REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

ASUNTO: Inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2015-300.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2015-000300, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015 y publicada el 01 de junio del mismo año, en donde el Tribunal recurrido dicto decisión desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar José Caro Cristancho, por la comisión del delito de sabotaje a sistemas que utilizan tecnologías de información, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito y dictado decisión en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual, realice audiencia especial de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de al norma adjetiva penal, previa solicitud de la representación fiscal en contra del imputado de autos.

De allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines que dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al Juez o Jueza suplente respectivo.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión cuando dictó decisión en fecha 10 de julio de 2014, en los términos que refiere en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su Sala Accidental del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Dirimente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-300/MAMS/chs.