REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número. V-17.861.147, plenamente identificado en autos.

DEFENSORA
Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Décima Segunda con competencia exclusiva en Ejecución.

REPRESENTANTE FISCAL
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud hecha por el penado Jersy Santiago Navarro Restrepo, y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 09 de septiembre de 2015 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de septiembre de 2015. Se solicitó causa original signada con el número SL21-P-2009-1163. Se libró oficio número 893.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibe mediante oficio No 838 de fecha 29 de Septiembre de 2015, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten asunto principal signado con el número SL21-P-2009-001163, constante de tres (03) piezas, mas un cuaderno separado de revisión.

Por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión, y en virtud de que en fecha 05-10-2015, se recibió la causa principal signada con el número SL21-P-2009-001163 y cuya revisión previa se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado Jersy Santiago Navarro Restrepo, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto, así lo declara este Tribunal. Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

• Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
• Que haya observado buena conducta; y
• Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 14 de Mayo de 2009, sentencia que corre inserta en el expediente, donde condena al penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por le delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO. En relación con ello de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena más reciente efectuado por este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2015, el cual corre inserto en el folio 29, pieza III del presente expediente, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena ya están CUMPLIDAS. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento. Establecido tanto en la ley sustantiva penal, como en la ley adjetiva. SEGUNDO: Cursa al folio 35, pieza III del presente asunto penal carta de Residencia (sic), de fecha 09 de noviembre de 2014, emitida por el Consejo Comunal “Aldea Tonono”, Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, estado Táchira en la cual se hace constar que el ciudadano JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO estará residenciado en el Km. 3, vía Rubio, parte baja casa s/n, lo cual evidencia que el penado tiene fijada su residencia lejos del sitio donde cometió el delito.-
TERCERO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto el folio 22, pieza III, del presente expediente, constancia de conducta de fecha 20-01-2015, emanada del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, en donde se señala que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha demostrado conducta durante su reclusión buena. Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “BUENA” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
CUARTO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) Procesales (sic) que el penado posee otro antecedente distinto a los que originaron la presente causa, en fecha 01 de junio de 2006 fue condenado a la pena de (DOS) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se evidencia en al folio 149, pieza II donde se encuentra los respectivos antecedentes penales, estamos en presencia de una conducta predelictual y no de de reincidencia, al tratarse de un delito diferente al que da origen a esta conmutación de pena..
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por le delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, razón por la cual, observa este Juzgador que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, ni los delitos por los cuales fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, al día de hoy, de conformidad con el último cómputo por REDENCION, se determina que el penado ha cumplido para el día 29 DE JUNIO DE 2015 un total de pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte dicho tiempo equivale a DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS , al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y así se declara.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De dicha decisión, en escrito de fecha 06 de agosto de 2015, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada Janina Peñaloza Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere la recurrente que el Juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, alegando en cuanto a la reincidencia lo siguiente: “En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) Procesales (sic) que el penado posee otro antecedente distinto a los que originaron la presente causa, en fecha 01 de junio de 2006 fue condenado a la pena de (DOS) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se evidencia en al folio 149, pieza II donde se encuentra los respectivos antecedentes penales, estamos en presencia de una conducta predelictual y no de de reincidencia, al tratarse de un delito diferente al que da origen a esta conmutación de pena”.

De igual manera, refiere que en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tal requisito, en virtud de la reincidencia, situación que fue corroborada por el Juzgador, ya que el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, que se trata de un individuos que cometió dos delitos, en diferente modo, tiempo y lugar y de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, con fines de lucro; razón por la cual, considera que al comparar el criterio fijado por el Juez con las actuaciones, se puede apreciar que no fue verificada la condición de reincidente del penado, incumpliéndose así, la exigencia legal establecida en el artículo 56 del Código Penal.

Finalmente, según criterio de la representación Fiscal no debió ser acordado la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, a favor del penado Jersy Santiago Navarro Restrepo, por lo que debe admitirse y declararse con lugar el recurso interpuesto.

.DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Yadira Moros, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, manifiesta lo siguiente:

“(Omissis)

El confinamiento es una gracia concedida por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan cumplido al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, y en el caso de mi defendido, él evidentemente había cumplido con este requisito, y si bien es cierto el artículo 56 del Código Penal establece una serie de excepciones para la concesión de dicha gracia, no es menos ciertos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 21 la igualdad ante la ley, según la cual todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia, no podría discriminarse a mi defendido por el hecho de su reincidencia, si reunían todos los demás requisitos para que le sea concedida la Gracia del Confinamiento, máxime cuando mi representado estuvo privado de su libertad por un lapso de 7 años, 6 meses, 24 días, observando una conducta intachable intramuros, lo que demuestra su voluntad de cambiar su conducta delictiva e incorporarse a la sociedad como un hombre nuevo y, servirle tanto a la sociedad como a su familia.

Aunado a lo antes expuesto y, tal como lo menciona el honorable Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mi representado presenta una conducta predelictual, más no una reincidencia por tratarse de un delito diferente al que dio origen a esta conmutación de la pena.

Por último se observa, que aún cuando mi representado estuvo privado por un lapso de tiempo tan prolongado el Estado no ejecutó la primera sentencia, situación que no es responsabilidad del mismo y, es ahora cuando el mismo Estado a través de uno de uno de sus Orgános (sic), pretende hacerle cumplir por un delito que sucedió hace 9 años y, no se encuentra en los inventarios de los Tribunales de Ejecución de esta Jurisdicción donde se cometió el echo, violándole así el derecho de mi representado a resarcirse ante la sociedad y ante su familia.

(Omissis)”.

