REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000106.
PARTE ACTORA: ALÍ JABBOUR NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.137.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada LENIS FARFÁN LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.821.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELAZCO DE FORERO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIRET SIRET MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, KARELYS JESENIA ZAMBRANO CASTILLO, ANA YAMILÉ BECERRA CHACÓN, JENNY JACKELIN MOLINA MOLINA, GISELL CAROLINA TREJO ARMAS y LYN MAYTE ÁLVAREZ CHACÓN, inscritos en los Inpeabogado bajo los Nos. 74.452, 99.823., 84.054., 91.185., 98.323., 38.915., 111.282., 75.775., 74.072., 143.534., 53.293., 116.690, 66.472, 168.268, 208.289 y 179.681, respectivamente.
Motivo: Cobro de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 07 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27/10/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandada, alegando que en la sentencia se condenó al pago de salarios caídos y beneficio de alimentación; que la cantidad no debió ser estimada desde el 2002, pues conforme a la jurisprudencia, estos conceptos tienen carácter indemnizatorio, y el demandante fue reenganchado desde el año 2009, y mientras estuvo fuera había cobrado por la Dirección de Educación, dado lo cual en su criterio no es procedente el pago de dicho concepto. Señala además, que el beneficio de alimentación sólo procede por el tiempo laborado, y por tanto no es procedente por todo el tiempo en el cual el trabajador no laboró. Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar la apelación propuesta.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 01 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios como docente no graduado en el área de educación física; que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 am; que devengó siempre un salario mensual mínimo; que en fecha 02 de marzo de 2009, fue despedido, siendo restituido luego de obtener una providencia de reenganche, el día 27 de febrero de 2013; que aún cuando fue restituido no le han pagado los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por un lapso de 03 años, 11 meses y 27 días; que se agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se logró conciliación alguna. Que por las razones expuestas, es por lo que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 109.906,12.
En la contestación de la demanda, la Gobernación alega que el trabajador fue reenganchado en la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira el día 27/02/2013; alega que debido a la falta de presupuesto no se le ha cancelado el concepto de salarios caídos; rechazó y se opuso a que se le adeude al trabajador el pago del bono de alimentación.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Solicitud de reclamo, de fecha 21/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, interpuesta por el ciudadano ALÍ JABBOUR NASSER contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 31). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de cumplimiento voluntario, de fecha 13/02/2013, (f. 32). Se valora, en cuanto a la existencia del acta de cumplimiento voluntario de orden de reenganche, de fecha 13/02/2013.
- Relación de cargos correspondientes al ciudadano ALÍ JABBOUR NASSER, emitida por el archivo del Estado Táchira, (Fs. 33 al 40). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación de cargos del ciudadano ALÍ JABBOUR NASSER, emitida por el archivo de la Gobernación del Estado Táchira.
- Acta de fecha 11/12/2013, suscrita por el Inspector del Trabajo y las partes presentes en la audiencia conciliatoria, suscrita por el Inspector del Trabajo, el ciudadano ALÍ JABBOUR NASSER y la Gobernación del Estado Táchira. (F. 41). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia administrativa N° 0009-2014, de fecha 06/01/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo, contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la Gobernación del Estado Táchira, del ciudadano ALÍ JABBOUR NASSER. (Fs. 42 al 45). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Designación correspondiente al trabajador Alí Nasser, emanada de la Gobernación del Estado Táchira (f. 46). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos: Del acta de cumplimiento voluntario de orden de reenganche levantada en fecha 13/02/2013, y suscrita por el representante de la Dirección de Educación del Estado Táchira, Henry Armando Parra en su condición de Director y el jefe de la División de Personal Lic. Danilov Dimitrik Díaz y el trabajador Alí Nasser Jabbour. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que reconocían la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos ISIS MARILYN DUGARTE PINTO, EDGAR ORLANDO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y MIGUEL RODRÍGUEZ PANTALIÓN, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 12.347.756, V- 8.102.890 y V- 16.282.477, respectivamente; ninguno de los cuales se presentó a rendir su respectiva declaración.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada no promovió pruebas, sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública, consignó constancia de trabajo, recibo de pago y consulta de nómina, con sello húmedo, emanada del Ministerio del Poder para la Educación por órgano de la Zona Educativa del Estado Táchira, (Fs. 61 al 66). Estas documentales se aprecian, en tanto constituyen documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos expuestos, este Sentenciador aprecia que la parte demandada ha traído a esta audiencia de apelación, argumentos nuevos no debatidos en el juicio principal, como lo son, que la cantidad ordenada pagar no debió ser estimada desde el 2002, pues este concepto tienen carácter indemnizatorio, y el demandante fue reenganchado desde el año 2009, y mientras estuvo fuera había cobrado por la Dirección de Educación, por lo cual, en su criterio no es procedente el pago de dicho concepto.; razonamientos éstos, que no formaron parte de la trabazón de la litis, y que contradicen el reconocimiento de la deuda reclamada, plasmado en el escrito de contestación de la demanda, dado lo cual esta alzada considera improcedente estas nuevas defensas expuestas en alzada.
Respecto al beneficio de alimentación, sobre el cual señala, que éste sólo procede por el tiempo laborado, y durante el período reclamado el demandante no laboró; debe señalarse que efectivamente la ley aplicable al caso planteado, contemplaba la obligación de cancelarlo por cada jornada efectivamente laborada; sin embargo, dado que la relación laboral se interrumpió por una decisión unilateral e írrita del empleador, esto es, por un despido no justificado, debe entenderse que no existe responsabilidad del trabajador en no haber laborado en las jornadas cuyo pago hoy día reclama por vía judicial, y por ende, que su derecho a cobrar el beneficio de alimentación debe ser reconocido, y así se establece.
Por tal motivo, se confirma la condena por los conceptos de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el 02/03/2009 y el 27/02/2013, por la cantidad de Bs. 129.454,50, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALÍ JABBOUR NASSER en contra de la Gobernación del estado Táchira, por cobro de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación. En consecuencia, se ratifica la condena a la demandada, de pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.454,50).
Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: y conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así: La indexación judicial de la cantidad condenada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-106
JFE/eamm.
|