REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156º
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2015.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 28/10/2015, suscrita por el abogado Félix Labrador, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.322, apoderado judicial del la Sucesión Manuel Cao Pereira, mediante la cual informa a este despacho que existe un juicio relacionado con la oferta real de pago de un bien inmueble, realizada por el comprador de las bienechurias objeto de litigio y del acto administrativo del SENIAT. Y por cuanto, la presente decisión esta orientada a revisar la declaración sucesoral en la cual se encuentra inmerso el bien inmueble antes aludido, En consecuencia: Esta Juzgadora considera realizar las siguientes aseveraciones:
Es menester acudir a lo que se entiende por suspensión de la causa, lo cual ha sido definida por la doctrina como una crisis del proceso, que detiene el procedimiento y consecuencialmente del decurso de los lapsos. Dentro de las causales de suspensión del proceso, encontramos lo que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como suspensión impropia, que es aquella que se presenta como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere de una decisión de un Juez distinto al de la causa, y con competencia exclusiva para ello. Así pues, aún cuando la suspensión impropia, es producto de las elucidaciones procesales formuladas por la doctrina procesalita, es lo cierto que esta ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha indicado:

“Ahora bien, el presunto agraviado sostuvo que, en el curso de la segunda instancia, la causa se paralizó a partir del auto emitido el 7 de marzo de 2002, razón por la cual, el tribunal debió notificar a las partes para su reanudación. Con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera: “¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86).

Con base en el criterio expuesto, esta Sala evidencia que no se había verificado ninguno de los motivos de suspensión del proceso, expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, y, por tanto, que ocasionara la detención del curso del juicio; y ello lleva a concluir que el proceso que motivó el amparo sub examine, no se encontraba paralizado. (Sentencia N° 3325, de fecha 02/12/2003. Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Delgado Ocando).”
De la sentencia parcialmente trascrita se colige claramente como el Máximo Tribunal de Justicia del País, ha reconocido la existencia de las causales de suspensiones del proceso diferentes a las legalmente previstas, originadas por acontecimientos impeditivos de la actuación procesal, circunstancia esta, dentro de la cual puede subsumirse los hechos verificados en el caso de marras. Es decir, la interposición del Juicio consistente en la Oferta Real de Pago, indispensable para determinar si el bien inmueble era objeto de ser declarado por la Sucesión Manuel Cao Pereiras. Y Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- La Suspensión Impropia del proceso, en consecuencia la causa se reanudará, una vez conste en autos un pronunciamiento sobre el Juicio Consistente en la Oferta Real de Pago.
2.- De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia bajo el N° 256-2015 y se libro oficio N° 935-15.


LA SECRETARIA


Exp Nº 3108
ABCS/Joel