REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000131.

PARTE ACTORA: SERGIO IVÁN PATIÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula ciudadanía N° V-10.850.217.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada YULIBETH KATERÍN SALAS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.731.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOBELAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/11/1997, bajo el N° 23, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.275.562.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas JANNETE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.987 y 21.285, en su orden.

Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19/11/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante argumentando que el patrono sí incurrió en responsabilidad subjetiva; que el juez no estimó debidamente los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; que se trata de un caso en el cual el trabajador perdió su capacidad para laborar, con el correspondiente perjuicio para su núcleo familiar y para sí mismo, dado lo cual acordar sólo el pago de la indemnización por daño moral no resulta ajustado a las condiciones en las cuales se recibió el pago correspondiente.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su escrito de demanda, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil MOBELAR C.A., en fecha 12 de enero de 1999, por un período de 11 años, realizando las funciones inicialmente de ayudante de despacho y posteriormente de armador, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs.109,39, que las funciones que realizaba en su puesto de trabajo eran de traslado de mobiliario, muebles pesados, diariamente, manipulación de cargas, bipedestación, en cuclillas y posturas corporales inadecuadas; que se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional: HERNIAS DISCALES C4/C5, C5/C6, L4/L5 y LS/S1 (código CIE10:M50.1; M51.1) que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación médica N° CMO:0143/2013, de fecha 07/08/2013, lo cual se evidencia en historia médica N° 0377/09, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil MOBELAR C.A., a fin de que convengan en pagarle por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional un total de Bs.336.282,40.

Contestan la demanda las apoderadas judiciales de la parte demandada MOBELAR C.A., alegando como punto previo la excepción de ilegalidad del acto administrativo N° CMO:0143/2013, de fecha 07/08/2013; admite que el demandante haya prestado servicios desde el 12/01/1999, en los cargos de ayudante de despacho y posteriormente de armador; niega el origen ocupacional de la afección que padece el demandante; que el demandante nunca estuvo expuesto a un medio ambiente laboral inseguro, expuesto a la acción de agentes físicos o mecánicos, condiciones disergonómicas que puedan haber dado origen u agravado su patología; negaron que el demandante levantara y trasladara cargas pesadas, pues, las piezas se trasladan en carros de transporte; alega que se trata de una enfermedad común degenerativa, cuyo origen es idiopático, la cual irá en incremento en el transcurrir de los años, independientemente de las actividades que realice; señalan que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral, en constante actualización, notificó los riesgos. Niega cada uno de los conceptos demandados, a saber, las indemnizaciones derivadas de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme a la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Actas de investigación expedida por el INPSASEL, orden de trabajo N° TAC-09-1905, informe de investigación de origen de enfermedad, datos ocupacionales, oficio DT1362/2013, llevado por el INPSASEL. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia administrativa y contestación al reclamo, en el expediente signado con el N° 054-2014-03-00103, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano SERGIO IVÁN PATIÑO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil MOBELAR C.A. (Fs. 66 al 71). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos Sandid Johanny Zambrano Acevedo, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 14.435.172; Rubén Darío Pineda Meza, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 10.190.418; Dídimo Alonzo Fernández Gauta, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 14.974.568; Fernando Omaña, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 3.063.254. Ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.

Pruebas Parte Demandada.

