional como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra el artículo 44 numeral 5to. de la carta magna y la inobservancia de la disposición final quinta de la norma adjetiva, que lesiona mi libertad, es lo que permite la procedibilidad de la presente acción de amparo bajo la moidalidad (sic) de Habeas Corpus.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Es procedente la presente acción de amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS.

III
PRESUPUESTOS PROCESALES

(Omissis)

Que el tribunal haya tomado una decisión que vulnere o viole el debido proceso y la libertad. En el presente caso, la suspensión de la materialización de su propia decisión por parte de la Juez quinta en funciones de juicio en lo referente a la libertad, SANDRA PATRICIA BARRERO CARDOZO, en aplicación de una norma orgánica contra una norma constitucional como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra el artículo 44 numeral 5to. de la Carta Magna y la inobservancia de la disposición final quinta de la norma adjetiva, que lesiona mi libertad, es los que permite la procedibilidad de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Es procedente la presente acción de amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS.

(Omissis)

Comentario: Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, el debido proceso supone un orden lógico de las distintas etapas del proceso penal y establece claramente cuales son los principios sobre los cuales descansa no solo nuestro derecho penal sino el derecho penal mundial, que no es otra cosa que el seguir las reglas preestablecidas para no dar lugar a errores ni apreciaciones e interpretaciones a mero capricho, en el caso de marras la solución viene presentada por lo establecido expresamente en la disposición final quinta de la norma adjetiva en cuanto a la aplicación de la norma mas (sic) favorable ya que con una simple lectura del texto, se llega a la conclusión que la norma a aplicar no es otra sino la de la fecha de comisión del delito que fue en el año 2009 y que mal puede estar detenida SANDRA PATRICIA BARRERO si sobre ella hay una sentencia absolutoria. A los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes.

B) NORMAS LEGALES INTIMAMENTE RELACIONADAS CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ARTICULO 4, 5 y 38 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Omissis)

V
PETITORIO

Demostrado como está que SANDRA PATRICIA BARRERO CARDOZO, se le han violado Garantías Constitucionales y Legales, referidas estas al DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMEHTE A LA LIBERTAD POR RESTRICCION DE LA MENCIONADA GARANTIA A LA LIBERTAD, y que tales violaciones fueron producidas y causadas por el agraviante Dra. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, como juez presidente del tribunal mixto en funciones de juicio numero (sic) cinco del Circuito judicial penal del estado Táchira, cuando en fecha 10-04-2015 me declara absuelta y suspende a petición del ministerio público (sic) la materialización de mi libertad, por lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación a la disposición final quinta de la norma adjetiva penal vigente y lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Norma Constitucional…”



IV

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la decisión dictada mediante la cual, absolvió por unanimidad a la ciudadana Sandra Patricia Barrero Cardozo, de la comisión de los delitos de cooperador inmediato del delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 407.2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Lluvane Alvarez, Alcalde del Municipio Panamericano; el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por la presunta comisión de los delitos de coautores del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Pablo Emilio Ruiz y Willer Fanel Quintero Valdez; el delito de coautores del delito de extorsión continuada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Eduardo Roa; y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas, en perjuicio de los hoy occisos Pablo Emilio Ruiz y Willer Fanel Quintero Valdez, por cuanto al momento de dictar el dispositivo de la decisión, la representación fiscal ejerció efectos suspensivo conforme al artículo 430 de la norma adjetiva penal, permaneciendo su representada privada de libertad hasta la presente fecha, pese a la orden de excarcelación y al cese de cualquier otra medida de coerción personal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia la Sala que en el presente caso, el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, con motivo del proceso seguido a su representada Sandra Patricia Barrero Cardozoa, al haber violado flagrantemente según su entender, el debido proceso y el derecho a la libertad; señalando además lo siguiente:“…con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece para la Acción de Amparo, un procedimiento oral y público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo que obliga al Juez del conocimiento a celebrar una AUDIENCIA PUBLICA, para lo cual solicitamos la práctica y ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas:…promuevo como prueba documental, para ser visto, valorado e incorporado por su lectura, total o parcial, el expediente numero (sic) 5J-SK22-P-2010-0024, en todas sus piezas, que pido sea recabado por esta Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, mediante oficio dirigido al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este estado Táchira, a fin de observar que me asiste la razón…”, sin consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales; de igual forma, en ningún momento expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.



VI
DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares, Defensor Público Noveno Penal, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Sandra Patricia Barrero Cardozo, mediante la cual denuncian la presunta violación al debido proceso y derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________________ días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2015-000044/LPR/Neyda.-