REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.006.338, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, extensión San Antonio del Táchira. .

FISCAL
Abogada Carolina Fernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DELITO
Violencia Sexual.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de Defensora Pública Tercera en material Penal Ordinario, extensión San Antonio del Táchira del acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2015 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. G. F. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 20 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte lo admitió en fecha 23 de julio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem.

En fecha 03 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 11 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, y la abogada defensora, más no así de los representante de las víctimas quienes no fueron notificados y de la representación Fiscal, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 18 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, más no así la representación Fiscal y la defensa pública, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia a las nueve de la mañana.

En fecha 25 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia del abogado Luis Molinam el acusado de autos, más no así la representación Fiscal, no constando resultas en la causa, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia a las nueve de la mañana.

En fecha 11 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el abogado Luis Molina, por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia a las nueve de la mañana. En esta misma fecha, revisada las actuaciones, se observó que se realizó auto de diferimiento en el cual se fijaba para la décima audiencia, siendo lo correcto según lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fijarse entre la tercera o quinta, por lo que se fijó para la quinta a la nueve de la mañana.
En fecha 18 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el defensor público y el acusado de autos, no constando en autos resultas de las boletas de citación, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia a las nueve de la mañana.

En fecha 30 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Luis Humberto Bonilla, más no así del Fiscal del Ministerio Público, el defensor público y las víctimas, pese a estar debidamente notificados, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia a las nueve de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 06 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la niña M. G. F. A. (identidad omitida de conformidad con o establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); regresando de la bodega (…), Rubio, Estado Táchira, cuando LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, la agarró (sic( y le toco sus partes íntimas y le paso la mano por el cuerpo, atentando de esta manera con la estabilidad emocional de la víctima. Siendo aprehendido a poco de haber cometido el hecho por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio. (…).

En fecha 16 de marzo de 2015, se dio inició al juicio oral y reservado, culminando el mismo en fecha 02 de junio de 2015, publicándose íntegramente el auto fundado en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 19 de junio de 2015, la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora del acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla, presentó recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora del acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la abogada defensora Del Valle Medina, más no así del representante Fiscal, y los representantes de la niña M. G. F. A (identificación omitida por disposición de la Ley), oídas las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

CAPITULO III
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 16 de marzo de 2015, se inició el Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, donde la representante del Ministerio Público, Abogada Moraima Pineda, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 40 y 45 en concordancia con el artículo 15 numeral 2, ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M. G. F. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delitos que manifestó que demostraría que fueron cometidos por el prenombrado acusado. Así mismo, solicito que fuese valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

(Omissis)
I.- PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración de la madre de la víctima JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, (…), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Estábamos haciendo un trabajo la niña salio a la bodega a comprar goma, ella llego llorando diciendo que un señor la había tocado la nalga durísimo, el tío y el papá salieron lo agarraron y en el bolso de llevaba cacheteros de niña una navaja, él estaba vestido con cacheteros de niña y franelita, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Exactamente que le dijo su hija? Que un señor le había tocado durísimo la nalga. ¿Dónde queda la bodega? cerca. M ¡como o aprehenden a él? Salieron corriendo y lo agarraron. ¿Esa persona le dijo palabras a la niña ¿no. solo tocamiento. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Qué edad tenía su hija para la fecha de los hechos? Once años. ¿Qué distancia hay de su casa a la bodega? cerca como tres casas. ¿La niña estaba acompañada por otra persona? Con el hermanito de ella Adonis Fuentes que tiene siete años. ¿El niño le manifestó algo? No, el salio corriendo cuando la niña gritaba. ¿Qué le manifestó su hija? “él me toco, me toco”. ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que la niña salio de la casa? como cinco minutos. ¿Ella dio alguna característica? no. ¿Cómo se encontraba esa persona al momento de ustedes verlo? Caminando de espalda. ¿Recuerda que tipo de vestimenta tenía esa persona? tenía un short y varias franelitas. ¿Fue desvestida por sus familiares? No, pero al levantar los brazos se le vieron unas franelitas de niña. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? un domingo del año pasado. ¿Cuál era el nombre de sus familiares? Gregory Fuentes y Tony Funestes. ¿Al momento de ser detenido dijo algo? Decía que no era culpable.¿Qué otras cosas manifestó la niña? Solo eso. ¿ESPECÍFICAMENTE QUE PARTE DEL CUERPO DIJO NIÑA QUE LE HABÍA TOCADO? LA NALGA DEL LADÓ DERECHO. (Subrayada negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Usted conoce al señor acusado? No ¿Sabe USTED si SU esposo o el hermano de el lo conocen”? No ¿Como estaba vestida su hija ese día? Con una licra larga y una blusa normal larguita. ¿Cuántas franelitas de niña tenía él? Varias. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio)-

Declaración proveniente de la madre de la victima en la presente causa, quien declara en el presente juicio oral y reservado, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, la testigo relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, es testigo referencial del hecho que recibe de su hija (víctima) el relato de lo sucedido, declaración con la cual se logra la identificación del autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ya que se evidencia que el acusado de autos toca a la víctima en su glúteo derecho.

2- Declaración de la víctima M G F A (Identidad omitida) nacionalidad venezolana, de doce años de edad, profesión u oficio estudiante, manifestando no tener grado de parentesco o consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, libre de juramento de Ley, expuso:

“Yo iba para la bodega a comprar una cinta, como estaba cerrada yo me regresé y fue cuando paso él y me agarró la nalga, luego llegue a la casa llorando, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quién es él? No se, primera vez que lo veo, hoy lo vi. ¿Qué fue lo que él le hizo? Me agarró la nalga, no me dijo nada. ¿A quien le comentó lo ocurrido? A mi mamá y a mi papá. ¿Ellos que hicieron? No se, yo me quede en la casa, ellos se fueron a buscarlo. ¿USTED ESTA SEGURA QUE ESA PERSONA ES LA QUE VIO HOY? SI. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda que estaba haciendo el día que ocurrió eso? Fui a buscar a la bodega una cinta porque estaba haciendo un trabajo. Con quien fue a la bodega? Con mi hermano Adonis. ¿A que distancia queda la bodega? como a seis casas. ¿Además de sus papás quien estaba en la casa? Mis tíos, Mónica. ¿Qué fue lo que le paso? ME AGARRÓ LA NALGA. ¿Cuál nalga? LA DERECHA. ¿Qué paso luego? Él se fue. ¿Cómo la agarró? Él paso por el lado y me agarró. ¿Después que paso? Me fui llorando a mi casa. ¿Cuántas veces lo había visto antes? dos veces. ¿Usted como estaba vestida? Un pantalón gris y una camisa creo que rosada. ¿Cómo estaba vestido él? Creo que una bermuda. ¿Usted recuerda que día era? No. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Por qué usted dice que lo vio dos veces? Cuando iba para la bodega lo vi y después cuando yo iba llegando a mi casa. ¿Usted sabe si lo agarraron? Si. ¿Sabe usted si lo llevaron a la policía? Yo creo que si. ¿HOY DONDE LO VIO? ABAJO CUANDO LLEGUE. ÉL TIENE UNA CARA LARGA Y CABELLO LARGO, una camisa creo que verde y un pantalón. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de la víctima en la presente causa, quien declara en el presente juicio oral y reservado, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Y al ser concatenado su testimonio con los demás órganos de prueba recepcionados, se evidencia que no existen razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, señalando al acusado de autos como el autor del delito endilgado, no se suscitó en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, declaración con la cual se logra la identificación del autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

3.- Declaración del padre de la víctima TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, (…), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese día la niña salió a la bodega, en ese momento yo me encontraba atrás de la casa, cuando ella llega LLORANDO diciendo que un tipo la había tocado, yo salí, mi hermano iba adelante y ya mi hermano lo traía, lo agarramos entre los vecinos y lo tuvimos ahí, en ese momento que no se dejaba agarrar, vemos que del bolso saca un poco de cosas, ropa de niñas, una sucia otra con sangre, él también llevaba puesta ropa de niña, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quiénes estaban ese día en su casa? Mi hermano, mi hermana y nosotros. ¿Cómo llego la niña a la casa? ASUSTADA, ELLA DIJO QUE UN SEÑOR LA HABÍA TOCADO. ¿Le manifestó la niña quien la había tocado? Si, ella lo señalo. ¿Esa persona es la misma que esta en sala? si. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue el año pasado. ¿A que la mando la mamá a la bodega? a ver si estaba la bodega abierta. ¿Fue acompañada de alguien ese día a la bodega? Si, del hermanito. ¿Qué edad tiene el hermano? Siete años. ¿Qué dijo el niño? Lo que hizo fue salir corriendo. ¿Qué le manifestó su hija? QUE UN TIPO LE HABÍA TOCADO LA NALGA. ¿Qué distancia hay de la casa a la bodega? Como cincuenta metros. ¿Manifestó la niña si esa persona le dijo algo, la amenazó? No. ¿Ustedes lo golpearon a él? No. ¿Cuál fue la primera persona que lo aprehendió? Mi hermano Gregori Anderson Fuentes Figueroa. ¿Qué hicieron después con él? Le amarramos las manos y fue cuando del bolso se salió un poco de ropa íntima. ¿Cuánto tiempo duró amarrado? Como diez minutos. ¿Qué horas eran? No recuerdo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Usted había victo (sic) antes al señor? Solamente ese día. ¿Sabe usted si el señor vive cerca de su casa? una vecina dijo que él vive por los lados del Chicaro, eso es lejos de la casa y que él se la pasaba por el polideportivo de ¡a Victoria, eso es como a cuatro cuadras de la casa. ¿Lo volvió a ver después de los hechos? Como a los quince días, paso cerca de la casa. ¿Vio usted al señor el día de hoy? Si, abajo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente del padre de la víctima, testimonio que se le da pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por su hermano, luego de haber tocado a la niña victima en la presente causa, describe que sale en persecución del acusado de autos una vez que la niña llega llorando a su casa y manifiesta que le habían tocado un glúteo; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que efectivamente el acusado de autos es detenido por el tío de la victima y luego con los vecinos amarraron al mismo hasta que llegó la comisión de la policía del estado.

