REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 155º
ASUNTO: SC01-X-2015-000009.
PARTE DEMANDANTE: CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado CHARLES BALTAZAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.576, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2015, anotado bajo el número 26, Tomo 180.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional (CMO) número 0057/2015, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO: Ciudadana DETSSY YAJAIRA RUÍZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10154041, beneficiaria de la certificación médico ocupacional demandada de nulidad.
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la demanda de nulidad planteada en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional anteriormente identificada, la cual se tramita en el cuaderno principal número SP01-N-2015-000016.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la medida solicitada, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
El escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, inserto en la causa principal anotada bajo el número SP01-N-2015-000016, solicita la cautela constitucional, sin embargo, no se observa que la parte accionante argumentara la solicitud de amparo cautelar, por consiguiente una vez revisado y analizado el escrito de nulidad corriente al folio 37, de la pieza principal, no se evidencia en la motivación realizada referente a la medida cautelar de amparo solicitada, conjuntamente con la demanda de nulidad, específicamente al folio 4 del escrito, la descripción de violaciones constitucionales. El solicitante (accionante) sólo hace referencia y transcribe el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgador, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo ya indicado.
En este punto debe observarse, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Por consiguiente, el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin fundamentar su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Así pues, este Tribunal Superior observa que el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo la transcripción del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero sin efectuar señalamiento expreso y pormenorizado sobre las violaciones a sus garantías constitucionales; así como sobre los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, es decir, la certificación médica ocupacional de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo realizada por la administración, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia, que siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar minuciosamente las actuaciones materiales, en virtud de las cuales se le violentaron sus derechos constitucionales, germinados de la certificación médico ocupacional demandada, así como haber esgrimido argumentos que fuesen capaces de generar una certeza presuntiva acerca de la procedencia de la medida solicitada conjuntamente con la nulidad del acto impugnado; considerando igualmente esta instancia, que la solicitud de Amparo Constitucional (medida cautelar) debió cumplir con lo ordenado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende del escrito contentivo de la demanda de nulidad, la inexistencia de argumentos para la solicitud de Acción de Amparo Constitucional (netamente cautelar) que pudieren evidenciar la violación de derechos constitucionales, sino que se trata de enmarcar situaciones procesales dentro de una generalidad, para subsumirlas dentro del derecho a la defensa y al debido proceso, aparentando constitucionalidad, y pretendiendo que este Juzgado lejos de actuar como un Tribunal Constitucional, revise la certificación médico ocupacional de fondo, dado lo cual es un procedimiento propio del asunto principal que se ventila en esta misma instancia, anotado bajo el número SP01-N-2015-00016, no siendo el espíritu del amparo cautelar pronunciarse al fondo del asunto principal, por el contrario se limita a la protección temporal y restitución de un derecho infringido, dado lo cual en el caso de marras no evidencia este juzgador tal circunstancia.
En consecuencia, por cuanto el solicitante del amparo cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada ley, es decir, no observa este sentenciador que la certificación medico ocupacional número 0057-2015, de fecha 17 de abril de 2015, vulnere algún derecho constitucional, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de la certificación médico ocupacional número 0057-2015, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IE-14-0734.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SC01-X-2015-09
JFEB/jggs.
|