REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-0000119.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.034.655.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422 y 113.071, en su orden..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ EFRAÍN DUARTE MEDINA y MARIOLY GARNICA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.351 y 63.163, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, en contra del auto de ejecución forzosa de fecha 13 de agosto del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 22 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia para el día miércoles 10 de noviembre de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, donde señala que la juez ejecutora incurrió en error al decir positivamente la ejecución forzosa, declarando a su vez la viabilidad de la medida de embargo ejecutivo en contra de Corpoelec, que en virtud de ello violentó la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que Corpoelec es una empresa de carácter público, que conforme a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso CAVIM), donde señalan el goce de privilegios y prerrogativas propias de la nación a empresas del Estado, extensivos a Corpoelec, por lo tanto, el a quo debió agotar el procedimiento establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y no lo hizo, por estos motivos solicita al Tribunal Superior se declare con lugar la presente apelación y reponga la causa al estado de cumplimiento voluntario, de igual forma se ordene notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte actora señala, que si el Estado venezolano es el garante en un Estado Social de Derecho y de Justicia, esta apelación estaría violentando los derechos del trabajador a cobrar sus beneficios, manifiesta que en todo momento, desde el inicio, se ha notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ésta tiene conocimiento de las circunstancias acaecidas, en virtud de ello ya existe sentencia, y la misma es cosa juzgada; que por el contrario, a quien se le viola el debido proceso es al trabajador, por cuanto desde la experticia que se realizó no se ha podido ejecutar la sentencia, de tal manera que una sentencia que favorezca la apelación planteada atenta contra todos los derechos de los trabajadores y justiciables, por estas razones solicita se declare sin lugar la presente apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión del auto dictado por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si el Tribunal Segundo Ejecutor cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ejecución decretada en el caso de Corpoelec, la cual goza de privilegios y prerrogativas propias de la nación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos lo argumentos de la recurrente en la audiencia de apelación, donde delata el error en el cual habría incurrido la Juez de Ejecución, al declarar la ejecución forzosa y a su vez decretar medida de embargo ejecutivo, esta Alzada considera que efectivamente, la juez debió acogerse al procedimiento establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguientes:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

Así las cosas, y en virtud de los privilegios de los cuales goza la Corporación Eléctrica Nacional, conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que lo decidido por el Tribunal Ejecutor se encuentra contrario a derecho, quien aquí juzga considera necesario revocar el auto de ejecución apelado y reponer la causa al estado de que la juez a quo decrete la ejecución voluntaria bajo los parámetros de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos anteriormente, por lo que siendo procedente el error delatado por la recurrente, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación planteada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, por la parte demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), en contra del auto de ejecución forzosa de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que la juez a quo decrete la ejecución voluntaria bajo los parámetros del procedimiento establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (08:40 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA

SP01-R-2015-119
JFE/jggs.