4.- Declaración del testigo funcionario LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ JAIMES, (…); manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese día estábamos realizando labores de patrullaje, recibimos un reporte por radio cuando nos dijeron que por el sector La Victoria unas personas tenían a un señor amarrado a un poste de la luz, ya que presuntamente había querido abusar de una menor de edad, llegamos y el ti onde (sic) la niña nos los señalo, nos dijo que el ciudadano portaba una navaja y nos la entrego, es todo” (Subrayado y negrita de es e Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda el nombre de la persona Luis Humberto Quevedo Bonilla. ¿El señor que esta en sala es la que aprehendió ese día? Si. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 06 de abril de 2014. ¿Recuerda como estaba vestido el ciudadano? Una camisa azul ¿Tenía gorra? No. ¿Recuerda alguna característica que llamara la atención en esa zona? Tenía el cabello largo, era delgado. ¿Recuerda que horas eran? No recuerdo. ¿Qué actividad específica realizó en la comisión? Mi función fue desapartar la gente para poder sacar al señor y llevarlo a la comisaría. ¿Recuerda el nombre del asistente ese procedimiento? No. ¿Qué actitud tenía esa persona? Estaba impotente, como traumatizado. ¿Manifestó algo? No. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe si al acusado se le encontró algo? El tío de la víctima dijo que el ciudadano cargaba una navaja. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, cue es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente los familiares de la víctima detienen al acusado de autos luego de ultrajar a la víctima, de su testimonio se infiere que llegan al lugar del hecho luego que es aprehendido el acusado por los familiares de la victima y los vecinos del sector.

5.- Declaración del funcionario JOSÉ ANGEL CARRILLO HIDALGO, (…) manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje, se recibió reporte del comando donde había una grupo de personas que tenían a un hombre amarrado por presuntamente haber violado a una niña, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe por que tenían amarrado al ciudadano? Por presuntamente haber querido abusar de una niña. ¿Recuerda el de la persona? Bonilla. ¿La persona que usted detuvo es la persona que esta en sala? (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda el día que ocurrió ese hecho? No. ¿Hora? Cinco y media de la tarde. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

El Juez no realizó preguntas.
Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente los familiares de la víctima detienen al acusado de autos luego de ultrajar a la víctima, de su testimonio se infiere que llegan al lugar del hecho luego que es aprehendido el acusado por los familiares de la víctima y los vecinos del sector.

6.- Declaración del experto ENSO RAMON CORDOBA SILVA, (…), profesión u oficio medico forense adscrito al CICPC (sic), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, se le exhibe documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-14 de fecha 07 de abril de 2014, quien previo juramento de Ley, expuso:

“Ratifico la firma y contenido, solicitan examen médico legal por politachira, a una niña, al examen médico legal no hay lesiones de ningún tipo, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A quien le practicó el examen? A una niña de once años. ¿Observó algún tipo de lesión? La valoración fue en general y no encontré nada. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Cuál fue su conclusión? Que al momento de practicar el examen médico legal no encontré lesión de ningún tipo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de experto, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que efectivamente la niña víctima no presentó ninguna lesión física ni genital, por cuanto se trata de tocamientos, actos libidinosos que no dejan rastros de lesión en la víctima, comúnmente denominados actos lascivos.

7.- Declaración del testigo funcionario MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, (…), profesión u oficio adscrito a la Policía, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese procedimiento fue en abril estábamos de patrullaje, reportaron que había una agrupación de personas por la parte alta de la Victoria, al llegar al sitio estaba la multitud y un joven amarrado a un poste de luz, procedimos a montarlo a la unidad y lo llevamos a la estación policial, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué tenían amarrada a esa persona? Porque supuestamente había violado a una niña. ¿La persona que usted detuvo ese día es la persona que esta presente? Si. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda usted la fecha que fue el procedimiento? No, solo se que fue en abril. ¿Cuál fue su actividad específica en esa comisión? era el comandante de la unidad. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Carrillo, Hernández, Pedro y mi persona. ¿A que delegación pertenecía usted? Al centro de coordinación policial de Rubio. ¿En que sitio ocurrió el hecho? En la ‘victoria parte alta. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por el clamor público, luego de que la niña anunciara con crisis de llanto que un ciudadano la había tocado, se le da pleno valor probatorio al igual que los otros funcionarios actuantes en el procedimiento.

8.- Declaración del testigo funcionario PEDRO OMAR ROA MORA, (…), profesión u oficio oficial agregado policía, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con e acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese fue en abril del año pasado, estábamos en labores de patrullaje, recibimos llamada de la estación policial, de que nos trasladáramos a la Victoria parte alta donde unas personas habían sometido a un ciudadano por violación a una niña, llegamos al sitio y estaba amarrado el ciudadano a un poste, el tío de la niña nos dijo que el ciudadano había abusado de la niña y nos entregó una navaja, lo llevamos a la sede policial, donde se levanto el acta policial, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Podría describir por qué motivo tenían al ciudadano amarrado? Por una posible violación. ¿Quién lo señalaba a él de haber cometido ese delito? Todas las personas de la colectividad y el tío de la niña, quienes decían que el ciudadano había tocado a la niña. ¿Por donde fue ubicado al ciudadano? No conozco las direcciones bien de Rubio. ¿Observó usted a la niña? Si, ro no escuche lo que ella dijo. ¿CuI fue su actuación específica? nos bajamos y vimos al señor sometido, lo soltamos y lo trasladamos a la sede policía. ¿Quién le realizó revisión corporal? Arcila y mi persona. ¿Qué le encontraron en la revisión? Nada, la navaja la entregó el tío de la niña. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Le informaron que persona había golpeado al señor amarrado al poste? no, me especificaron quien lo había golpeado. ¿Qué partes del cuerpo estaban golpeadas? El brazo y la cara. ¿Qué información le o el tío? QUE EL CIUDADANO HABÍA AGARRADO A LA NIÑA Y LE HABÍA TOCADO PARTES ÍNTIMAS. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda usted como estaba vestido el ciudadano? Pantalón azul, botas marrones. ¿Puede describir al ciudadano que estaba amarrado? Afro, cabello largo, no recuerdo más. ¿En ese grupo de personas se encontraba la niña? Si, la tenía el tío. ¿Investigaron quien golpeo a! señor? No. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por el clamor público, luego de que la niña anunciara con crisis de llanto que un ciudadano la había tocado, se le da pleno valor probatorio al igual que los otros funcionarios actuantes en el procedimiento.
(
9.- Declaración del testigo GREGORY ALDERSON FUENTES FIGUEROA, (…), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Eso fue en la tarde, un domingo, yo veo que la niña sale a la bodega con el hermanito, ella llega con nervios me dijo “tío el señor me toco la nalga”, yo salí y le dije disculpe señor” él me dijo “yo no le hice nada” sin yo preguntarle, lo agarre, me saco la navaja, en el forcejeo la bolsa se abrió y tenía ropa de niños pantaleticas él también llevaba ropa de niño, abril del año pasado, y fue cuando llego la policía, es todo”. Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le dijo la niña específicamente? ELLA ENTRÓ CON CRISIS DE NERVIOS Y DECÍA “TÍO ME AGARRÓ LA NALGA” Quién llamo la policía? Mi hermana. ¿La niña lo señalo? Si, ella decía que era él. ¿En e sector de Rubio fue eso? En la avenida Los Leones, eso queda mas arriba de hidrosuroeste. ¿Específicamente la niña señala que parte del cuerpo le tocó? La nalga. Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿Con quien estaba la niña en la calle? Con el hermano pequeño. ¿Señaló la niña si el señor le dijo algunas palabras? Ella lo único que dijo fue el señor me toco la nalga. ¿Indicó la niña si él la agarró a la fuerza? No, solo dijo que le tocó la nalga creo que la derecha. ¿Cerca de la casa donde usted vive hay alguna cancha? El Polideportivo Víctor Maldonado, a cuatro cuadras. ¿La persona salió huyendo usted tuvo que correr mucho? No, él venía caminando normal con el bolso. ¿Esa persona iba acompañada? No. ¿Luego que usted alcanzó a esa persona que paso? Él dijo yo no la toque. ¿Usted lo amarró? No. ¿Lo golpeó? No. ¿Recuerda que personas lo amarraron? Fueron muchas. ¿Algunas de esas personas sirvieron de testigos? No. ¿Qué personas además de usted se encontraban en la casa? mis dos hermanas. ¿Qué edad tiene ese niño? Como ocho años. ¿Cuántos funcionarios hicieron el procedimiento? Tres. ¿Con que amarraron al señor? Con un lazo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Antes de los hechos había victo (sic) al señor? ) No ¿Después de los hechos volvió a ver el señor? Si, una vez. ¿Alguna de las personas golpeó al señor? Nadie. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de testigo, tío de la víctima, declaración que es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral, pudiéndose establecer mediante su declaración que una vez que la niña manifiesta que fue tocada por un individuo, éste sale y lo alcanza y lo detiene luego de haber tocado a la niña víctima; se evidencia de este testimonio, veracidad en el mismo y que al ser concatenado con lo dicho por la niña víctima y los demás testigos, son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por la niña víctima.

10.- Declaración de experto funcionario ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO, (…), detective adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, exhibida la documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029-14. de fecha 07 de 2014 y expuso:

“Ratifico la firma y contenido del reconocimiento, solicitaron reconocimiento a una navaja, con empuñadura contentiva de dos tapas de metal, es todo”. (Subrayado y renta de este Tribunal de Juicio).

A. preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quién le solicita la experticia? Me hace entrega la Policía de Rubio. ¿Cuál fue el objeto a examinar? Una arma blanca, navaja. ¿Qué uso se le puede dar a ese tipo de arma blanca? Puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo la parte anatómica comprometida y la fuerza que se aplique a la misma. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

La defensa y el Juez no realizaron preguntas.
Declaración proveniente de experto en la presente Causa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral, pudiéndose establecer mediante su declaración, que dejó constancia de las características de un arma blanca tipo navaja, que presuntamente portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión dicha arma fue entregada a la comisión policial de manos del tío de la victima ; lográndose determinar las características de un objeto punzo penetrante que presuntamente poseía el acusado de autos, sin embargo, en el presente juicio que efectivamente haya sido usado por el acusado, solo consta el dicho del tío de la victima al respecto.