- Certificación Médica Ocupacional N° 0143/2013, de fecha 7 de agosto de 2013, emitida por el INPSASEL, (fs. 97 al 102). Informe de investigación de origen de enfermedad, (Fs. 103 al 111), insertas también a los folios 38 al 41 de la I pieza, y 19 al 29 , las mismas ya han sido valoradas.
- Comunicación emitida por la gerencia de la empresa, de fecha 26 de marzo de 2010, dirigida al INPSASEL de la comunicación de fecha 26/03/2010, emanada de la sociedad mercantil MOBELAR C.A. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano SERGIO IVÁN PATIÑO RAMÍREZ (fs. 113 al 130). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico practicado al demandante por el médico ocupacional de la empresa Mobelar, doctor Iván Barrera, de fecha 17 de febrero de 2009, (f. 131). El mismo no fue ratificado en juicio, y por tanto se desecha.
- Fotocopia del informe de resonancia magnética de columna lumbar, practicada al demandante en fecha 14 de marzo de 2009, (F. 132). El mismo no fue ratificado en juicio, y por tanto se desecha.
- Informes médicos emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa Mobelar C.A., suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, de fecha 26 de marzo de 2009, (fs. 133 al 135). 21 de abril de 2009, (fs. 136 y 137), 27 de abril de 2009, (fs. 138 al 143), y 14 de mayo de 2009, (f. 144). Y 25 de mayo de 2009 (f. 145).
- Informe médico emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz del Seguro Social, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por el neurocirujano Luís Guerrero, (f. 146). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico, de fecha 20 de noviembre de 2009, (Fs. 147 al 149), el cual no fue ratificado en juicio y por tanto carece de valor probatorio.
- Notificación de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se le participa al trabajador el cambio de puesto de trabajo, según sus limitaciones, (fs. 150 y 151). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 152). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Juan Carlos Salvador, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 153). Informe de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Samuel Pariara Orsini, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 154).
- Informe de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Samuel Pariara Orsini, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 155). Informe de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Servicio de Medicina Ocupacional de la empresa, suscrito por el doctor Samuel Pariara Orsini, mediante el cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 156). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de Neuroconducción y Electromiografía, de fecha 16 de mayo de 2012, practicada al demandante por la médica fisiatra Mary Ruíz, referida por el Servicio de Salud Ocupacional de Mobelar, (fs. 157 al 159). Informe médico, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital del Seguro, (F. 160). Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 7 de marzo de 2013, (F. 161). Informe emanado del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruíz, de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la médica fisiatra Mary Ruiz, (f. 162). Informe de Neuroconducción y Electromiografía de fecha 16 de julio de 2013, (Fs. 163 al 166). Adminiculados entre sí, se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 24 de septiembre de 2013, efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, (f. 167). Certificación de incapacidad residual de fecha 13 de noviembre de 2013, (fs. 168). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago consecutivos de salario semanal, pagados al demandante durante su reposo desde el 06/07/2012 al 16/01/2014, (Fs. 169 al 228). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificación de riesgos entregada al trabajador en fecha 27 de octubre de 2003, (f. 229). Notificación de riesgo entregada al trabajador en fecha 25 de abril de 2007, (f. 230). Notificación de riesgo entregada al trabajador en fecha 01 de septiembre de 2009, (fs. 231 al 240). Notificación de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, entregadas al trabajador en fecha 13 de agosto de 2010, en el cargo de armador, (fs. 241 al 250). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Descripción de cargo que le fue entregada al trabajador en fecha 1° de septiembre de 2009, (f. 251). Constancia de Análisis de Trabajo Seguro (ATS), de fecha 29 de junio de 2010, (fs. 252 al 259); constancia de capacitación (fs. 260 al 262); constancia de entrega de dotación de uniformes y equipos de seguridad y salud laboral, (fs. 263 al 285); constancia de Ruta y Tiempo de Viaje y Transporte de actualización del trabajador, de fecha 01 de septiembre de 2009 y 2010, (fs. 286 y 287). Constancias de evaluaciones médicas practicadas al demandante antes del inicio de vacaciones y posteriores a los mismos (fs. 288 al 321). Evaluación de puesto de trabajo de armador en el departamento de Despacho, (fs. 322 y 323). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Fotocopia de los Programas y su actualización de Salud y Seguridad de la empresa Mobelar C. A., (Fs. 02 al 215 pieza II ). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobante de egreso N° 50174, de fecha 18 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 10.189,55, (fs. 216 al 219). Comprobante de egreso N° 50746, de fecha 6 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.362,36, (fs. 220 y 221). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección Judicial en la sede de la empresa Mobelar C.A., ubicada en la carretera nacional vía Colón, zona industrial de Aguas Calientes, Estado Táchira, practicada por el ciudadano juez el 01 de octubre de 2015, de lo cual se dejó constancia en acta, cuya reseña conforme al juez de la causa, es del tenor siguiente:

