REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
Consignado lo solicitado en el auto para mejor proveer y vista la solicitud de Medida Cautelar que corre inserta en el expediente, de los alegatos y de las pruebas se desprende que:
Solicita se ordene a la administración del municipio san Cristóbal de evitar la aplicación de cualquier acción dirigida a prevalecer la exigencia del cumplimiento del contenido material de la obligación tributaria… () de procedimientos sansonatorios que conlleven a multas e intereses de mora por no cancelar el impuesto, así como ordenar abstenerse a la administración municipal de cualquier acción de su parte, dirigida a obstaculizar el ejercicio de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas del recurrente, entre estas no renovar o emitir la licencia de expendio de licor, el sellado de talonarios o guías, o dejar de cumplir otra formalidad necesaria por parte del Municipio San Cristóbal para el ejercicio de la presente actividad económica del franquiciado.
Entre las pruebas presentadas por el recurrente se encuentra lo siguiente:
- Copia de registro de información fiscal.
- Registro mercantil.
- Copia certificada del acta de asamblea.
- Comunicación del recurrente dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- Oficio emitido por la alcaldía en respuesta a los planteamientos del recurrente.
- Escrito dirigido al presidente y demás miembros de la cámara municipal del Municipio San Cristóbal.
- Informe del análisis del estado financiero.
- Balance del estado financiero auditado.
Competencia del tribunal.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con solicitud de medida cautelar en virtud del daño que pudiera causar la ejecución de la ordenanza municipal y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la interposición del recurso Procedente por el domicilio fiscal de la Compañía seria este despacho de la Región los andes para controlar la legalidad del “posible proceso” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo.
En cuanto a la competencia por el territorio se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 14 de Mayo del 2014 bajo el Nº 00690 lo siguiente:
De allí que conforme a la jurisprudencia citada en este fallo relacionada con la competencia por el territorio en materia tributaria municipal, es el lugar donde el contribuyente posea una base fija lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).
Por lo que evidentemente llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario Región los Andes, pues el domicilio de la empresa es la ciudad de san Cristóbal que pertenece al Estado Táchira. Y así se decide.
Tramite:
Al tratarse de una medida cautelar se tramitara de conformidad del Artículo 270 del Artículo Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 103 y siguiente de la LOJCA.

Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal en fecha 10 de Agosto del 2015, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar; en fecha 26/10/2015 se recibió escrito de solicitud de Modificación de Medida Cautelar de conformidad los artículos 270 del código orgánico tributario solicitando que se ordene a la administración del municipio san Cristóbal de evitar la aplicación de cualquier acción dirigida a prevalecer la exigencia del cumplimiento del contenido material de la obligación tributaria… () de procedimientos sansonatorios que conlleven a multas e intereses de mora por no cancelar el impuesto, así como ordenar abstenerse a la administración municipal de cualquier acción de su parte, dirigida a obstaculizar el ejercicio de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas del recurrente, entre estas no renovar o emitir la licencia de expendio de licor, el sellado de talonarios o guías, o dejar de cumplir otra formalidad necesaria por parte del Municipio San Cristóbal para el ejercicio de la presente actividad económica del franquiciado. Se fundamenta en que de conformidad con la ordenanza promulgada y vigente el municipio no incluyó la actividad del recurrente por lo que estaría bajo los supuesto de no sujeción, es decir, no obligado por la norma tributaria, además en el supuesto negado la aplicación de la nueva tarifa causaría gravamen irreparable pues el mayor que la utilidad del recurrente, hecho este que prueba con los balances auditados.

Esta juzgadora observa que estamos frente a una situación de no sujeción, además que la administración municipal no ha pretendido cobro, ni determinación, alguna; pero tampoco la cámara municipal ha dado respuestas a las solicitudes del demandado, por lo que no existe acto administrativo alguno para suspender los efectos, por ello entiende quien juzga que la solicitud es de una medida cautelar innominada de abstención, luego de haber constatado del balance auditado de la empresa, que el monto de la alícuota que posiblemente aplicará la alcaldía previstas en la ordenanza municipal, podría causar un daño irreparable al contribuyente, de ahí que, se concede la medida innominada y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA INNOMINADA , solicitada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDRADE RAMÍREZ CA, inscrita ante el Registro de información fiscal Nro J-40065064-0. Debidamente asistida por la Abogada Keidy Yelitza González Zambrano inscrita en Impreabogado bajo el N° 222517 por lo que se ordena a la Dirección de hacienda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abstenerse a una posible ejecución de cobro con la alícuota de 3.25%, establecida en la Ordenanza Municipal emanada de la alcaldía del municipio, así como tampoco obstaculizar el ejercicio de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas del recurrente, entre estas no renovar o emitir la licencia de expendio de licor, el sellado de talonarios o guías, o dejar de cumplir otra formalidad necesaria por parte del Municipio San Cristóbal para el ejercicio de la presente actividad económica del franquiciado. Hasta tanto no se dicte sentencia en está causa. Cúmplase. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ/JUEZ TITULAR/WUENDY MONCADA/LA SECRETARIA/ CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 3156.

Notifíquese al Sindico procurador municipal y al Director de hacienda de municipio San Cristóbal, del estado Táchira de conformidad con el Artículo 155 de la LOPPM.

El trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 de Código de procedimiento Civil


LA SECRETARIA

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 3156/
ABCS/gisela