REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2015, la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-P-2013-013860, seguida a los acusados NELSON ENRIQUE ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas a título de dolo eventual, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
…de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa SP21-P-2013-013860, seguida contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISCIMAS (SIC) A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado del (sic) artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Desiree Moros, por cuanto el ciudadano abogado José Ectelio Gómez Colmenares, es parte de la presente causa, el cual en la causa SP21-P-2014-04862 formulo (sic) una denuncia en mi contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira y la Inspectoría General de Tribunales, por tal circunstancia afecta mi condición subjetiva para conocer el presente asunto. Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de octubre de 2015 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al planteamiento de inhibición presentado por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, conforme al artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que funge como defensor el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en la causa signada con el número SP21-P-2013-013860, seguida contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas a título de dolo eventual, por cuanto dicho profesional del derecho formuló denuncia en su contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y la Inspectoría General de Tribunales.
Al respecto, esta Superior Instancia observa, que es necesario traer a colación la decisión proferida en sentencia N° 2372, de fecha 09 de octubre de 2002, cuyo criterio fue reiterado en sentencia N° 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual quedó plasmado lo siguiente:
“(Omissis)”
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.” (Negritas y subrayado de la corte)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que en reiteradas ocasiones esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a las causas donde funge como defensor el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, quien la denunció ante la Presidencia del Circuito y ante la Inspectoría General de Tribunales, no es menos cierto, que en atención al criterio antes señalado, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es también un deber del defensor o la defensora abstenerse del conocimiento de las actuaciones en los tribunales donde exista una causal para que proceda la institución de la recusación o inhibición. Criterio éste que a juicio de esta Alzada, en ningún momento atenta con el derecho que tienen los imputados o imputadas al libre nombramiento de sus defensores, y el derecho al trabajo de los abogados o abogadas, pues por el contrario, es deber del Estado Venezolano velar por el resguardo del debido proceso, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Como corolario a lo anterior, la Jurisprudencia señalada ut supra, será aplicada para los casos en los cuales, una vez que el Juez o Jueza haya tenido el conocimiento de la causa, y con posterioridad se realicen actos procesales con la asistencia legal respectiva, se pretenda la incorporación de abogados o abogadas con los cuales pudiera tener o quedar incurso el Juez o la Jueza en una causal de inhibición o recusación; no procediendo entonces, la inhibición y en consecuencia el desprendimiento de la causa.
De igual forma esta Superior Instancia considera preciso dejar sentado, que en el caso de inhibiciones conforme al artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, que durante los procesos penales pueden expresarse opiniones y existir conflictos eminentemente laborales entre las partes y el juzgador o juzgadora; sin embargo, tales conflictos no pueden ser vistos como una enemistad manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión al devenir del proceso y son propios en este tipo de causas.
En consecuencia, se declara sin lugar la inhibición presentada por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo de la causa penal signada con el número SP21-P-2013-013860, seguidas contra NELSON ENRIQUE ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA, todo lo cual se realiza acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, con el fin de evitar que los Jueces y Juezas de instancia, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición y recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de las partes, por estar éstos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardar el proceso, atentando contra la Administración de Justicia y creando inseguridad jurídica, con el sólo objeto de generar un posible fraude a la Ley, siendo lo procedente, que el defensor o defensora sea quien se abstenga del conocimiento de las actuaciones en los tribunales donde exista una causal para que proceda la institución de la recusación o inhibición y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición presentada por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se ORDENA que siga conociendo de la causa penal signada con el número SP21-P-2013-013860, seguida contra NELSON ENRIQUE ACEVEDO y JORGE JOAQUIN MECIAS FAURA.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2015-000017/LPR/Neyda.-