Por lo que finalmente, solicita que se sea admitido y tramitado conforme a derecho, y en su oportunidad enviado a esta Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación, presentado por la representación Fiscal, y se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primero: según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia

Por su parte el artículo 52 dispone:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.


También el artículo 56 del Código Penal establece:


“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De la segunda de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

En este Sentido, resulta importante establecer, que para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, el Juez de ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal; y aún cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del Juez acordarla, ello en razón a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al Juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

Así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006 :


“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales (…)”.

Claramente se evidencia de la sentencia parcialmente citada ut supra que, además de los requisitos exigidos taxativamente por la ley adjetiva y sustantiva penal venezolana, el otorgamiento o no de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento a los penados queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, quien deberá, por auto debidamente motivado, expresar las razones de hecho y de derecho que considere suficientes para otorgar o negar la misma.

Segunda: Ahora bien, según consta en las actuaciones, en la pieza II, del folio 149, corre inserta el certificado de antecedentes penales, de fecha 01 de Junio de 2006, en el cual se aprecia que el ciudadano JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera, dictada en fecha 06 de Junio de 2006, siendo condenado a la pena de (DOS) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la segunda, dictada en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por el hecho ocurrido en fecha 16 de Mayo de 2008. Aprecia esta Alzada que de lo anteriormente señalado, se infiere que desde la primera condena, no había transcurrido el lapso de los diez años para el momento de la comisión del nuevo delito que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que resultó plenamente demostrado que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Así mismo, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida al momento de verificar si el penado cumplió con los requisitos legalmente establecidos, señalo lo siguiente:

“CUARTO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales que el penado posee otro antecedente distinto a los que originaron la presente causa, en fecha 01 de junio de 2006 fue condenado a la pena e (DOS) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se evidencia en al folio 149, pieza II donde se encuentra los respectivos antecedentes penales, estamos en presencia de una conducta predelictual y no de de reincidencia, al tratarse de un delito diferente al que da origen a esta conmutación de pena..
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado JERSY SANTIAGO NAVARRO RESTREPO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por le delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, razón por la cual, observa este Juzgador que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.” (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Juez a quo señaló que en relación con la reincidencia, el penado posee otro antecedente distinto a los que originaron la presente causa, por lo que este considera que la misma encuadra en una conducta predelictual y no de una reincidencia, al tratarse de un delito diferente al que da origen a esta conmutación de pena.

De lo señalado por el jurisdicente esta superior instancia considera necesario traer a colación la doctrina venezolana, en cuanto a la reincidencia :

“De conformidad con nuestra legislación penal (Arts. 100, 101 y 102), se distingue entre la reincidencia genérica, especifica y la multirreincidencia. En la genérica, se trata de la comisión simplemente de otro hecho punible, lo que trae como consecuencia la aplicación de la pena entre el término medio y el máximo asignado por la ley; en la específica, de la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole que el anteriormente perpetrado, lo que produce la aplicación de la pena correspondiente con un aumento de una cuarta parte; y en la multirreincidencia, de la comisión de un nuevo hecho punible que merezca pena corporal después de dos o mas sentencias condenatorias a penas de la misma especie, siempre y cuando el nuevo delito sea de la misma índole que el precedentemente cometido, lo que conduce a la aplicación de la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad. Por supuesto, en todos estos casos deben darse los requisitos específicos que establece el código penal, que son los siguientes, para que pueda hablarse de reincidencia:

A) Que se cometa el nuevo delito después de una sentencia condenatoria
El primer requisito exigido por la ley penal venezolana para la reincidencia es la existencia de una sentencia anterior condenatoria, por supuesto definitivamente firme. Si no ha habido sentencia de condena definitivamente firme, no puede aplicarse la agravación de reincidencia.

De esta forma nuestro Código Penal exige simplemente la sentencia condenatoria firme y no el cumplimiento de la misma, con lo cual sigue el sistema de la reincidencia finta que no requiere la efectiva expiación de la pena como lo exige el sistema de la reincidencia vera.

(omissis)

B) Que no haya transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimiento de la condena o su extinción y el nuevo delito
De acuerdo con el sistema acogido por nuestro Código Penal, si transcurre un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción sin que en tal periodo se cometa un nuevo delito, se entiende, como se expresaba en Relación de Zanardelli, que cesa o prescribe el derecho a computar la condena a los efectos de reincidencia.”

Ahora bien una vez observada y analizada la presente denuncia, donde la representación del Ministerio Público, refiere que en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tal requisito, en virtud de la reincidencia, situación que fue corroborada por el Juzgador, ya que el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, que se trata de un individuos que cometió dos delitos, en diferente modo, tiempo y lugar y de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, con fines de lucro; razón por la cual, considera que al comparar el criterio fijado por el Juez con las actuaciones, se puede apreciar que no fue verificada la condición de reincidente del penado, incumpliéndose así, la exigencia legal establecida en el artículo 56 del Código Penal.

En consecuencia esta superior instancia aunado a lo establecido por máximo tribunal del país, en donde establece que deja a criterio del a quo acordar o no el confinamiento, una vez reunido los requisitos establecidos en el Código Penal, aclarando que el Confinamiento, no es un beneficio si una conmutación de la pena, por consiguiente, esta corte considera que en el caso en concreto el recurrido analiza erradamente la norma, específicamente el Articulo 56 del Código Penal al tomar en cuenta la reincidencia de forma especifica solo en cuanto a un delito, señalando el jurisdicente que el imputado estaría en presencia de una conducta predelictual, mas no de una reincidencia lo cual párese algo ilógico y contradictorio, de allí que a la Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud hecha por el penado Jersy Santiago Navarro Restrepo, y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2015-347/MAMS/chs.