REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-0000112.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.282.111.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.036.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Procuraduría General del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ y JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.915 y 91.185, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Definitiva
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, por la representación judicial de de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 03 de noviembre de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Oída la exposición de la parte demandada y recurrente, Gobernación del Estado Táchira, a través de su representación judicial, referente al error de cálculos en la cual estaría inmersa la sentencia recurrida, referente a la fecha de culminación de la relación laboral; arguyendo, que de las pruebas corrientes a los folios 56 al 61, se desprende que, la relación laboral culminó el 31 de julio de 2013, momento en el cual concluye el año escolar, sin embargo, su representada fue condenada por el a quo al pago de prestaciones sociales más intereses hasta el mes de septiembre del mismo año, siendo lo correcto que el Juez determinara dicho concepto hasta el 31 de julio de 2013, cuando culmina el año escolar y el contrato de servicios; igualmente erró el Juez de Juicio al condenar el pago por indemnización por despido injustificado, por cuanto, consta en las pruebas promovidas y agregadas al expediente, que no existió ningún despido y debió el a quo calcular conforme al tiempo de servicio, es decir, no laboró la actora hasta el mes de septiembre de 2013, y la relación laboral terminó, dada la culminación del año escolar, el 31 de julio de 2013, fecha de concluido el contrato, por tales razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, se corrijan los cálculos proferidos en la sentencia recurrida e improcedente la condena por indemnización por despido injustificado.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte demandada y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la procedencia o no de la condena por concepto de prestaciones sociales e intereses hasta el mes de septiembre de 2013, y del pago de la indemnización por despido injustificado, todo ello determinado en la sentencia recurrida.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del escrito de demanda:
Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre del año 2009, desempeñándose como auxiliar de preescolar, cumpliendo funciones propias de la docencia, con una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:30 p.m.; siendo su ultimó salario mensual la cantidad de Bs. 2.702,72.
Señala la demandante, que fue despedida sin justa causa en fecha 16 de septiembre de 2013, por lo que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de que se notificara a la parte patronal, para que se llegara a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, por despido injustificado, en donde no hubo conciliación alguna, manifestando que la relación laboral duró 04 años, y al término de ésta, su patrón no canceló los conceptos de prestación de antigüedad más intereses, indemnización por despido injustificado y aguinaldos.
Finalmente indica, que visto que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo, es que demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados, la cantidad total de Bs. 38.350,62.
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada manifiesta que:
A todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por la accionante con base en los siguientes argumentos.
Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto los mismos le fueron abonados año a año, como se demostrará una vez consten en el expediente la prueba de inspección promovida, así como del informe de la entidad bancaria, promovido en el escrito de pruebas, señala que, en tal sentido se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del estado Táchira, es a tiempo determinado.
Manifiesta la accionada, que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, distingue el carácter de docente ordinario, que es aquel que ha reunido todos los requisitos de ley, o el de interino, el cual es designado para ocupar un cargo por un tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza, arguyendo que, los interinos por necesidad de servicio, prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado, porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación, y esa condición se especifica en las designaciones, alegando como defensa el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Señala la demandada, que no es procedente la solicitud de la parte accionante, en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales de la ciudadana María Carolina Zambrano Cárdenas, en virtud de que se le otorgó una designación por necesidad de servicio, para suplir a un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo, mientras se realizaba el concurso, y la misma culminó el 31 de julio de 2013, como se evidencia de la documental agregada al expediente, que riela al folio 62 en original, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 25, la cual sin duda tiene un carácter temporal, por lo que mal podría seguir la administración con la relación laboral; por lo que resulta incongruente decir que La Dirección de Educación estaba obligada a designarla nuevamente para que cubriera el próximo año escolar, en consecuencia no se trata de ningún despido injustificado, sencillamente terminó la relación laboral.
Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda planteada.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
- Documentales:
Copias certificadas de la providencia administrativa número 2990-2013, de la boleta de notificación, de la solicitud de reclamo y del acta, insertas del folio 44 al 49. Por tratarse de documentos públicos administrativo emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la reclamación interpuesta por la ciudadana María Carolina Zambrano Cárdenas, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, del expediente número 056-2013-03-02083, llevado por el señalado ente administrativo.
Copias certificadas de la relación de cargos, emitidas por el archivo general de la Gobernación del estado Táchira, (parte patronal) a nombre de la trabajadora demandante, insertas del folio 50 al 55. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana María Carolina Zambrano Cárdenas, para la Gobernación del Estado Táchira, en la dependencia y en las fechas que indican la misma.
