REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SC01-X-2015-00008.


PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil PANIFICADORA TROPICAL C. A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 33, Tomo 1-A, de fecha 06 de julio de 1990, con posterior modificación registrada por ante el mismo Registro, bajo el número 77, Tomo 17-A, de fecha 23 de agosto de 2005, representada por su director, ciudadano MANUEL ANTONIO DE ASCENCAO MEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.170.008.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.342.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa sancionatoria número PA-US-T-033-20015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número US-T-014-2015.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO

Se aperturó por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud cautelar innominada de suspensión de efectos, contenida en la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US/T/033-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada en el expediente número US-T-014-2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal signada con el número SP01-N-2015-000015, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de suspender los efectos de la providencia administrativa sancionatoria número PA-US-T-033-2015, de fecha 22 de julio de 2015.

Señala el solicitante, que el fumus boni iuris se encuentra expresados en el escrito libelar, y demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la presente solicitud de suspensión de efectos de la providencia impugnada, toda vez que su emisión se produjo en virtud de que los vicios denunciados evidencian violaciones constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, de igualdad de las partes , violados flagrantemente a la empresa Panificadora Tropical C. A.

Manifiesta el solicitante, que el periculum in mora es el peligro de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso del tiempo para tramitar el Recurso Contencioso Administrativo contra la providencia aquí demandada.

Señalando finalmente, que el periculum in dami, es la inminencia del daño, se ve en la providencia administrativa ya identiacada, al ordenar a la sociedad mercantil Panificadora Tropical C. A., el pago de 4 multas por un total de Bs. 213.750,oo, equivalente a 1.425 unidades tributarias, constituyéndose un verdadero atentado a la estabilidad de la compañía que tiene un capital social de Bs. 30.000,oo.

Por tales razones, solicita la accionante se acuerde la medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la accionante señala lo indispensable que sea decretada para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues de ejecutarse el pago de la multa atentaría contra la estabilidad de la empresa, dado que el capital social suscrito es por la cantidad Bs. 30.000,oo siendo la sanción superior al mismo. De no procederse a la suspensión de efectos del acto impugnado, es decir, de ejecutarse la sanción impuesta, la empresa quedaría prácticamente descapitalizada e incapacitada para cumplir con sus obligaciones, incluso las contraídas con sus trabajadores.

A este respecto, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


Por ello, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, este sentenciador observa, que se solicita la suspensión provisional de efectos de la Providencia Administrativa señalada al inicio, mediante la cual se impuso a la accionante multa de Bs. 213.750,oo, por el incumplimiento de normas de salud y seguridad en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera apropiado, a los efectos de su procedencia, que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cancelaría en exceso una multa ilegalmente impuesta, y que una vez pagada no sería devuelta por la Administración Pública.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.

En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, razón por la cual, al no cumplir dicha previsión, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número PA-US/T/033-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada en el expediente administrativo número US-T-014-2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria



SC01-X-2015-08
JFE/jggs.