REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-0000128.


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MIREYA MERCHÁN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.656.484.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.369.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 1979, bajo el número 32, Tomo 49-A, posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 1985, bajo el número 34, Tomo 5-A, representada por su gerente general, ciudadano LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.350.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva. (Aclaratoria)

I

En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la abogada Audelina Valera Márquez, ya anteriormente identificada, solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 13 de noviembre de 2015, procediendo este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, considera quien decide, que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido jurisprudencialmente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de noviembre de 2015, y la solicitud en referencia es de fecha 17 del mismo mes y año, lapso durante el cual median dos días inhábiles de fin de semana (14 y 15 de noviembre de 2015), razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud.

Con ocasión de la solicitud planteada, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida. A tal fin observa:

Vista la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la sentencia proferida en la presente causa en la fecha señalada, en la cual la Abogada Audelina Valera Márquez, solicita aclaratoria referente a:

“Con el debido respeto, observando un error involuntario en la determinación de los intereses, estos se tomaron hasta el momento en que la empresa le pago salarios a la trabajadora después de haber sido pensionada por vejez, cuyo monto se ordenó compensar en la sentencia, por lo cual el monto condenado por intereses por el a quo también deben ser compensados porque estos no pudieron generarse en base al monto ordenado por el tiempo compensado por este Tribunal Superior. En consecuencia respetuosamente pido la compensación de los intereses correspondientes”.

Respecto a la solicitud interpuesta, esta alzada materializa la aclaratoria solicitada con las siguientes observaciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciados los argumentos de la solicitante, y verificados los términos en los cuales quedó plasmado el fallo, esta alzada observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero que sin embargo, el Juez podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días hábiles, por ser un lapso corto, después de dictada la sentencia.

Es decir, los supuestos de aclaratoria se encuentran establecidos taxativamente en esa norma legal, y por tanto, toda otra acotación que se le pretenda hacer a una decisión fuera de esos supuestos, resultaría contrario al principio de cosa juzgada formal, sobrepasando el límite que sobre la jurisdicción la misma ley le ha conferido.

Con apego a lo anterior, corresponde a este Sentenciador aclarar, que lo pretendido en el recurso de apelación fue suficientemente explanado, determinado y explicado en la sentencia de mérito, sin embargo, es deber de este juzgador señalarle a la solicitante, que los cálculos realizados por el Juez de Juicio, son correctos con respecto a la prestación de antigüedad y los intereses generados de la misma, siendo que lo decidido por esta Superioridad en modo alguno modifica estos conceptos.

De tal manera que lo ordenado en la sentencia de Alzada fue compensar los salarios, vale decir, descontar del monto condenado por prestaciones sociales los salarios recibidos por la trabajadora, por consiguiente, en ninguna parte de la apelación y menos aun en la sentencia sometida a aclaratoria, se ventila el concepto de compensación de intereses generados por el pago hecho, aunado a ello no fue punto de apelación por parte de la solicitante el concepto de intereses condenados por la recurrida, por lo cual en ningún caso pudieron ser modificados.

De igual manera, se le informa a la solicitante que los montos condenados por intereses se generan del concepto fondo de garantía por prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y no como pretende la accionada (peticionante de aclaratoria) que se trata de intereses sobre salarios recibidos, es decir, los salarios compensados en modo alguno afectan los intereses generados por prestaciones sociales; aunado a ello, la aclaratoria sobre una sentencia no debe versar sobre nuevos pronunciamientos, en virtud de que resultaría contrario al principio de cosa juzgada formal, sobrepasando el límite que sobre la jurisdicción la misma ley le ha conferido.

Finalmente, esta Alzada, explicado el punto solicitado, sin que el mismo signifique nuevo pronunciamiento sobre un hecho ya decidido y suficientemente explanado en la sentencia, debe forzosamente declarar sin lugar la aclaratoria solicitada. Y así se resuelve.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la parte accionada, referente a la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria, para ser agregada al copiador de sentencias. Téngase como parte de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La secretaria
Abg. Deivis Estarita

Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Deivis Estarita
La secretaria

SP01-R-2014-128
JFE/jggs.