11.- Declaración del acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA manifestó querer declarar y expuso:

“Soy un ciudadano que no tiene medio de transporte, el día del suceso yo estaba jugando futbol en un parque por el centro de Rubio, otro muchacho me dijo que nos éramos al polideportivo a seguir jugando, yo juque como desde las tres a cuatro y medio, cinco de la tarde, yo le dije a mi mamá, yo iba a pie, cuando me veo sorprendido por la gente, si se dio un roce fue involuntariamente. los padres de la niña llegan y me agarran a mi, yo no había declarado antes, porque quería escuchar lo que ellos iban a decir, todo esta en contra mía, no hay nada a mi favor, la autoridad dice lo que a ellos les conviene no en beneficio del agresor, no dicen todo lo que le hacen a uno eso fue un día domingo cunado me agarraron, me trajeron para acá, me preguntaron si tenía defensor, yo le mostré a mi abogada todo lo que me hicieron, me amarraron, mi mamá si vio lo que yo tenía en la espalda, me amenazaron con armamento, me golpearon, les rogué, suplique, que no me golpearan mas, el tío de a oven cuando me golpeó me saco sangre de la boca, en el Facebook, colocaron todo o que me hicieron, yo vivo en una zona donde hay niñas, yo soy una persona trabajadora, le hago el almuerzo a mi mamá, mi hermana me dijo que me habían puesto mal en Internet, llega un chamo y me entrega un papel, donde decía atención gente de Rubio, este ciudadano acaba de salir en libertad, violo una niña, personas del mismo sector decían que yo era un muchacho sano, deje de hablarle a los vecinos, la que me acuso mal fue la ciudadana Cristina Rincón, yo fui una víctima de los hechos, yo vine a declarar lo que sucedió, todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué edad tiene usted? 26 años. ¿Su estado civil? Soltero. ¿A que se dedica usted? soy obrero, estudie hasta segundo año Ribas. ¿Tiene esposa e hijos? No. ¿Dónde queda el polideportivo de Rubio? En la Victoria parte alta, a cuadra y media de la casa de la niña. ¿Ese día vio a la niña? Yo no se, si eso paso, yo iba rápido al polideportivo. ¿Con quien estaba la niña cuando usted la vio? CREO QUE CON UN NIÑO. ¿Cómo estaba vestida la niña? no se. ¿Qué pertenencias llevaba usted? Los guayos colgados en el cuello. ¿Cómo fue ese roce involuntario? Eso fue sumamente rápido, ellos me preguntaron si yo había tocado la niña y yo respondí que no que si acaso fue un roce involuntario. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuánto tiempo tiene de vivir en Rubio? Ocho años. ¿Cuánto tiempo tiene frecuentando el polideportivo? Siete años. ¿Había victo antes a la víctima? No. ¿Había tenido algún problema con los familiares de la joven? No. Había estado detenido por otro delito? No. ¿Qué paso con la señora Cristina Rincón? o se si es allegada a la familia porque me puso mal en internet. ¿Conoce a la señora Cristina Rincón? No. ¿Tuvo algún trato, comunicación con la niña el día de los hechos? No. ¿Lo acompañaba a usted alguna persona el día de los hechos? No. Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

EJ Juez no tiene preguntas.

Declaración proveniente del acusado en la presente causa, quien en su manifestación se declara inocente de los hechos, sin embargo, se evidencia de su testimonio que evidentemente vio a la niña el día de los hechos quien se encontraba acompañada de su hermanito, que si paso lo que dicen fue un roce involuntario; testimonio que al ser concatenado con las demás pruebas recepcionadas lleva a la convicción de este Juzgador que su declaración no lo ampara en el principio de inocencia que arropa a todo imputado, si no que por el contrario, lo aparta.

II. PRUEBAS DOCUMENTALES

Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención alo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Draco Procesal Penal.

Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:

“La valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los princpios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.

Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocom positivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad —principio de proporcionaildad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”. Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)”.

Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público, se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

Concluida la fase de recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES:

La representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, quien expuso:

La representante del Ministerio Público que con todos los medios de prueba que fueron evacuados en este juicio demostraron la responsabilidad del acusado por los delitos acoso u hostigamiento y actos lascivos agravados, escuchamos en esta sala de juicio a funcionarios que manifestaron que recibieron reporte que un ciudadano había sido agarrado por la colectividad, por haber tocado a una niña, escuchamos a los padres de la niña, quienes manifestaron que si (sic) niña sale a comprar una goma a la bodega y que ella llega llorando informando que un ciudadano había tocado sus partes intimas, la declaración de la niña fundamental quien describe los hechos, ella dice que el acusado le toco sus nalgas, fundamental la declaración del acusado donde el día de hoy., señala como ocurrió el acto lascivo, por lo que solicitó se tome en cuenta todos lo aquí acontecido zara que dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Aurora Ibarra, para que realice las conclusiones y expuso: “Niego y contradigo la acusación fiscal, la mamá de la víctima fue testigo referencial no vio lo ocurrido, ella señala que su esposo, hermano le dijo que un ciudadano le había tocado a su hija, de manera que no se puede determinar el acoso u hostigamiento agravado y los actos lascivos, la niña manifiesta a lo mejor una conducta advertida por los padres de que tuviera cuidado, la declaración del padre de la niña es un testigo referencial, él dice que en momento de desesperación salieron agarraron a esta persona, pero no sabe de qué manera la niña fue acosada, vimos las declaraciones de los funcionarios, ellos señalan que lo encontraron amarrado a una árbol, otro funcionario señala que el ciudadano había violado a la niña, difiere lo manifestado por los demás órganos de prueba, refiere otro funcionario que un joven estaba amarrado en un poste, dicen que en el sitio no se encontró evidencia de interés criminalístico, el tío José Gregorio Fuentes, se evidenció que éste fue violento con mi defendido, no aporta elemento qué comprometa a mi defendido con la responsabilidad del hecho, en ninguna parte se demostró el delito de acoso u hostigamiento, con respecto a los actos lascivos no hubo tocamientos ni señas que llevaran a consumir dicho acto para que sea punible un acto lascivo se requiere que haya sido cometido por una violencia, en este juicio no se demostró que mi defendido haya cometido este acoso u hostigamiento, ni los actos lascivos agravados, es todo”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan su derecho a replica:

La representante del Ministerio Público, quien ejerce su derecho a replica, manifestó: “No son solo dichos, la niña señaló al acusado como esa persona que le toco las nalgas, también escuchamos al tío de la niña, el acoso u hostigamiento es el dañar la estabilidad emocional de una persona y con el acto lascivo señala la doctrina que es un tocamiento, se logró demostrar la culpabilidad del acusado y solicito sentencia condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica expuso: “La víctima jamás demostró estar afectada por el hecho, mi defendido reconoció que hubiera dado un roce involuntario, jamás reconoció que él haya querido tocar a esa niña, fue sorprendido por la reacción de la gente, es todo”.

Se le pregunto al acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, ya identificado, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y re de todo juramento que: “No”.



Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal de Juicio, luego de incorporadas las pruebas al debate, valoradas como fue, cada una de ellas y concatenadas entre sí, y finalizado el juicio oral y reservado, se estima como hechos acreditados los siguientes, y este juzgador sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba ut supra señalados, arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, PEDRO OMAR ROA MORA y MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, adscritos a la Estación Policial de Rubio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; cumpliendo labores de patrullaje se apersonaron a la Avenida j-1O, Sector Los Palones, Victoria parte alta, cerca del Estadio, Rubio, estado Táchira; lugar donde se encontraban un grupo de personas que habitan dicho sector, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien quedó plenamente identificado en la presente causa, siendo el acusado autos LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a quien este grupo de personas agarró con una soga a un poste de luz eléctrica, ya que el mismo había momentos antes realizado tocamientos a la niña víctima en la presente causa; dicho ciudadano fue aprehendido por el ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la niña víctima; testigo promovido por el Ministerio Público; en razón de ello, los funcionarios actuantes desatan al acusado de autos y es llevado posteriormente a la Estación Policial, haciendo del conocimiento del Ministerio Público de dicha situación, quien ordenó hacer las investigaciones pertinentes al caso, siendo entrevistados los familiares de la víctima, padre, madre y el tío, además de tomarle entrevista a la niña víctima en la presente causa, presentando dichos familiares, formal denuncia ante el órgano legal.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, reservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- En lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador considera que el delito in comento no puede ser aplicado en este caso en concreto, se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 2, que no se puede encuadrar la conducta del acusado dentro de la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO simplemente, porque si bien es cierto, que se demostró los hechos narrados por la víctima, no menos cierto es que resultó demostrado más allá de toda duda razonable en el debate probatorio, que el acusado hubiera incurrido en la comisión de este delito, pues si hubo un hecho irregular, o quedó demostrado en el presente juicio, que la acción del imputado se subsuma en el tipo penal atribuido por el ministerio público, sumado al hecho que no se determinó de los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley in comento, resultase ser el que realizó el acusado. Por otro lado, no se determinó en el presente juicio oral y reservado, la acción típica, antijurídica, consistente en comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, con el fin de ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluida o regida la conducta asumida por él, dentro del ámbito de la normativa alegada, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que establece el tipo penal como acción, para luego, después que se tenga alguna de esas es conductas antes citadas y subrayadas por este Tribunal, entren en el ámbito de su aplicación.

Así mismo, considera quien aquí decide que habiendo sido demostrado en juicio oral, reservado, en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que el Ministerio Público no demostró, y no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo no realizó ninguna acción típica que encuadre en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Considerando este Juzgador notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que el delito que allí señala en sus tres supuestos, deben ser cometidos con el fin de ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, no existiendo en el presente caso tal hipótesis. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio considera que la presente sentencia en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de ser absolutoria, y así se declara conforme a la Ley.