PRIMERO: EN EL DEPARTAMENTO DE DESPACHO: - De la cantidad de personas que laboran en dicho departamento de Despacho y específicamente en el área de armado. El Tribunal constató que en el referido departamento laboran seis personas que sumando a la supervisora totalizan 7 trabajadores. - Que el Tribunal con el auxilio de un experto en Seguridad Laboral o Ingeniero Industrial, deje constancia de las actividades en el cargo de ayudante de despacho y armado, así como las conclusiones en las cuales los trabajadores realizan la actividad en ese departamento. El Tribunal constató que el área de despacho es un galpón de aproximadamente 150 mts2, con cinco mesas de trabajo de un metro de alto en el que se reciben las piezas provenientes del área de pintado. Dichas piezas se reciben pintadas y laqueadas con el acabo final para ser armadas por los ensambladores. La función de ellos consiste en armar con herramientas tales como martillo, taladro, destornillador las piezas que provienen del área de pintado para terminar el producto a vender. - Que de acuerdo al Análisis de Trabajo Seguro /ATS), se verifique si las actividades realizadas en dicho departamento, se ajustan a las descritas en el Análisis de Trabajo Seguro. La labor de los trabajadores consiste colocar las piezas para la elaboración del producto final que es trasladado en carros transportadores con ruedas que permiten movilizar la pieza final al área de embalaje aproximadamente a una distancia de 5 mts. - Si los trabajadores que trabajan en el área de armado, manipulan y levantan piezas o cargas durante su jornada laboral (mañana o tarde) y en ese caso se establezca lo siguiente: Procedimiento para el traslado, peso de las piezas trasladadas, equipos de traslado utilizados, distancia desde el sitio de trabajo y el lugar en el cual se colocan las piezas ya armadas. El Tribunal constató la utilización del procedimiento para el traslado de las piezas, los equipos de traslado y el peso aproximado de las piezas equivalente a 20Kgs. EN EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS: -Que se deje constancia si existe y funciona Comité de Salud y Seguridad Laboral en la empresa Mobelar C. A. y desde aproximadamente cuántos años. Los representantes de la empresa manifestaron al Tribunal, que efectivamente existe en la empresa desde el año 1977 aproximadamente y que actualmente se encuentra inscrito ante el INPSASEL signado con el N° TAC-02-D-2029-000191. Exhibieron al Tribunal, ochos carpetas contentivas de convocatorias, normas de elección de delegados de prevención, entre otros aspectos relacionados con dicho comité. Igualmente, exhibieron copias del libro de actas del comité de higiene y salud laboral, aperturado el 16/04/2007 constante de 400 folios útiles en el que se pudo observar que la última acta es de fecha 29 de Septiembre de 2015 folio 245. - De la existencia de Programa de Salud y Seguridad Laboral, la fecha de su vigencia y si el mismo aplica para todas las áreas operativas y administrativas, de fabricación y almacenaje de la empresa. Los representantes de la empresa manifestaron que la entidad de trabajo cuenta con el referido programa y fue exhibido constatando este Juzgador que de una lectura de su contenido, se puede observar la existencia de las firmas de los delegados de prevención para el periodo 2014-2015 y a su vez se constató la existencia de los programas desde el año 2004. - Que se deje constancia de las personas que integran dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Tribunal constató que los delegados de prevención actualmente son los ciudadanos CESAR NUÑEZ, WILMER GONZALEZ, JERSON GONZALEZ y por los representantes del empleador JOSE LUIS GUERRA, ANA VERA y NELSON PEREIRA, identificados con las cedulas de identidad Nº 14.783.020, 22.635.812, 84.424.980, 4812.764, 18.642.305 y 10.194.151 respectivamente quienes se encuentran acreditados ante el INPSASEL bajo los Nº TAC20-6-49-D-2029-008205, TAC20-6-49-D-2029-015837, TAC20-6-49-D-2029-017090 respectivamente. - De la existencia y funcionamiento de un Departamento de Salud Ocupacional de la empresa a cargo de médicos especialistas en el área ocupacional. Los representantes de la empresa manifestaron y el Tribunal lo constató la existencia dentro de la empresa un servicio médico ocupacional; que opera según manifestaron desde el año 2005 con un médico de planta que permanece en las instalaciones de la empresa tres veces a la semana y una enfermera que permanentemente se encuentra en las instalaciones del servicio medico; el servicio médico esta a cargo del Dr. ARIBEY CONTRERAS. - Si existe evaluación de puesto de trabajo por áreas en el Departamento de Producción y de existir, se agregue copia debidamente confrontada con su original de la evaluación de puesto de trabajo de armado. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal para ser agregado al expediente la evaluación del puesto de trabajo de ensamblador o armador que se agrega constante de cinco folios útiles marcado con la letra “A” al expediente. - Que se deje constancia si la empresa practicó investigación de origen de enfermedad músculo esqueléticas por puesto de trabajo y en caso afirmativo se ponga a la vista del Tribunal la investigación practicada al caso del demandante Sergio Iván Patiño Ramírez y cuál fue la conclusión de dicha investigación y en caso de no existir, también se haga constar en el acta. