REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000126.

PARTE ACTORA: OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.811.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, NEPTALÍ GUTIÉRREZ DÍAZ y MARÍA ALEJANDRA JAIMES SEPÚLVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009, 153.586 y 150.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 18, Tomo 69-A, de fecha 29 de diciembre de 1989.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON RIMBAU MORA SUESCUM, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHGBI GALVIS y GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.026, 78.952, 82.919, 52.921, 177648 y 79.296, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17-11-2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente que sus argumentos fueron desestimados, porque el Juez le dio el carácter de documento público y no de documento público administrativo, a la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL en el presente caso. Alega que se demostró que la situación fue bastante confusa, que despierta suspicacia el hecho de que a pesar de que ocurrió el accidente, el trabajador pudo descargar la gandola de combustible completamente, y luego dirigirse a departir con sus amigos, a ingerir bebidas alcohólicas, y no fue sino hasta horas después que se hizo ver por un médico. Alega que el accidente no ocurrió durante la relación laboral, y por tanto que la sentencia recurrida debe ser revocada.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 25 de diciembre de 1989, comenzó a prestar sus servicios como personal de mantenimiento, para la entidad de trabajo EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A.; que realizaba funciones de limpieza completa de la estación de servicio, descargue de gandolas, y vigilante nocturno, de manera eventual; que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 1:00 a.m., y de la 01:00 pm hasta las 06:00 pm, sin embargo, en muchas oportunidades realizaba jornadas con horas extras, cuando la gandola de combustible llegaba posterior a las 06:00 pm, lo cual era constante; que devengó un último salario mensual de Bs.3.708,oo; que en fecha 09 de junio de 2014, mientras prestaba servicios a la demandada, aproximadamente a las 7:30 pm, se encontraba en la zona de descargue de las gandolas, descargando combustible (gasolina), placa LI24439, chuto AAAAAA, cuando se percató de un bote de gasolina en el acople del extremo de la manguera que va hacia la boquilla que se conecta al tanque del camión cisterna, y desactivó los 2 pasadores de seguridad del acople con ambas manos, las cuales se ubican aproximadamente a 1 metro de altura, lugar donde se conecta la manguera con la boquilla que va al tanque del cisterna; que al soltar los pasadores metálicos a presión, aproximadamente 4 centímetros cada uno de la maguera de goma de 2,77 metros de longitud, y aproximadamente 4 pulgadas de diámetro, ésta se soltó sorpresivamente de manera brusca, de la boquilla que va conectada al camión cisterna y lo golpeó en el ojo derecho con el acople metálico donde se ubican los pasadores de seguridad en el extremo de la maguera, que inmediatamente sintió un dolor a nivel del ojo derecho, el cual botaba sangre y un líquido del ojo, perdiendo la visión; que se trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, donde le diagnosticaron la lesión TRAUMATISMO OCULAR ABIERTO PERMANENTE, COMPLICADO CON HERIDA CORNEAL EN OJO DERECHO, ameritando intervención quirúrgica para exploración y rafia de herida corneal, donde se evidenció que no había presencia de cristalino, duró hospitalizado desde el día 09/06/2014 hasta el 17/06/2014; posteriormente, presentó ptisis bulbi y ojo ciego doloroso, por lo que le realizaron evisceración, con colocación de implante y conformador, ameritando colocación de prótesis; que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Táchira (INPSASEL) mediante certificación médico ocupacional N° CMO:1014/0089, de fecha 07/10/2014, determinó ACCIDENTE DE TRABAJO, originándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual consignó en original que corre inserto al expediente; que existen obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre las cuales se observa que la demandada, Expendio de Combustible Vega de Aza C.A. no realizó, tales como el análisis de los riesgos y suministro de los equipos de protección personal.

Reclama el pago del daño moral, por cuanto el accidente de trabajo fue consecuencia directa (relación de causalidad) de la conducta negligente e imprudente del demandado, al no prever y acatar las normas relativas a la salud y seguridad en el trabajo; y demanda a la entidad de trabajo EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 406.224,oo, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, admitió la fecha de ingreso del trabajador, el 25/12/1989, la actividad que desempeñaba y la fecha en la que ocurrió el accidente, 09/06/2014; negó, rechazó y contradijo que el demandante en el desempeño de sus funciones arreglara surtidores de gasolina, y mucho menos que haya estado como vigilante nocturno de manera eventual; negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido algún incidente en la sede de la demandada, pues, dicho accidente le ocurrió en el trayecto a su casa; negó rechazó y contradijo que la demandada no haya dado cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; negó rechazó y contradijo que la demandada no haya cumplido con la dotación adecuada para el trabajo; negó rechazó y contradijo que la demandada sea responsable de la lesión en el ojo derecho del demandante y de la vulneración de las facultades humanas, así como de la alteración de su integridad psíquica y emocional, es decir, de cualquier secuela que dicha limitación le pueda causar al trabajador; negó rechazó y contradijo que la demandada sea responsable de la discapacidad parcial y permanente indicada en la certificación medica ocupacional N° 0089/2014; negó que el demandante laborara horas extras cuando las gandolas de combustibles llegaban posterior a las 6:00 de la tarde; negó rechazó y contradijo que la demandada le adeude al demandante monto alguno por indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

IV
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N° TAC-39-IA-14-0814, perteneciente al ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, llevado por la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (fs. 75 al 134). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas Parte Demandada.