2-. Con la declaración de los funcionarios, adscritos a la Estación Policial de Rubio, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; se pudo constatar junto a las actas corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que sin lugar a dudas coinciden que el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), sien aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios LUIS ANTONIO ANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, PEDRO OMAR ROA MORA MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, adscritos a la Estación Policial de Rubio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; cumpliendo labores de patrullaje se apersonaron a la Avenida j-10, Sector Los Palones, La Victoria parte alta, cerca del Estadio, Rubio, estado Táchira: lugar donde se encontraban un grupo de personas que habitan dicho sector, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien quedó plenamente identificado en la presente causa, siendo el acusado de autos LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a quien en este grupo de personas amarró con una soga a un poste de luz eléctrica, ya que él mismo había momentos antes realizado tocamientos a la niña victima en la presente causa; dicho ciudadano fue aprehendido por el ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la niña víctima; testigo promovido por el Ministerio Público; en razón de ello, los funcionarios actuantes desatan al acusado de autos y es llevado posteriormente a la Estación Policial, haciendo del conocimiento del Ministerio Público de dicha situación, quien ordenó hacer las investigaciones pertinentes al caso, siendo entrevistados los familiares de la víctima, padre, madre y el tío, además de tomarle entrevista a la niña víctima en la presente causa, presentando dichos familiares, formal denuncia ante el órgano legal.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas as pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por el funcionario experto, ha quedado acreditado que el ciudadano acusado de autos, cometió el delito de actos lascivos en perjuicio de la niña víctima en la presente causa, como se evidencia de la valoración de cada órgano de prueba, y su concatenación entre ellos, así como de la valoración del testimonio del acusado, que en conclusión llevan al convencimiento de este Juzgador del hecho que ocurrió y su subsunción en el tipo penal atribuido por la vindicta pública, tal y como se señala de forma expresa en la presente decisión.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOY DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado


(Omissis)

Es por ello que, luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan al convencimiento peno de quien aquí decide de lo siguiente:
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y reservado necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos manteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A. identidad omitida por disposición de la Ley); hecho cometido por parte del acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, ya identificado.

Al respecto, este Tribunal durante la recepción de pruebas, se incorporaron medios de prueba testifícales en el siguiente orden de: JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, LA NIÑA VICTIMA M.G.RA., TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, ENSO RAMON CORDOBA SILVA, PEDRO OMAR ROA MORA, GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, Y ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO.

En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía del estado Táchira, en sus declaraciones son contestes y concordantes entre si, al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, y la evidencia incautada en el procedimiento, sin embargo no lograron manifestar mayor Información por cuanto acudieron al llamado del clamor público que aprehendió al acusado de autos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de estas personas solo atribuyen carácter referencial.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y reservado, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo d ito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le- impida formar su convicción al respecto.”

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’...; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física...”

En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de la víctima en esta Sala de Juicio, relacionada con el delito y su agresor, (por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho.

b) Manifestación del acusado, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, y que por el contrario afirmó que estuvo en el lugar del hecho y que efectivamente se cruzó en el camino con la víctima quien estaba acompañada de su menor hermano.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso se debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA... por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el hecho imputado.

Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos en investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda” (p.443).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para seguir la presunción ¡uris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

(Omissis)

En suma se puede concluir, que quedó demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstancia de los hechos acreditados por la víctima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.

Es por ello que este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.

De manera tal que no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y la participación del mismo en grado de autor del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara penalmente responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A (Identidad omitida por disposición de la Ley), y así se decide.

Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora del acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla, presentó recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como primer punto los alegatos de la decisión recurrida:

“(Omissis)

CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

El Artículo 444 en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal para recurrir contra una sentencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, se enmarca varios supuestos dentro de los cuales, en el caso de marras, se observa la falta de motivación en la sentencia y la no apreciación por el juzgador en la dispositiva de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal declaradas en la motivación.

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA.

LAS PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES DE LA DECISION RECURRIDA

Durante el desarrollo del debate se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, y el Tribunal escuchó las declaraciones de: la madre de la victima ciudadana JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, la víctima M.G.F.A., el padre de la víctima TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, Declaración (sic) del funcionario JOSÉ ANGEL CARRILLO HIDALGO, Declaración del experto ENSO RAMON CORDOBA SILVA, Declaración (sic) del testigo funcionario MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, Declaración (sic) del testigo funcionario PEDRO OMAR ROA MORA, Declaración (sic) del testigo GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, Declaración (sic) de experto funcionario ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO y la declaración del acusado de autos ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA.-

Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas, consistentes en:

• Acta de notificación de derechos del agresor, por parte de funcionarios de estación policial Rubio.

• Reconocimiento Legal N° 029-14 de fecha 07 de abril del año 2014, suscrito por el detective ADRIAN CHACON, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Rubio
• Reconocimiento médico Legal N° 125-14 de fecha 07 de abril del año 2014, suscrito por el médico forense ENZO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.-

PRUEBAS TESTIFICALES

El Juez A Quo valoró las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración de la madre de la víctima JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, (…), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Estábamos haciendo un trabajo la niña salio a la bodega a comprar goma, ella llego llorando diciendo que un señor la había tocado la nalga durísimo, el tío y el papá salieron lo agarraron y en el bolso de llevaba cacheteros de niña una navaja, él estaba vestido con cacheteros de niña y franelita. es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Exactamente que le dijo su hija? Que un señor le había tocado durísimo la nalga. ¿Dónde queda la bodega? cerca. M ¡como o aprehenden a él? Salieron corriendo y lo agarraron. ¿Esa persona le dijo palabras a la niña ¿no. solo tocamiento. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Qué edad tenía su hija para la fecha de los hechos? Once años. ¿Qué distancia hay de su casa a la bodega? cerca como tres casas. ¿La niña estaba acompañada por otra persona? Con el hermanito de ella Adonis Fuentes que tiene siete años. ¿El niño le manifestó algo? No, el salio corriendo cuando la niña gritaba. ¿Qué le manifestó su hija? “él me toco, me toco”. ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que la niña salio de la casa? como cinco minutos. ¿Ella dio alguna característica? no. ¿Cómo se encontraba esa persona al momento de ustedes verlo? Caminando de espalda. ¿Recuerda que tipo de vestimenta tenía esa persona? tenía un short y varias franelitas. ¿Fue desvestida por sus familiares? No, pero al levantar los brazos se le vieron unas franelitas de niña. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? un domingo del año pasado. ¿Cuál era el nombre de sus familiares? Gregory Fuentes y Tony Funestes. ¿Al momento de ser detenido dijo algo? Decía que no era culpable.¿Qué otras cosas manifestó la niña? Solo eso. ¿ESPECÍFICAMENTE QUE PARTE DEL CUERPO DIJO NIÑA QUE LE HABÍA TOCADO? LA NALGA DEL LADÓ DERECHO. (Subrayada negrita de este Tribunal de Juicio).
A preguntas del Juez respondió: ¿Usted conoce al señor acusado? No ¿Sabe USTED si SU esposo o el hermano de el lo conocen”? No ¿Como estaba vestida su hija ese día? Con una licra larga y una blusa normal larguita. ¿Cuántas franelitas de niña tenía él? Varias. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio)-

Declaración proveniente de la madre de la victima en la presente causa, quien declara en el presente juicio oral y reservado, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, la testigo relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, es testigo referencial del hecho que recibe de su hija (víctima) el relato de lo sucedido, declaración con la cual se logra la identificación del autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ya que se evidencia que el acusado de autos toca a la víctima en su glúteo derecho.

2- Declaración de la víctima M G F A (Identidad omitida) nacionalidad venezolana, de doce años de edad, profesión u oficio estudiante, manifestando no tener grado de parentesco o consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, libre de juramento de Ley, expuso:

“Yo iba para la bodega a comprar una cinta, como estaba cerrada yo me regresé y fue cuando paso él y me agarró la nalga, luego llegue a la casa llorando, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quién es él? No se, primera vez que lo veo, hoy lo vi. ¿Qué fue lo que él le hizo? Me agarró la nalga, no me dijo nada. ¿A quien le comentó lo ocurrido? A mi mamá y a mi papá. ¿Ellos que hicieron? No se, yo me quede en la casa, ellos se fueron a buscarlo. ¿USTED ESTA SEGURA QUE ESA PERSONA ES LA QUE VIO HOY? SI. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda que estaba haciendo el día que ocurrió eso? Fui a buscar a la bodega una cinta porque estaba haciendo un trabajo. Con quien fue a la bodega? Con mi hermano Adonis. ¿A que distancia queda la bodega? como a seis casas. ¿Además de sus papás quien estaba en la casa? Mis tíos, Mónica. ¿Qué fue lo que le paso? ME AGARRÓ LA NALGA. ¿Cuál nalga? LA DERECHA. ¿Qué paso luego? Él se fue. ¿Cómo la agarró? Él paso por el lado y me agarró. ¿Después que paso? Me fui llorando a mi casa. ¿Cuántas veces lo había visto antes? dos veces. ¿Usted como estaba vestida? Un pantalón gris y una camisa creo que rosada. ¿Cómo estaba vestido él? Creo que una bermuda. ¿Usted recuerda que día era? No. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Por qué usted dice que lo vio dos veces? Cuando iba para la bodega lo vi y después cuando yo iba llegando a mi casa. ¿Usted sabe si lo agarraron? Si. ¿Sabe usted si lo llevaron a la policía? Yo creo que si. ¿HOY DONDE LO VIO? ABAJO CUANDO LLEGUE. ÉL TIENE UNA CARA LARGA Y CABELLO LARGO, una camisa creo que verde y un pantalón. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de la víctima en la presente causa, quien declara en el presente juicio oral y reservado, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Y al ser concatenado su testimonio con los demás órganos de prueba recepcionados, se evidencia que no existen razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, señalando al acusado de autos como el autor del delito endilgado, no se suscitó en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, declaración con la cual se logra la identificación del autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

3.- Declaración del padre de la víctima TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, (…), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

Ese día la niña salió a la bodega, en ese momento yo me encontraba atrás de la casa, cuando ella llega LLORANDO diciendo que un tipo la había tocado, yo salí, mi hermano iba adelante y ya mi hermano lo traía, lo agarramos entre los vecinos y lo tuvimos ahí, en ese momento que no se dejaba agarrar, vemos que del bolso saca un poco de cosas, ropa de niñas, una sucia otra con sangre, él también llevaba puesta ropa de niña, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quiénes estaban ese día en su casa? Mi hermano, mi hermana y nosotros. ¿Cómo llego la niña a la casa? ASUSTADA, ELLA DIJO QUE UN SEÑOR LA HABÍA TOCADO. ¿Le manifestó la niña quien la había tocado? Si, ella lo señalo. ¿Esa persona es la misma que esta en sala? si. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue el año pasado. ¿A que la mando la mamá a la bodega? a ver si estaba la bodega abierta. ¿Fue acompañada de alguien ese día a la bodega? Si, del hermanito. ¿Qué edad tiene el hermano? Siete años. ¿Qué dijo el niño? Lo que hizo fue salir corriendo. ¿Qué le manifestó su hija? QUE UN TIPO LE HABÍA TOCADO LA NALGA. ¿Qué distancia hay de la casa a la bodega? Como cincuenta metros. ¿Manifestó la niña si esa persona le dijo algo, la amenazó? No. ¿Ustedes lo golpearon a él? No. ¿Cuál fue la primera persona que lo aprehendió? Mi hermano Gregori Anderson Fuentes Figueroa. ¿Qué hicieron después con él? Le amarramos las manos y fue cuando del bolso se salió un poco de ropa íntima. ¿Cuánto tiempo duró amarrado? Como diez minutos. ¿Qué horas eran? No recuerdo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Usted había victo (sic) antes al señor? Solamente ese día. ¿Sabe usted si el señor vive cerca de su casa? una vecina dijo que él vive por los lados del Chicaro, eso es lejos de la casa y que él se la pasaba por el polideportivo de ¡a Victoria, eso es como a cuatro cuadras de la casa. ¿Lo volvió a ver después de los hechos? Como a los quince días, paso cerca de la casa. ¿Vio usted al señor el día de hoy? Si, abajo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente del padre de la víctima, testimonio que se le da pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por su hermano, luego de haber tocado a la niña victima en la presente causa, describe que sale en persecución del acusado de autos una vez que la niña llega llorando a su casa y manifiesta que le habían tocado un glúteo; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que efectivamente el acusado de autos es detenido por el tío de la victima y luego con los vecinos amarraron al mismo hasta que llegó la comisión de la policía del estado.