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal y fue agregado al expediente marcado con la letra “B” constante de 16 folios útiles el informe de investigación de la enfermedad padecida por el actor en la que se indican las funciones por puesto de trabajo, elementos considerados en la investigación, antecedentes laborales, exámenes médicos practicados, equipos de protección, controles realizados y como conclusión que la enfermedad es de carácter degenerativo. - Si existen en la empresa supervisores encargados de inspeccionar las labores ejecutadas por los operadores de armado y de existir esos supervisores se indique desde que fecha existen y cuáles son sus funciones. Los representantes de la empresa manifestaron que efectivamente existen supervisores en cada uno de los departamentos, en el área de despacho cuentan con una supervisora de nombre ANA ARELYS VERA HERNANDEZ, Ingeniero Industrial de profesión, quien se hizo presente durante la Inspección y manifestó que se encarga de que cada trabajador tenga materiales y que cada trabajador realice sus funciones conforme a lo descrito en los manuales, velando por la dotación de equipos de protección personal y de no utilizarlos se procede a las sanciones disciplinarias correspondientes. - Que se deje constancia de la existencia de los libros de actas y reuniones de Comité de Salud y Seguridad Laborales y sí los mismos fueron aperturados de conformidad con la Ley y se deje constancia de la fecha de apertura. Los representantes de la empresa manifestaron al Tribunal, que efectivamente existe en la empresa desde el año 1977 aproximadamente y que actualmente se encuentra inscrito ante el INPSASEL signado con el N° TAC-02-D-2029-000191. Exhibieron al Tribunal, ochos carpetas contentivas de convocatorias, normas de elección de delegados de prevención, entre otros aspectos relacionados con dicho comité. Igualmente, exhibieron copias del libro de actas del comité de higiene y salud laboral, aperturado el 16/04/2007 constante de 400 folios útiles en el que se pudo observar que la última acta es de fecha 29 de Septiembre de 2015 folio 245. - Que se deje constancia que en la empresa se han dictado charlas sobre Higiene Postural a los trabajadores y las fechas de su realización. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal constancia de asistencia suscritas por los trabajadores participantes en once charlas impartidas a los trabajadores en el año 2015 como tema Cultura de seguridad y salud en el trabajo, en el caso específico de SERGIO PATIÑO se exhibió las constancias de participación en los cursos Manipulación manual de cargas, protección respiratoria de fechas 22/05/2009, 27/02/2009 y 02/03/2007 que se agregan marcado con la letra “C”. - Que se deje constancia cuántas patologías lumbares han presentado los trabajadores en el departamento de Armado desde el año 2000 hasta el año 2014 y cuáles fueron los diagnósticos en cada caso. Manifestaron los representantes que la única patología existente en dicha área durante ese período de 14 años es la del ciudadano Sergio Patiño. - Que se deje constancia de la fecha desde la cual el ciudadano Sergio Iván Patiño Ramírez permaneció en reposo continúo. El representante de la empresa manifestó que el referido ciudadano permaneció de reposo desde Enero de 2013 hasta la fecha de su retiro (02/2014).- Si el mencionado ciudadano recibió inducción en higiene postural en su puesto de trabajo y otros asuntos de seguridad y salud laboral y en qué fecha. Los representantes de la empresa exhibieron al Tribunal constancia de asistencia suscritas por los trabajadores participantes en once charlas impartidas a los trabajadores en el año 2015 como tema Cultura de seguridad y salud en el trabajo, en el caso específico de SERGIO PATIÑO se exhibió las constancias de participación en los cursos Manipulación manual de cargas, protección respiratoria de fechas 22/05/2009, 27/02/2009 y 02/03/2007 que se agregan marcado con la letra “C”.- Que se deje constancia de las actas de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores en el Departamento de Despacho específicamente en el área de armado. Los representantes de la empresa señalaron y así lo constató el Juzgador que de los folios 263 al 285 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, están agregados las dotaciones realizadas al trabajador por implementos de seguridad y protección personal.- Que se deje constancia si la empresa pagó al demandante el salario de referencia durante el reposo correspondiente. Los representantes de la empresa señalaron y así lo constató el Juzgador que de los folios 169 al 228 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, están agregados los recibos de pago suscritos por el trabajador. - Que se deje constancia si la empresa cuenta con servicio de primeros auxilios. Los representantes de la empresa manifestaron y el Tribunal lo constató, que efectivamente cuentan con servicios de primeros auxilios.

Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de experticia. De la misma desistió la parte promovente, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015.

- Informes al doctor Iván Barrera, ubicado en el Hospital de San Antonio, Táchira; al doctor Juan Carlos Salvador, ubicado en la avenida 19 de Abril, Unidad Médica Los Ángeles, San Cristóbal, estado Táchira; al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruíz, al jefe del Servicio de Neurocirugía y del Archivo de Historias Médicas, ubicado en Santa Teresa, San Cristóbal, estado Táchira, cuyas respuestas no constan en autos.
DECLARACION DE PARTE:

- Al ciudadano SERGIO IVÁN PATIÑO RAMÍREZ, el cual señaló: a) que ingresó a laborar en el mes de enero de 1999, en la sociedad mercantil MOBELAR C.A., contratado por el propietario, JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ, como ayudante de pintura, y posteriormente como armador; b) que transportaba muebles de la zona de despacho a la zona de carga; c) que en el mes de abril de 2009, al transportar un ceibó, sintió un dolor en la espalda, lo que le generó la dolencia que actualmente padece; d) que no ha sido operado, y disfruta de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que finalizó su relación de trabajo; e) que es pensionado, tiene dos hijos y su concubina; f) que su grado de educación es primaria.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a esta parte se le ha debido tener por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del mismo, debiendo proceder el Juez a sentenciar la causa con base en dicha confesión. Tal incomparecencia no puede pasar desapercibida ni perder sus efectos procesales, silenciándolos, por cuanto en ella está incurso el orden público procesal.

De dicha circunstancia deviene, que si la demandada no comparece a la audiencia de juicio, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda no deben ser valorados, y la pretensión deducida será procedente como si no hubiese sido enervada, en tanto tal pretensión no sea contraria a derecho. Y así se establece.

En el presente caso, se pretende la indemnización de una enfermedad que fue certificada como ocupacional por el INPSASEL, y cuyo agravamiento durante el curso de la relación de trabajo, le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por otra parte, al momento de investigar el origen de la enfermedad, el funcionario constató, y así lo dejó certificado en acta, que la empresa no cumplía para el tiempo del agravamiento de la enfermedad, el artículo 223 del Reglamento sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, (f. 23, pieza 1), al no garantizar el uso de medios mecánicos para la manipulación de cargas.

Este hecho, aunado a los demás incumplimientos señalados por el INPSASEL, (fs. 21 y 22, pieza 1), permiten concluir que el empleador incumplió la normativa en materia de seguridad y salud laboral, y con ello, incurrió en culpa patronal, lo cual, al tener una relación directa con el agravamiento de la enfermedad del trabajador, permite concluir que en el presente caso se configuró un hecho ilícito patronal, y por tanto, que ha lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al monto estimado por concepto de daño moral, esta alzada considera que el mismo resulta justo y equitativo, y por tanto, que el mismo debe ser ratificado en todas sus partes. Y así se establece.

De tal manera, que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Indemnización por enfermedad ocupacional, discapacidad total permanente para trabajo habitual, con un porcentaje de discapacidad de 68,91%, numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 4 años y seis meses, ó 1.640 días, término medio de la indemnización prevista en dicha norma, que va de 3 a 6 años, por un salario integral de Bs. 109,39, según se señala en el escrito libelar, alcanzando la cantidad de Bs. 179.399,60.

- Daño moral: Bs. 45.000,oo.

Para un total a indemnizar de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.399,60).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SERGIO IVÁN PATIÑO RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil MOBELAR C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.399,60), por los conceptos de indemnización por discapacidad parcial y permanente (Art. 130.3 LOPCYMAT), Bs. 179.399,60, y daño moral, Bs. 45.000,oo.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria y el cálculo de intereses de mora acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la indemnización por discapacidad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al concepto de indemnización por despido y daño moral.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria


SP01-R-2015-131
JFE/eamm.