Copia de las designaciones, emanadas de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la trabajadora María C. Zambrano Cárdenas, insertas del folio 56 al 61. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana María Carolina Zambrano Cárdenas, que cumplía en la Unidad Educativa número 15 (223-407), La Victoria, ubicada en Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira, dependiente de la Dirección de Educación, ente adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
Constancia de trabajo, de fecha 06/07/2013, emanada por la parte patronal a nombre de la trabajadora, inserta al folio 62. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana María Carolina Zambrano Cárdenas, para la Unidad Educativa número 15 (223-407), La Victoria, ubicada en Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira, dependiente de la Dirección de Educación, ente adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
- Exhibición de documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada exhibió el expediente, y el apoderado judicial de la demandante manifestó que con dicho expediente se evidenciaba la existencia de la relación de trabajo, en virtud de ello, este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se recibió respuesta en fecha 16 de junio de 2015. Por cuanto el señalado informe fue rendido extemporáneamente, se le niega valor probatorio alguno.
- Testimoniales:
De los ciudadanos: José Luís Zambrano, Juan Labrador y Wuilmer Moreno, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.495.594; V- 15.857.373 y V-14.942.701, respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron a rendir declaración testimonial, por lo cual nada tiene que valorar este juzgador.
De la parte demandada:
- Informes:
Al Banco Bicentenario. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta por parte de la entidad bancaria, dado lo cual no hay nada que valorar.
- Inspección Judicial:
En la sede de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, local número 8-52, San Cristóbal, estado Táchira. La cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 05 de Junio de 2015, corriente al folio 84, de la pieza principal, dada la inasistencia de la parte promovente.
- Declaración de parte:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMBRANO CÁRDENAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró desde el 16/09/2009, para la Gobernación del Estado Táchira, como auxiliar de preescolar en el NER 13 Municipio Guásimos; b) que la relación de trabajo finalizó el 16/09/2013, siendo informada por el Director del plantel que ya no se encontraba en nómina, razón por la que acudió a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, donde la respuesta fue la misma; c) que disfrutó de sus vacaciones y le fueron canceladas año a año, razón por la que reclama sólo el pago de sus utilidades fraccionadas del año 2013 y prestaciones sociales.
Esta Alzada aprecia la presente declaración, en cuanto a la relación existente entre la demandante y la Gobernación del estado Táchira, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al argumento de apelación de la parte recurrente, respecto al error en el cual habría incurrido en los cálculos efectuados, el Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, referente a las prestaciones sociales e intereses, donde señala que fueron realizados hasta el mes de septiembre de 2013; considera esta Alzada, que bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis realizado a los cálculos insertos a los folios 102 y 103 de la sentencia recurrida, este juzgador observa, que el juez acertadamente tomó como fecha de culminación de la relación laboral la expresada por la actora en su escrito de demanda, en virtud de que las pruebas señaladas por la recurrente, no desvirtúan la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por ésta; aunado a ello, lo que se evidencia del contenido de los folios 56 al 61, mencionados en la audiencia, es la culminación del año escolar, y no la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, por cuanto la parte apelante no desvirtuó probatoriamente lo condenado en la sentencia, quien aquí juzga considera improcedente el error de cálculo delatado por la parte apelante, siendo forzoso para este sentenciador confirmar los cálculos realizados en la sentencia apelada, tal como fue determinado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Y así se resuelve.
Con respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, donde la apelante arguye que no fue por despido injustificado, sino por culminación del contrato del año escolar, este sentenciador considera, que los medios probatorios no cumplen con lo señalado en la norma sustantiva, en cuanto a los contratos a tiempo determinado; aunado a ello, no constan medios probatorios que permitan a este juzgador determinar que la relación de trabajo haya concluido por causa justa, de tal manera que interpreta esta instancia que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, dado que la demandada, Gobernación del estado Táchira, no probó la existencia de un contrato a tiempo determinado, como lo quiere hacer ver en el presente recurso de apelación, siendo entonces procedente la condenatoria de la indemnización por despido injustificado, tal como fue condenada por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, dado que la recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos en la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo sobre ellos. Y así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, más intereses: La cantidad de Bs. 20.011,71.
Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 5.405,44.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 20.011,71.
Para un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.428,85).
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana María Carolina Zambrano Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.282.111, en contra de la Gobernación del estado Táchira, y se condena a esta última, pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.428,85), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira, la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-112
JFE/jggs.
|