4.- Declaración del testigo funcionario LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ JAIMES, (…); manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese día estábamos realizando labores de patrullaje, recibimos un reporte por radio cuando nos dijeron que por el sector La Victoria unas personas tenían a un señor amarrado a un poste de la luz, ya que presuntamente había querido abusar de una menor de edad, llegamos y el ti onde (sic) la niña nos los señalo, nos dijo que el ciudadano portaba una navaja y nos la entrego, es todo” (Subrayado y negrita de es e Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda el nombre de la persona Luis Humberto Quevedo Bonilla. ¿El señor que esta en sala es la que aprehendió ese día? Si. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 06 de abril de 2014. ¿Recuerda como estaba vestido el ciudadano? Una camisa azul ¿Tenía gorra? No. ¿Recuerda alguna característica que llamara la atención en esa zona? Tenía el cabello largo, era delgado. ¿Recuerda que horas eran? No recuerdo. ¿Qué actividad específica realizó en la comisión? Mi función fue desapartar la gente para poder sacar al señor y llevarlo a la comisaría. ¿Recuerda el nombre del asistente ese procedimiento? No. ¿Qué actitud tenía esa persona? Estaba impotente, como traumatizado. ¿Manifestó algo? No. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Sabe si al acusado se le encontró algo? El tío de la víctima dijo que el ciudadano cargaba una navaja. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente los familiares de la víctima detienen al acusado de autos luego de ultrajar a la víctima, de su testimonio se infiere que llegan al lugar del hecho luego que es aprehendido el acusado por los familiares de la victima y los vecinos del sector.

5.- Declaración del funcionario JOSÉ ANGEL CARRILLO HIDALGO, (…) manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje, se recibió reporte del comando donde había una grupo de personas que tenían a un hombre amarrado por presuntamente haber violado a una niña, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe por que tenían amarrado al ciudadano? Por presuntamente haber querido abusar de una niña. ¿Recuerda el de la persona? Bonilla. ¿La persona que usted detuvo es la persona que esta en sala? (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda el día que ocurrió ese hecho? No. ¿Hora? Cinco y media de la tarde. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente los familiares de la víctima detienen al acusado de autos luego de ultrajar a la víctima, de su testimonio se infiere que llegan al lugar del hecho luego que es aprehendido el acusado por los familiares de la víctima y los vecinos del sector.

6.- Declaración del experto ENSO RAMON CORDOBA SILVA, (…), profesión u oficio medico forense adscrito al CICPC (sic), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, se le exhibe documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 125-14 de fecha 07 de abril de 2014, quien previo juramento de Ley, expuso:

“Ratifico la firma y contenido, solicitan examen médico legal por politachira, a una niña, al examen médico legal no hay lesiones de ningún tipo, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A quien le practicó el examen? A una niña de once años. ¿Observó algún tipo de lesión? La valoración fue en general y no encontré nada. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Cuál fue su conclusión? Que al momento de practicar el examen médico legal no encontré lesión de ningún tipo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de experto, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que efectivamente la niña víctima no presentó ninguna lesión física ni genital, por cuanto se trata de tocamientos, actos libidinosos que no dejan rastros de lesión en la víctima, comúnmente denominados actos lascivos.

7.- Declaración del testigo funcionario MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, (…), profesión u oficio adscrito a la Policía, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese procedimiento fue en abril estábamos de patrullaje, reportaron que había una agrupación de personas por la parte alta de la Victoria, al llegar al sitio estaba la multitud y un joven amarrado a un poste de luz, procedimos a montarlo a la unidad y lo llevamos a la estación policial, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué tenían amarrada a esa persona? Porque supuestamente había violado a una niña. ¿La persona que usted detuvo ese día es la persona que esta presente? Si. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Recuerda usted la fecha que fue el procedimiento? No, solo se que fue en abril. ¿Cuál fue su actividad específica en esa comisión? era el comandante de la unidad. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Carrillo, Hernández, Pedro y mi persona. ¿A que delegación pertenecía usted? Al centro de coordinación policial de Rubio. ¿En que sitio ocurrió el hecho? En la ‘victoria parte alta. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por el clamor público, luego de que la niña anunciara con crisis de llanto que un ciudadano la había tocado, se le da pleno valor probatorio al igual que los otros funcionarios actuantes en el procedimiento.

8.- Declaración del testigo funcionario PEDRO OMAR ROA MORA, (…), profesión u oficio oficial agregado policía, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con e acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:

“Ese fue en abril del año pasado, estábamos en labores de patrullaje, recibimos llamada de la estación policial, de que nos trasladáramos a la Victoria parte alta donde unas personas habían sometido a un ciudadano por violación a una niña, llegamos al sitio y estaba amarrado el ciudadano a un poste, el tío de la niña nos dijo que el ciudadano había abusado de la niña y nos entregó una navaja, lo llevamos a la sede policial, donde se levanto el acta policial, es todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Podría describir por qué motivo tenían al ciudadano amarrado? Por una posible violación. ¿Quién lo señalaba a él de haber cometido ese delito? Todas las personas de la colectividad y el tío de la niña, quienes decían que el ciudadano había tocado a la niña. ¿Por donde fue ubicado al ciudadano? No conozco las direcciones bien de Rubio. ¿Observó usted a la niña? Si, ro no escuche lo que ella dijo. ¿CuI fue su actuación específica? nos bajamos y vimos al señor sometido, lo soltamos y lo trasladamos a la sede policía. ¿Quién le realizó revisión corporal? Arcila y mi persona. ¿Qué le encontraron en la revisión? Nada, la navaja la entregó el tío de la niña. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Le informaron que persona había golpeado al señor amarrado al poste? no, me especificaron quien lo había golpeado. ¿Qué partes del cuerpo estaban golpeadas? El brazo y la cara. ¿Qué información le o el tío? QUE EL CIUDADANO HABÍA AGARRADO A LA NIÑA Y LE HABÍA TOCADO PARTES ÍNTIMAS. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda usted como estaba vestido el ciudadano? Pantalón azul, botas marrones. ¿Puede describir al ciudadano que estaba amarrado? Afro, cabello largo, no recuerdo más. ¿En ese grupo de personas se encontraba la niña? Si, la tenía el tío. ¿Investigaron quien golpeo a! señor? No. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de testigo, funcionario actuante en el presente caso, que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de su testimonio, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por el clamor público, luego de que la niña anunciara con crisis de llanto que un ciudadano la había tocado, se le da pleno valor probatorio al igual que los otros funcionarios actuantes en el procedimiento.
(
9.- Declaración del testigo GREGORY ALDERSON FUENTES FIGUEROA, (…), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, expuso:
“Eso fue en la tarde, un domingo, yo veo que la niña sale a la bodega con el hermanito, ella llega con nervios me dijo “tío el señor me toco la nalga”, yo salí y le dije disculpe señor” él me dijo “yo no le hice nada” sin yo preguntarle, lo agarre, me saco la navaja, en el forcejeo la bolsa se abrió y tenía ropa de niños pantaleticas él también llevaba ropa de niño, abril del año pasado, y fue cuando llego la policía, es todo”. Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué le dijo la niña específicamente? ELLA ENTRÓ CON CRISIS DE NERVIOS Y DECÍA “TÍO ME AGARRÓ LA NALGA” Quién llamo la policía? Mi hermana. ¿La niña lo señalo? Si, ella decía que era él. ¿En e sector de Rubio fue eso? En la avenida Los Leones, eso queda mas arriba de hidrosuroeste. ¿Específicamente la niña señala que parte del cuerpo le tocó? La nalga. Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensora pública respondió: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿Con quien estaba la niña en la calle? Con el hermano pequeño. ¿Señaló la niña si el señor le dijo algunas palabras? Ella lo único que dijo fue el señor me toco la nalga. ¿Indicó la niña si él la agarró a la fuerza? No, solo dijo que le tocó la nalga creo que la derecha. ¿Cerca de la casa donde usted vive hay alguna cancha? El Polideportivo Víctor Maldonado, a cuatro cuadras. ¿La persona salió huyendo usted tuvo que correr mucho? No, él venía caminando normal con el bolso. ¿Esa persona iba acompañada? No. ¿Luego que usted alcanzó a esa persona que paso? Él dijo yo no la toque. ¿Usted lo amarró? No. ¿Lo golpeó? No. ¿Recuerda que personas lo amarraron? Fueron muchas. ¿Algunas de esas personas sirvieron de testigos? No. ¿Qué personas además de usted se encontraban en la casa? mis dos hermanas. ¿Qué edad tiene ese niño? Como ocho años. ¿Cuántos funcionarios hicieron el procedimiento? Tres. ¿Con que amarraron al señor? Con un lazo. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Juez respondió: ¿Antes de los hechos había victo (sic) al señor? ) No ¿Después de los hechos volvió a ver el señor? Si, una vez. ¿Alguna de las personas golpeó al señor? Nadie. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Declaración proveniente de testigo, tío de la víctima, declaración que es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral, pudiéndose establecer mediante su declaración que una vez que la niña manifiesta que fue tocada por un individuo, éste sale y lo alcanza y lo detiene luego de haber tocado a la niña víctima; se evidencia de este testimonio, veracidad en el mismo y que al ser concatenado con lo dicho por la niña víctima y los demás testigos, son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por la niña víctima.

