REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000125.
PARTE ACTORA: PABLO JULIO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 1.556.029.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.326.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES D & D 785, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, LEONEL ANTONIO RAMÍREZ y KEYLA YOLIBETH PERNÍA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 24.430, 137.412 y 178.644, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21/10/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le concedió valor probatorio a un contrato de trabajo que a su vez establece un término de vencimiento y se define como contrato de obra, dado lo cual, debe considerarse como contrato a tiempo determinado, y al haber superado un año se debe tener como reconducido a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor que ingresó a laborar el día 23/01/2012, como cabillero, para la empresa Construcciones D&D 785, C. A., cuya denominación comercial es Consorcio IDV, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, desde la 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario mensual de Bs. 5.077,80. Que el 15/12/2013, el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, procediendo a reclamar de manera inmediata el cobro de sus prestaciones sociales por el despido efectuado y demás derechos laborales adeudados, por ante la Inspectoría del Trabajo, no lográndose ningún acuerdo. Reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 55.334,50.
- Indemnización por despido la cantidad de Bs. 51.980,57.
- Vacaciones legales y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 58.196,09.
- Utilidades legales y fraccionadas Bs. 58.419,43.
- Indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales (cláusula 48) la cantidad de Bs. 45.700,20.
Alega que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 126.479,40, y por tanto, pide el pago de la cantidad de Bs. 143.151,39.
La demandada en su contestación, negó el horario de trabajo, por cuanto hay que dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula Nº 6. Negó el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, ya que le pagaba de manera semanal, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2013-2015), específicamente en su cláusula Nº 42. Negó el despido injustificado del 15.12.2013, planteado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato 2011-004 del módulo 1 y 2. Niega que se le adeude garantía de prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales fueron calculadas según la Cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y con base en el salario integral. Niega que proceda la indemnización por despido injustificado y el pago de alguna diferencia de vacaciones, ya que esto le fue calculado de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva, y fue pagado en el momento oportuno. Niega que se le adeude diferencia por utilidades, ya que se calculó de conformidad con la cláusula N° 45 de la convención colectiva 2013-2015, y fue pagado oportunamente. Niega la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Solicitud de reclamo interpuesto por el actor por ante la Inspectoría General Cipriano Castro, referidas al reclamo en contra de la accionada, según expediente administrativo N° 056-2014-03-00353, (Fs. 51 al 57). Providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, referida a la mencionada causa administrativa (Fs. 58 al 61). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos: Luís Alberto Colmenares Villate, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 9.212.874; Yoselyn Moreno de Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V- 16.983.722, José Manuel Reyes Vargas, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 5.886.273, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.
- Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, cuya respuesta no consta en autos.
- Prueba de exhibición. Solicitó que la parte patronal exhibiera expediente laboral del ciudadano Pablo Julio Quintero García, y recibos de pago semanal de salario realizados al ciudadano Pablo Julio Quintero García, desde su fecha de ingreso, hasta su fecha de egreso. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte demandada no hace la exhibición de los referidos documentos, manifestando que los mismos se encuentran agregados al expediente, en virtud de lo cual el contenido de esta prueba se apreciará cuando se valoren las documentales a las que se hace referencia.
Parte Demandada.
- Contrato de trabajo en original por obra determinada, la misma no consta agregada a los autos.
- Recibo de pago de prestaciones sociales del año 2013, en original. (Fs. 68, 69 y 70), por Bs. 89.429,15, por los conceptos en ellas indicados, en fecha 17.12.2013.
- Recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales del año 2013, en original. (fs. 71 y 72), por Bs. 23.757,95, en fecha 17/01/2013.
- Recibo de pago y comprobantes de egreso de diferencia de prestaciones sociales, de fecha 21.1.2014, en original. (fs. 73 al 76), por Bs. 12.042,94, por diferencia de pago de liquidación.
- Recibos de pago de salario, bono de alimentación y demás derechos laborales. (fs. 78 al 144). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, (fs. 65) Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Acta de culminación de obra, (fs. 67) Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba no fue mencionada en el escrito de pruebas, pero se encuentra consignada a la expediente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales, este Sentenciador evidencia, en primer lugar, que en la recurrida existen efectivamente inconsistencias a la hora de calcular el salario del demandante, toda vez que el juez a quo empleó diversos salarios para estimar el correspondiente a cada mes trabajado, de tal manera que el salario utilizado en la antigüedad no se compadece ni con el de las tablas desarrolladas en la motiva de la sentencia, ni con el salario normal utilizado para el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades, pese a que conforme a las normas aplicables, deberían ser idénticos. De tal manera que efectivamente procede calcular nuevamente la tabla salarial, y con ella el cómputo de los conceptos procedentes.
Así las cosas, tenemos que en autos constan recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador durante su relación laboral, los cuales deben ser utilizados como base de cálculo. Sin embargo, dado que los mismos no son exhaustivos, puesto que de distintos meses no aparecen agregados los recibos de diversas semanas laboradas. Por tal motivo, visto que la accionada no cumplió con su carga probatoria a plenitud, esta alzada da por válidos los salarios alegados en el escrito libelar para aquellos meses sobre los cuales no exista prueba escrita de un salario distinto. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales y otros pagos percibidos por el actor durante su relación laboral, y al término de la misma, esta alzada aprecia que tal como lo reconoció el actor en su libelo, que efectivamente existen en autos pruebas de que el actor percibió liquidaciones de prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación final (preaviso) y dotación de uniformes (fs. 68 al 76), por la cantidad de Bs. 126.479,40, dado lo cual lo correspondiente es descontar dicho monto en su globalidad del total adeudado, y a tales efectos procederá de la siguiente manera este juzgador:
Conceptos procedentes:
- Antigüedad (Cláusula 47 convención colectiva): 136 días por los diferentes salarios devengados, a razón de 6 días por cada mes laborado = Bs. 60.898,04
- Intereses sobre la prestación de antigüedad = Bs. 9.781,95
- Vacaciones y bono vacacional 2012-2013, y fraccionadas 2013-2014: 153,33 días por Bs. 379,35, último salario normal devengado por el trabajador = Bs. 58.165,74
- Utilidades vencidas y fraccionadas, años 2012 y 2013, respectivamente, así:
Año 2012: 91,66 días por el salario promedio devengado en el año 2012, de Bs. 260,29 (Cláusula 45 en concordancia con artículo 136 LOTTT) = Bs. 23.857,72.
Año 2013: 100 días por el salario promedio devengado en el año 2013 de Bs. 322,45 = Bs. 32.245,32.
- Indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales: 2 días por Bs. 379,35 = Bs. 758,70.
- Indemnización por despido. Equivalente al monto de sus prestaciones sociales: = Bs. 60.898,04.
Para un total de Bs. 245.956,79, menos el monto adelantado y cancelado al trabajador, el cual fue de Bs. 126.479,40, da un total a pagar de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.477,39).
Con el anterior fundamento, la demanda será modificada, declarándose con lugar la apelación ejercida en su contra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pablo Julio Quintero García, en contra de la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.477,39).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Para la antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo y para los restantes conceptos, lo que resulte del cálculo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. MARTHA MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria
SP01-R-2015-125
JFE/eamm.
|