REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADOS
RODRIGUEZ JUAN CARLOS, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula N° V-14.920.882, plenamente identificado en autos.

MARQUEZ YUSED ADNEY, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula N° V-18.969.942, plenamente identificado en autos.

MARCIALES SANCHEZ DIEGO ANDRES, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula N° V-23.877.381, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Teofilio Segundo Bravo Ostos y Juan de Jesús Gutiérrez Medina.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado José Enrique Lóopez Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Contrabando de Extracción.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, reviso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15-06-2015, a los imputados Juan Carlos Rodríguez, Yused Adney Márquez y Diego Andrés Marciales Sánchez, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de octubre del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número 1093.

En fecha 23 de octubre de 2015, por cuanto se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 16-10-2015, se solicitó la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que acordó diferir la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 8C-2315-15, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual remite en una pieza, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, la causa original, se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó y sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa, a los acusados de autos, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: “1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar cada uno un custodio quien debe ser venezolano, presentar constancia de residencia, y comprometerse mediante acta levantada, a presentar a los imputados a los actos fijados por el Tribunal; 3.- Asistir a la audiencia preliminar la cual está fijada para el 10-11-2015; 4) Prohibición de cometer hechos delictivos; 5) Realizar cada imputado, sesenta (60) horas de trabajo comunitario, supervisado por el comando de la Guardia Nacional de Orope, estado Táchira. Con la condición impuesta de esta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles y así se decide”.

En fecha 08 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, refiere que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado, que la decisión recurrida es contradictoria, toda vez que, ya cursa escrito acusatorio presentado por esa Fiscalía por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, por lo que considera que lo procedente es mantener la privación judicial preventiva de libertad, al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar, para debatir la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, materia sobre la cual el Juez o Jueza de Primera Instancia tiene pleno control material en base de la competencia para la valoración y decisión, de lo contrario se estaría violando por completo la gravedad del delito y el daño social causado con la conducta desplegada por los imputados de autos.

En virtud de ello, solicita se revoque la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los encausados.

En tal sentido, estima la parte impugnante que las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de coerción extrema, no habían variado, y que a su vez fue presentado escrito acusatorio, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, considerando que lo procedente era haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad, al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar.

2.-A los fines de ahondar en el merito de la causa, y al conocimiento de la denuncia interpuesta por el recurrente, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido nuestra Constitución Nacional de igual forma señala:

“Articulo. 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negritas y subrayado de la Corte).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo. 8: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

“Articulo. 9: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertas o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe se proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

De esta forma, esta Corte de Apelaciones considera procedente hacer referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011 , manifestó su criterio considerando:

“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República , acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado o acusada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o imputada un tratamiento de culpable como si estuviera condenado o condenada, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

En tal sentido, se entiende, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, a RODRIGUEZ JUAN CARLOS, MARQUEZ YUSED ADNEY y MARCIALES SANCHEZ DIEGO ANDRES, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; sin embargo, la defensa a fin de acreditar la variabilidad de circunstancias para sustituir la privación judicial preventiva de libertad, consigna documentación donde, se evidencia la presentación de varias facturas donde se hace mención a la compra de los rubros por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad .
A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Ahora bien, el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, pero no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes policiales o penales, tiene su residencia como se acreditó en edificio 4, piso 03, apartamento 07, Guarenas, estado Miranda; igualmente es padre de un menor hijo como consta en la partida de nacimiento consignada.
Además, los productos incautados no exceden de 100 kilogramos, lo que constituye el peso que en principio se puede transitar sin las guías correspondientes, tal como lo señala la resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 393.9876, de fecha 06-06-2012; este criterio incluso, lo ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en diferentes decisiones en la que se destaca la decisión de fecha 08-06-2015, en la causa Aa-SP21-P-R-2015-000236.
Con base a lo antes expuesto, el juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, lo que hace posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, por tanto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3, 9 y articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a RODRIGUEZ JUAN CARLOS, MARQUEZ YUSED ADNEY y MARCIALES SANCHEZ DIEGO ANDRES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar cada uno un custodio quien debe ser venezolano, presentar constancia de residencia, y comprometerse mediante acta levantada, a presentar a los imputados a los actos fijados por el Tribunal; 3.- Asistir a la audiencia preliminar la cual está fijada para el 10-11-2015; 4) Prohibición de cometer hechos delictivos; 5) Realizar cada imputado, sesenta (60) horas de trabajo comunitario, supervisado por el comando de la Guardia Nacional de Orope, estado Táchira. Con la condición impuesta de esta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles; así se decide.

(Omissis)”.

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente consideró que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad habían variado, lo que hacía posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador tomó en consideración, la documentación aportada por la defensa, lo cual consistió en las facturas de los rubros, comprobando de esta forma los poseedores de los bienes incautados preventivamente, la documentación de la compra de dichos bienes, acreditando la variabilidad de las circunstancias.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas de los encausados, concluyendo que “el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, pero no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes policiales o penales”, y consecuencialmente, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados Juan Carlos Rodríguez, Yused Adney Márquez y Diego Andrés Marciales Sánchez, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para revisar la solicitud de la defensa y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

Al respecto, aun cuando el delito endilgado trae consigo la aplicación de una pena que excede de los 10 años, el Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, expresando las razones por las cuales, a pesar de tal circunstancia, estimó ajustado a derecho el conceder la medida menos gravosa de la siguiente forma:

“(Omissis)

Ahora bien, el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, pero no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes policiales o penales, tiene su residencia como se acreditó en edificio 4, piso 03, apartamento 07, Guarenas, estado Miranda; igualmente es padre de un menor hijo como consta en la partida de nacimiento consignada.
Además, los productos incautados no exceden de 100 kilogramos, lo que constituye el peso que en principio se puede transitar sin las guías correspondientes, tal como lo señala la resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 393.9876, de fecha 06-06-2012; este criterio incluso, lo ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en diferentes decisiones en la que se destaca la decisión de fecha 08-06-2015, en la causa Aa-SP21-P-R-2015-000236”.
(Omissis)”

Por otra parte, la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, referida en la anterior transcripción por el Jurisdicente, establece los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, de igual forma es necesario considerar lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual señala:

“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Así pues, la norma establece que es necesario a los fines de la comprobación del delito, que el poseedor o poseedora no pueda presentar a la autoridad competente la documentación referente a la movilización y control de dichos bienes, de igual forma la resolución mencionada ut supra, establece los lineamientos en cuanto a la guía única de movilización, seguimiento y control, considerando que no es exigible cuando se trate de movilización de rubros alimenticios de la cesta básica, en cantidad variada hasta Cien (100) kilogramos en los territorios fronterizos.

En este mismo sentido, luego de analizar la presente causa se observa que los productos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se pueden considerar que la mayoría de estos no son de primera necesidad ni fungen como necesarios en la canasta alimentaria, esto no quiere decir que por cuanto los mismo no sean productos de mera necesidad para la población, puedan los individuos dedicados al contrabando valerse para seguir delinquiendo, pues la ley tiene plenamente identificado y penado este tipo de delito. De igual forma el Jurisdicente al momento de otorgar la medida sustitutiva a la privación judicial la realizó motivadamente tomando en cuenta los extremos de ley, imponiéndolos de una serie de requisitos para someterlos al proceso, garantizando con esto su desarrollo.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y expresando razonadamente los motivos para ello, considerando que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad habían variado, lo que hacía posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, reviso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15-06-2015, a los imputados Juan Carlos Rodríguez, Yused Adney Márquez y Diego Andrés Marciales Sánchez, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Leu de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-415/MAMS/chs.