10.- Declaración de experto funcionario ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO, (…), detective adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley, exhibida la documental RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029-14. de fecha 07 de 2014 y expuso:
“Ratifico la firma y contenido del reconocimiento, solicitaron reconocimiento a una con empuñadura contentiva de dos tapas de metal, es todo”. (Subrayado y renta de este Tribunal de Juicio).

A. preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Quién le solicita la experticia? Me hace entrega la Policía de Rubio. ¿Cuál fue el objeto a examinar? Una arma blanca, navaja. ¿Qué uso se le puede dar a ese tipo de arma blanca? Puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo la parte anatómica comprometida y la fuerza que se aplique a la misma. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

Declaración proveniente de experto en la presente Causa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral, pudiéndose establecer mediante su declaración, que dejó constancia de las características de un arma blanca tipo navaja, que presuntamente portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión dicha arma fue entregada a la comisión policial de manos del tío de la victima ; lográndose determinar las características de un objeto punzo penetrante que presuntamente poseía el acusado de autos, sin embargo, en el presente juicio que efectivamente haya sido usado por el acusado, solo consta el dicho del tío de la victima al respecto.

11.- Declaración del acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA manifestó querer declarar y expuso:

“Soy un ciudadano que no tiene medio de transporte, el día del suceso yo estaba jugando futbol en un parque por el centro de Rubio, otro muchacho me dijo que nos éramos al polideportivo a seguir jugando, yo juque como desde las tres a cuatro y medio, cinco de la tarde, yo le dije a mi mamá, yo iba a pie, cuando me veo sorprendido por la gente, si se dio un roce fue involuntariamente. los padres de la niña llegan y me agarran a mi, yo no había declarado antes, porque quería escuchar lo que ellos iban a decir, todo esta en contra mía, no hay nada a mi favor, la autoridad dice lo que a ellos les conviene no en beneficio del agresor, no dicen todo lo que le hacen a uno eso fue un día domingo cunado me agarraron, me trajeron para acá, me preguntaron si tenía defensor, yo le mostré a mi abogada todo lo que me hicieron, me amarraron, mi mamá si vio lo que yo tenía en la espalda, me amenazaron con armamento, me golpearon, les rogué, suplique, que no me golpearan mas, el tío de a oven cuando me golpeó me saco sangre de la boca, en el Facebook, colocaron todo o que me hicieron, yo vivo en una zona donde hay niñas, yo soy una persona trabajadora, le hago el almuerzo a mi mamá, mi hermana me dijo que me habían puesto mal en Internet, llega un chamo y me entrega un papel, donde decía atención gente de Rubio, este ciudadano acaba de salir en libertad, violo una niña, personas del mismo sector decían que yo era un muchacho sano, deje de hablarle a los vecinos, la que me acuso mal fue la ciudadana Cristina Rincón, yo fui una víctima de los hechos, yo vine a declarar lo que sucedió, todo”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué edad tiene usted? 26 años. ¿Su estado civil? Soltero. ¿A que se dedica usted? soy obrero, estudie hasta segundo año Ribas. ¿Tiene esposa e hijos? No. ¿Dónde queda el polideportivo de Rubio? En la Victoria parte alta, a cuadra y media de la casa de la niña. ¿Ese día vio a la niña? Yo no se, si eso paso, yo iba rápido al polideportivo. ¿Con quien estaba la niña cuando usted la vio? CREO QUE CON UN NIÑO. ¿Cómo estaba vestida la niña? no se. ¿Qué pertenencias llevaba usted? Los guayos colgados en el cuello. ¿Cómo fue ese roce involuntario? Eso fue sumamente rápido, ellos me preguntaron si yo había tocado la niña y yo respondí que no que si acaso fue un roce involuntario. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuánto tiempo tiene de vivir en Rubio? Ocho años. ¿Cuánto tiempo tiene frecuentando el polideportivo? Siete años. ¿Había victo antes a la víctima? No. ¿Había tenido algún problema con los familiares de la joven? No. Había estado detenido por otro delito? No. ¿Qué paso con la señora Cristina Rincón? o se si es allegada a la familia porque me puso mal en internet. ¿Conoce a la señora Cristina Rincón? No. ¿Tuvo algún trato, comunicación con la niña el día de los hechos? No. ¿Lo acompañaba a usted alguna persona el día de los hechos? No. Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

EJ Juez no tiene preguntas.

Declaración proveniente del acusado en la presente causa, quien en su manifestación se declara inocente de los hechos, sin embargo, se evidencia de su testimonio que evidentemente vio a la niña el día de los hechos quien se encontraba acompañada de su hermanito, que si paso lo que dicen fue un roce involuntario; testimonio que al ser concatenado con las demás pruebas recepcionadas lleva a la convicción de este Juzgador que su declaración no lo ampara en el principio de inocencia que arropa a todo imputado, si no que por el contrario, lo aparta.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención alo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Draco Procesal Penal.

Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:

“La valoración de la prueba por el Tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los princpios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.

Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocom positivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad —principio de proporcionaildad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”. Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)”.

Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público, se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.

Concluida la fase de recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES:

La representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, quien expuso:

La representante del Ministerio Público que con todos los medios de prueba que fueron evacuados en este juicio demostraron la responsabilidad del acusado por los delitos acoso u hostigamiento y actos lascivos agravados, escuchamos en esta sala de juicio a funcionarios que manifestaron que recibieron reporte que un ciudadano había sido agarrado por la colectividad, por haber tocado a una niña, escuchamos a los padres de la niña, quienes manifestaron que si (sic) niña sale a comprar una goma a la bodega y que ella llega llorando informando que un ciudadano había tocado sus partes intimas, la declaración de la niña fundamental quien describe los hechos, ella dice que el acusado le toco sus nalgas, fundamental la declaración del acusado donde el día de hoy., señala como ocurrió el acto lascivo, por lo que solicitó se tome en cuenta todos lo aquí acontecido zara que dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Aurora Ibarra, para que realice las conclusiones y expuso: “Niego y contradigo la acusación fiscal, la mamá de la víctima fue testigo referencial no vio lo ocurrido, ella señala que su esposo, hermano le dijo que un ciudadano le había tocado a su hija, de manera que no se puede determinar el acoso u hostigamiento agravado y los actos lascivos, la niña manifiesta a lo mejor una conducta advertida por los padres de que tuviera cuidado, la declaración del padre de la niña es un testigo referencial, él dice que en momento de desesperación salieron agarraron a esta persona, pero no sabe de qué manera la niña fue acosada, vimos las declaraciones de los funcionarios, ellos señalan que lo encontraron amarrado a una árbol, otro funcionario señala que el ciudadano había violado a la niña, difiere lo manifestado por los demás órganos de prueba, refiere otro funcionario que un joven estaba amarrado en un poste, dicen que en el sitio no se encontró evidencia de interés criminalístico, el tío José Gregorio Fuentes, se evidenció que éste fue violento con mi defendido, no aporta elemento qué comprometa a mi defendido con la responsabilidad del hecho, en ninguna parte se demostró el delito de acoso u hostigamiento, con respecto a los actos lascivos no hubo tocamientos ni señas que llevaran a consumir dicho acto para que sea punible un acto lascivo se requiere que haya sido cometido por una violencia, en este juicio no se demostró que mi defendido haya cometido este acoso u hostigamiento, ni los actos lascivos agravados, es todo”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan su derecho a replica:

La representante del Ministerio Público, quien ejerce su derecho a replica, manifestó: “No son solo dichos, la niña señaló al acusado como esa persona que le toco las nalgas, también escuchamos al tío de la niña, el acoso u hostigamiento es el dañar la estabilidad emocional de una persona y con el acto lascivo señala la doctrina que es un tocamiento, se logró demostrar la culpabilidad del acusado y solicito sentencia condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica expuso: “La víctima jamás demostró estar afectada por el hecho, mi defendido reconoció que hubiera dado un roce involuntario, jamás reconoció que él haya querido tocar a esa niña, fue sorprendido por la reacción de la gente, es todo”.

Se le pregunto al acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, ya identificado, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y re de todo juramento que: “No”.

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal de Juicio, luego de incorporadas las pruebas al debate, valoradas como fue, cada una de ellas y concatenadas entre sí, y finalizado el juicio oral y reservado, se estima como hechos acreditados los siguientes, y este juzgador sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba ut supra señalados, arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, PEDRO OMAR ROA MORA y MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, adscritos a la Estación Policial de Rubio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; cumpliendo labores de patrullaje se apersonaron a la Avenida j-1O, Sector Los Palones, Victoria parte alta, cerca del Estadio, Rubio, estado Táchira; lugar donde se encontraban un grupo de personas que habitan dicho sector, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien quedó plenamente identificado en la presente causa, siendo el acusado autos LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a quien este grupo de personas agarró con una soga a un poste de luz eléctrica, ya que el mismo había momentos antes realizado tocamientos a la niña víctima en la presente causa; dicho ciudadano fue aprehendido por el ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la niña víctima; testigo promovido por el Ministerio Público; en razón de ello, los funcionarios actuantes desatan al acusado de autos y es llevado posteriormente a la Estación Policial, haciendo del conocimiento del Ministerio Público de dicha situación, quien ordenó hacer las investigaciones pertinentes al caso, siendo entrevistados los familiares de la víctima, padre, madre y el tío, además de tomarle entrevista a la niña víctima en la presente causa, presentando dichos familiares, formal denuncia ante el órgano legal.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, reservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- En lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador considera que el delito in comento no puede ser aplicado en este caso en concreto, se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 2, que no se puede encuadrar la conducta del acusado dentro de la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO simplemente, porque si bien es cierto, que se demostró los hechos narrados por la víctima, no menos cierto es que resultó demostrado más allá de toda duda razonable en el debate probatorio, que el acusado hubiera incurrido en la comisión de este delito, pues si hubo un hecho irregular, o quedó demostrado en el presente juicio, que la acción del imputado se subsuma en el tipo penal atribuido por el ministerio público, sumado al hecho que no se determinó de los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley in comento, resultase ser el que realizó el acusado. Por otro lado, no se determinó en el presente juicio oral y reservado, la acción típica, antijurídica, consistente en comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, con el fin de ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluida o regida la conducta asumida por él, dentro del ámbito de la normativa alegada, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que establece el tipo penal como acción, para luego, después que se tenga alguna de esas es conductas antes citadas y subrayadas por este Tribunal, entren en el ámbito de su aplicación.