- Original de informe médico ocupacional, suscrito por el Dr. Luís Fernández, de fecha 01 de febrero de 2009, (F. 137). Al respecto se evidencia que el actor reconoció haber sido atendido por la Fundación Unidad Médico Quirúrgica Rotary Torbes, ubicada en la Avenida Rotaria, sector Barrio La Victoria, San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia del informe médico ocupacional, suscrito por el Dr. Luís Fernández, de fecha 01 de febrero de 2009, quien valoró al ciudadano OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS. Se le concede valor indiciario, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de entrega de dotación de uniformes e implementos de seguridad y protección entregados por la parte patronal al trabajador, en el cual no consta la entrega de la careta o lentes como protección personal para la cara y los ojos (fs. 138 al 144). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Charla sobre procedimiento de recepción y descarga de combustible, corre (f. 145). Se le concede valor probatorio en cuanto al contenido de la charla y a la responsabilidad otorgada al demandante en cuanto a la recepción y descarga de combustible.
- A los folios 146 al 153 constan documentales emanadas de terceros no ratificadas en juicio, las cuales carecen de valor probatorio.
- Resolución N° 012 del 09/03/2009, emanada del Ministerio de la Energía y el Petróleo (fs. 154 al 157). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificaciones de riesgos, (fs. 158 al 161), realizadas por la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A. Se valora, conforme al artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de investigación de accidente, emanado de la DIRESAT Táchira, (fs. 162 al 172). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas de gastos médicos, (fs. 173 al 182). El actor durante el acto de declaración de parte manifestó que la demandada sufragó los gastos médicos, dado lo cual se le concede a estas documentales valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Dr. Luís A. Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.664, inscrito en el MSDS con el número 56.542, médico adscrito a la Fundación Unidad Médico Quirúrgica Rotary Torbes, cuyas resultas no constan en autos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actas procesales, este sentenciador arriba a la conclusión de que en el presente acto existió un accidente de trabajo que afectó la integridad física del trabajador, el día 09 de junio de 2014. A tal conclusión se llega, cuando se verifica que el propio empleador hace la declaración del mismo en fecha 19 de junio de 2014, y con base en ese hecho y en la evidencia clínica y fáctica estudiada, el INPSASEL dictó un acto administrativo de efectos particulares con el cual certificó el carácter laboral de ese accidente.

En tal virtud, considera esta alzada, que más allá de la naturaleza jurídica de la certificación médico ocupacional, la cual es la de un documento público, conforme al carácter otorgado por el propio legislador; la manera como se puede impugnar su contenido, estando ya en un juicio laboral, es a través de la presentación de pruebas pertinentes y conducentes que permitan desvirtuar el contenido fáctico, técnico o clínico del mencionado acto. Sin embargo, en autos no existen pruebas de tal tenor, y por tanto debe reconocérsele pleno valor probatorio a dicho instrumento.

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad patronal derivada del accidente, este sentenciador aprecia que el único argumento para rebatir el contenido del informe de investigación del accidente levantado por el INPSASEL, fue que el trabajador ingirió bebidas alcohólicas el día del accidente, lo cual efectivamente fue un hecho reconocido por el trabajador, pero ambas partes fueron contestes también, de que la ingesta ocurrió luego de ocurrido el accidente, luego de terminada su jornada laboral, dado lo cual, debe concluirse que tal hecho en nada afecta tanto la responsabilidad objetiva, como la subjetiva, endilgada al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, y así debe quedar establecido. Sobre otro punto, se mantiene la carga probatoria contra el patrono sobre el hecho de que el accidente ocurrió en el trayecto hacia la casa del demandante, lo cual no hizo la hoy recurrente.

Por tanto, concluye esta alzada, que la decisión debe confirmarse en todas sus partes, ratificándose la condena por la cantidad de Bs. 157.837,20, como indemnización por el accidente laboral previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Bs. 50.000,oo, como indemnización por daño moral, para un total de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 207.837,20), y así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José OCTAVIO BRICEÑO CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE VEGA DE AZA, C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 207.837,20).

Se ordena asimismo, el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por indemnización consagrada en la LOPCYMAT, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de noviembre de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MARTHA MUÑOZ
Secretaria





SP01-R-2015-126
JFE/eamm.