Así mismo, considera quien aquí decide que habiendo sido demostrado en juicio oral, reservado, en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que el Ministerio Público no demostró, y no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo no realizó ninguna acción típica que encuadre en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Considerando este Juzgador notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que el delito que allí señala en sus tres supuestos, deben ser cometidos con el fin de ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, no existiendo en el presente caso tal hipótesis. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio considera que la presente sentencia en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de ser absolutoria, y así se declara conforme a la Ley.

2-. Con la declaración de los funcionarios, adscritos a la Estación Policial de Rubio, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; se pudo constatar junto a las actas corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que sin lugar a dudas coinciden que el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), sien aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios LUIS ANTONIO ANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, PEDRO OMAR ROA MORA MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, adscritos a la Estación Policial de Rubio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; cumpliendo labores de patrullaje se apersonaron a la Avenida j-10, Sector Los Palones, La Victoria parte alta, cerca del Estadio, Rubio, estado Táchira: lugar donde se encontraban un grupo de personas que habitan dicho sector, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien quedó plenamente identificado en la presente causa, siendo el acusado de autos LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a quien en este grupo de personas amarró con una soga a un poste de luz eléctrica, ya que él mismo había momentos antes realizado tocamientos a la niña victima en la presente causa; dicho ciudadano fue aprehendido por el ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la niña víctima; testigo promovido por el Ministerio Público; en razón de ello, los funcionarios actuantes desatan al acusado de autos y es llevado posteriormente a la Estación Policial, haciendo del conocimiento del Ministerio Público de dicha situación, quien ordenó hacer las investigaciones pertinentes al caso, siendo entrevistados los familiares de la víctima, padre, madre y el tío, además de tomarle entrevista a la niña víctima en la presente causa, presentando dichos familiares, formal denuncia ante el órgano legal.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas as pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por el funcionario experto, ha quedado acreditado que el ciudadano acusado de autos, cometió el delito de actos lascivos en perjuicio de la niña víctima en la presente causa, como se evidencia de la valoración de cada órgano de prueba, y su concatenación entre ellos, así como de la valoración del testimonio del acusado, que en conclusión llevan al convencimiento de este Juzgador del hecho que ocurrió y su subsunción en el tipo penal atribuido por la vindicta pública, tal y como se señala de forma expresa en la presente decisión.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO


(Omissis)

Es por ello que, luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan al convencimiento peno de quien aquí decide de lo siguiente:

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y reservado necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos manteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A. identidad omitida por disposición de la Ley); hecho cometido por parte del acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, ya identificado.

Al respecto, este Tribunal durante la recepción de pruebas, se incorporaron medios de prueba testifícales en el siguiente orden de: JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, LA NIÑA VICTIMA M.G.RA., TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, ENSO RAMON CORDOBA SILVA, PEDRO OMAR ROA MORA, GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, Y ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO.

En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía del estado Táchira, en sus declaraciones son contestes y concordantes entre si, al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, y la evidencia incautada en el procedimiento, sin embargo no lograron manifestar mayor Información por cuanto acudieron al llamado del clamor público que aprehendió al acusado de autos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de estas personas solo atribuyen carácter referencial.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y reservado, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo d ito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le- impida formar su convicción al respecto.”

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’...; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física...”

En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de la víctima en esta Sala de Juicio, relacionada con el delito y su agresor, (por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho.
b) Manifestación del acusado, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, y que por el contrario afirmó que estuvo en el lugar del hecho y que efectivamente se cruzó en el camino con la víctima quien estaba acompañada de su menor hermano.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso se debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA... por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el hecho imputado.

Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos en investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda” (p.443).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para seguir la presunción ¡uris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

(Omissis)


En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía del estado Táchira, en sus declaraciones son contestes y concordantes entre si, al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, y la evidencia incautada en el procedimiento, sin embargo no lograron manifestar mayor información por cuanto acudieron al llamado del clamor público que aprehendió al acusado de autos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de estas personas solo atribuyen carácter referencial.
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y reservado, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.”

Esta transcripción de los testimonios materializados en el juicio oral y público no se corresponde con la exigencia procesal contenida en el ordinal 3° del art. (sic) 346 del COOP( sic) pues de lo que allí se trata es de que el juzgador establezca la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado mediante el análisis y la confrontación de los diferentes testimonios (sistema de la sana critica). Pienso que esta transcripción sólo podía ser válida para llenar la exigencia del ordinal 2° deL Art. (sic) 346 ejusdem (sic) y en modo alguno cabe en el capítulo referente a los HECHOS ACREDITADOS por lo cual hay infracción del ordinal 3° del art. (sic) 364 ibídem. El análisis y confrontación de éstos medios de prueba es lo que permite al Juzgador dejar como acreditados o probados tales o cuales hechos subsumibles en el tipo penal respectivo.

Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira: Como podrán observan los juzgadores de la Superioridad el anterior capítulo del fallo impugnado se limita a dar continuación a la narrativa iniciada en el capítulo II de la recurrida omitiendo expresamente la exigencia del ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”. Esta parte de la Sentencia es de fundamental importancia porque permite fijar los hechos que van a ser objeto de la motivación y que van a demostrar uno a uno, tanto la existencia del cuerpo del delito como de la culpabilidad o no del acusado lo cual permitiría el control de las fuentes de convicción del juzgador
Por tal razón consideramos infringido el ordinal 3 del art. (sic) 346 ejusadem (sic) susceptible de anulación del fallo a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del art. (sic) 444 ibídem.

PETITORIO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:

1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE y ORDENE NUEVO JUICIO a la decisión, proferida el 02 de Junio de 2015 y publicada el día 11 de junio de 2015, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual impuso al ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA la CONDENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A. (Identidad omitida por disposición de la Ley).

(Omissis)”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.-Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la defensa en torno a que si el Juez a quo cumplió o no a cabalidad con las exigencias del artículo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-De allí, se observa que la impugnación intentada se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, refiere el recurrente que de la transcripción de los testimonios materializados en el juicio oral y público, no se corresponde con la exigencia procesal contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, lo que se trata es que el Juzgador establezca la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, mediante el análisis y la confrontación de los diferentes testimonios (sistema de la sana critica).

Por otra parte, refiere el recurrente que de la transcripción observada, sólo podía ser válida para llenar la exigencia del ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, y en modo alguno cabe en el capítulo referente a los “HECHOS ACREDITADOS” por lo que denuncia infracción del ordinal 3, al señalar que: “El análisis y confrontación de éstos medios de prueba es lo que permite al Juzgador dejar como acreditados o probados tales o cuales hechos subsumibles en el tipo penal respectivo”.

De igual modo, señala que el anterior capítulo del fallo impugnado el Juzgador se limitó a dar continuación a la narrativa iniciada en el capítulo II omitiendo la exigencia del ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, siendo esta parte de la sentencia fundamental porque permite fijar los hechos que van a ser objeto de la motivación y que van a demostrar uno a uno, tanto la existencia del cuerpo del delito como de la culpabilidad o no del acusado, lo cual permitiría el control de las fuentes de convicción del Juzgador.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales dispuestas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoque y se ordene nuevo juicio.

3.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Posteriormente , la referida Sala señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

No obstante lo anterior, también es conveniente precisar que, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.

4- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, la recurrida, al abordar el análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, en el capítulo titulado “VALORACIÓN DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, expresó lo siguiente:

En este sentido, el Tribunal de Juicio indicó que se le da el valor probatorio a la declaración de la ciudadana JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, madre de la victima, por cuanto la misma relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, es testigo referencial y recibe de su hija el relato de lo sucedido.

Así mismo, respecto de la declaración de la Victima M.G.F.A (Identidad Omitida) el recurrido expresa que se le da el “pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Y al ser concatenado su testimonio con los demás órganos de prueba recepcionados y que se evidencia que no existen razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta, declaración con la cual se logra la identificación del autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS”

Respecto de la declaración del ciudadano TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, padre de la victima el a quo indicó que se le da pleno valor probatorio, “por cuanto deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por su hermano, luego de haber tocado a la niña victima, quedando así concatenado con las demás pruebas reproducidas en juicio, y así demostrado que el acusado en autos es detenido por el tío de la victima y luego con los vecinos hasta que llego la comisión policial”.

Por su parte, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES Y JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, funcionarios actuantes de la policía del estado Táchira indicando el jurisdicente que “la misma es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en juicio, quedando demostrado los hechos de manera referencial, evidenciándose que efectivamente los familiares de la victima y vecinos del sector son los que detienen al acusado”.

En cuanto a la declaración del funcionario ENSO RAMON CORDOBA SILVA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde el mismo manifiesta ratificar la firma y contenido del Reconocimiento Legal N° 125-14, de fecha 07 de Abril de 2014, “quedando esta valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio, quedando demostrado con su declaración que efectivamente la niña victima no presento ninguna lesión física ni genital, por cuanto se trata de tocamientos, actos libinosos que no dejan rastros de lesión en la victima, comúnmente denominados actos lascivos”.

Respecto, a las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ Y PEDRO OMAR ROA MORA, funcionarios actuantes de la policía del estado Táchira indicando el a quo que la misma “es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en juicio, quedando demostrado con sus declaraciones que tienen conocimiento de los hechos de manera referencial, sin embargo, a través de sus testimonios, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado por el clamor publico, luego de que la niña anunciara con crisis de llanto que un ciudadano la había tocado, se le da pleno valor probatorio al igual que los otros funcionarios actuantes en el procedimiento”.

Por su parte, de la declaración del ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la victima el juez indicó que “es valorada por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral, pudiéndose establecer mediante su declaración que una vez que la niña manifiesta que fue tocada por un individuo, este sale, lo alcanza y lo detiene; se evidencia de este testimonio, veracidad del mismo y que al ser concatenado con lo dicho por la niña victima y los demás testigos, son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados por la victima”.

Así mismo la declaración del experto ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la prueba documental, del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029-14, de fecha 07 de abril de 2014, “la cual es valorada por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral, pudiéndose establecer mediante su declaración, que se dejo constancia de las características de un arma blanca tipo navaja, que presuntamente portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión.(…) no quedando demostrado en el presente juicio que efectivamente haya sido usado por el acusado, solo constando del dicho del tío de la victima.

Y por ultimo la declaración del acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILA, “quien en su manifestación se declara inocente de los hechos, sin embargo, se evidencia de su testimonio que evindetemente vio al niña el día de los hechos quien se encontraba acompañada de su hermanito, que si paso lo que dicen fue un roce involuntario; testimonio que al ser concatenado con las demás pruebas recepcionadas lleva a la convicción de este juzgados que su declaración no lo ampara en el principio de inocencia que arropa a todo imputado, si no que por el contrario, lo aparta”

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que el Juez a quo efectivamente realizó una transcripción del contenido de las pruebas, para posteriormente señalar someramente lo que extraía de las mismas e indicando el valor probatorio de cada una.

Seguidamente en el titulo enunciado “Hechos Acreditados”, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal de Juicio, luego de incorporadas las pruebas al debate, valoradas como fue, cada una de ellas y concatenadas entre sí, y finalizado el juicio oral y reservado, se estima como hechos acreditados los siguientes, y este juzgador sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba ut supra señalados, arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, PEDRO OMAR ROA MORA y MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, adscritos a la Estación Policial de Rubio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; cumpliendo labores de patrullaje se apersonaron a la Avenida j-1O, Sector Los Palones, Victoria parte alta, cerca del Estadio, Rubio, estado Táchira; lugar donde se encontraban un grupo de personas que habitan dicho sector, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien quedó plenamente identificado en la presente causa, siendo el acusado autos LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a quien este grupo de personas agarró con una soga a un poste de luz eléctrica, ya que el mismo había momentos antes realizado tocamientos a la niña víctima en la presente causa; dicho ciudadano fue aprehendido por el ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la niña víctima; testigo promovido por el Ministerio Público; en razón de ello, los funcionarios actuantes desatan al acusado de autos y es llevado posteriormente a la Estación Policial, haciendo del conocimiento del Ministerio Público de dicha situación, quien ordenó hacer las investigaciones pertinentes al caso, siendo entrevistados los familiares de la víctima, padre, madre y el tío, además de tomarle entrevista a la niña víctima en la presente causa, presentando dichos familiares, formal denuncia ante el órgano legal.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, reservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- En lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador considera que el delito in comento no puede ser aplicado en este caso en concreto, se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 2, que no se puede encuadrar la conducta del acusado dentro de la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO simplemente, porque si bien es cierto, que se demostró los hechos narrados por la víctima, no menos cierto es que resultó demostrado más allá de toda duda razonable en el debate probatorio, que el acusado hubiera incurrido en la comisión de este delito, pues si hubo un hecho irregular, o quedó demostrado en el presente juicio, que la acción del imputado se subsuma en el tipo penal atribuido por el ministerio público, sumado al hecho que no se determinó de los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley in comento, resultase ser el que realizó el acusado. Por otro lado, no se determinó en el presente juicio oral y reservado, la acción típica, antijurídica, consistente en comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, con el fin de ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluida o regida la conducta asumida por él, dentro del ámbito de la normativa alegada, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que establece el tipo penal como acción, para luego, después que se tenga alguna de esas es conductas antes citadas y subrayadas por este Tribunal, entren en el ámbito de su aplicación.

Así mismo, considera quien aquí decide que habiendo sido demostrado en juicio oral, reservado, en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que el Ministerio Público no demostró, y no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo no realizó ninguna acción típica que encuadre en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Considerando este Juzgador notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que el delito que allí señala en sus tres supuestos, deben ser cometidos con el fin de ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, no existiendo en el presente caso tal hipótesis. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio considera que la presente sentencia en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de ser absolutoria, y así se declara conforme a la Ley.

2-. Con la declaración de los funcionarios, adscritos a la Estación Policial de Rubio, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; se pudo constatar junto a las actas corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, que sin lugar a dudas coinciden que el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), sien aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios LUIS ANTONIO ANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, PEDRO OMAR ROA MORA MIGUEL ANGEL ARCILA PÉREZ, adscritos a la Estación Policial de Rubio, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; cumpliendo labores de patrullaje se apersonaron a la Avenida j-10, Sector Los Palones, La Victoria parte alta, cerca del Estadio, Rubio, estado Táchira: lugar donde se encontraban un grupo de personas que habitan dicho sector, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien quedó plenamente identificado en la presente causa, siendo el acusado de autos LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a quien en este grupo de personas amarró con una soga a un poste de luz eléctrica, ya que él mismo había momentos antes realizado tocamientos a la niña victima en la presente causa; dicho ciudadano fue aprehendido por el ciudadano GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, tío de la niña víctima; testigo promovido por el Ministerio Público; en razón de ello, los funcionarios actuantes desatan al acusado de autos y es llevado posteriormente a la Estación Policial, haciendo del conocimiento del Ministerio Público de dicha situación, quien ordenó hacer las investigaciones pertinentes al caso, siendo entrevistados los familiares de la víctima, padre, madre y el tío, además de tomarle entrevista a la niña víctima en la presente causa, presentando dichos familiares, formal denuncia ante el órgano legal.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas as pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por el funcionario experto, ha quedado acreditado que el ciudadano acusado de autos, cometió el delito de actos lascivos en perjuicio de la niña víctima en la presente causa, como se evidencia de la valoración de cada órgano de prueba, y su concatenación entre ellos, así como de la valoración del testimonio del acusado, que en conclusión llevan al convencimiento de este Juzgador del hecho que ocurrió y su subsunción en el tipo penal atribuido por la vindicta pública, tal y como se señala de forma expresa en la presente decisión.

(Omissis)”.

Posteriormente, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida continuó con el estudio del acervo probatorio, expresando lo siguiente:

“Es por ello que, luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan al convencimiento peno de quien aquí decide de lo siguiente:
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del juicio oral y reservado necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos manteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A. identidad omitida por disposición de la Ley); hecho cometido por parte del acusado LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, ya identificado.

Al respecto, este Tribunal durante la recepción de pruebas, se incorporaron medios de prueba testifícales en el siguiente orden de: JENNY ALEGNA ABELLO VIVAS, LA NIÑA VICTIMA M.G.RA., TONNY GERMAN FUENTES FIGUEROA, LUIS ANTONIO HERNANDEZ JAIMES, JOSE ANGEL CARRILLO HIDALGO, ENSO RAMON CORDOBA SILVA, PEDRO OMAR ROA MORA, GREGORY ANDERSON FUENTES FIGUEROA, Y ADRIAN JHOAN CHACON ARELLANO.

En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos a la Policía del estado Táchira, en sus declaraciones son contestes y concordantes entre si, al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, y la evidencia incautada en el procedimiento, sin embargo no lograron manifestar mayor Información por cuanto acudieron al llamado del clamor público que aprehendió al acusado de autos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de estas personas solo atribuyen carácter referencial.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y reservado, por parte de los expertos, que ratificaron el contenido de las experticias promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo d ito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le- impida formar su convicción al respecto.”

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’...; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física...”

En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de la víctima en esta Sala de Juicio, relacionada con el delito y su agresor, (por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho.

b) Manifestación del acusado, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, y que por el contrario afirmó que estuvo en el lugar del hecho y que efectivamente se cruzó en el camino con la víctima quien estaba acompañada de su menor hermano.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso se debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA... por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el hecho imputado.

Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos en investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda” (p.443).

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para seguir la presunción ¡uris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

(Omissis)

En suma se puede concluir, que quedó demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstancia de los hechos acreditados por la víctima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.

Es por ello que este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.

De manera tal que no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y la participación del mismo en grado de autor del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara penalmente responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A (Identidad omitida por disposición de la Ley), y así se decide.

Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, como lo ha indicado esta Alzada en anteriores ocasiones, que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, y que, abarcando a todo el fallo la obligación de una debida motivación, aún cuando se separe en diversos capítulos o acápites para su mejor entendimiento, las omisiones o imprecisiones en que se incurra en alguna de sus partes pueden ser enmendadas o suplidas en las demás. De tal manera, debe estimarse la totalidad de los considerandos realizados en el íntegro de la decisión, a efecto de verificar si éstos, en su conjunto, son capaces de soportar la conclusión adoptada por el Juez o Jueza de Instancia.

Atendiendo a ello, de la lectura de los razonamientos expresados por el Juez a quo, analizados ut supra, se tiene que el Tribunal determinó:

“En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de la víctima en esta Sala de Juicio, relacionada con el delito y su agresor, (por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho.

b) Manifestación del acusado, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, y que por el contrario afirmó que estuvo en el lugar del hecho y que efectivamente se cruzó en el camino con la víctima quien estaba acompañada de su menor hermano.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso se debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA... por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el hecho imputado.

(Omissis)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que a declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para seguir la presunción ¡uris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

(Omissis)

En suma se puede concluir, que quedó demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstancia de los hechos acreditados por la víctima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.

Es por ello que este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.

De manera tal que no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y la participación del mismo en grado de autor del ciudadano LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara penalmente responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.G.F.A (Identidad omitida por disposición de la Ley), y así se decide”.


Ahora bien de la denuncia planteada, observa esta superior instancia que el Tribunal de Juicio efectuó una valoración tanto individual como comparativa o concatenada de las pruebas que fueron llevadas al proceso, dándole la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, como se pudo apreciar en la presente causa recurrida, específicamente en el pieza II, capitulo III, folio doscientos veintiséis (226).

En razón de lo anteriormente señalado, se aprecia pues, que el Juzgador a quo, aplicando la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que el acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado, quedando con ello demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a los hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstancia de los hechos acreditados por la víctima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo, en virtud de ello, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en torno a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. G. F. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), se encuentra ajustada a derecho; siendo en consecuencia procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de Defensora Pública Tercera en material Penal Ordinario, extensión San Antonio del Táchira del acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de Defensora Pública Tercera en material Penal Ordinario, extensión San Antonio del Táchira del acusado Luis Humberto Quevedo Bonilla.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. G. F. A. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2015-315/MAMS/chs.