REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 155°
En fecha 27 de Abril de 2015, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario subsidiario de recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES SURME C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30780743-1, representada por el ciudadano JULIO CESAR CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.786, en su carácter de representante de la mencionada sociedad mercantil, asistido por la ciudadana abogada NATHALI KARINA PUCCINI PÁEZ, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.341.405, inscrita en el Impreabogado Nro 160.372, contra la Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-060, de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes (F -02).
En fecha 2 de Junio de 2014, este tribunal dio entrada al expediente de Recurso Contencioso Tributario proveniente del SENIAT, con Oficio Nro 18, en el cual se acuerda abrir una pieza anexa contentiva de expediente administrativo (F- 41).
En fecha 3 de Junio de 2014, se ordenó notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, así como también la boleta al recurrente (F- 42).
En fecha 04 de Agosto de 2015, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (F-52).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela promovió pruebas consistentes en el expediente administrativo insertos en el expediente, así como también la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/000346/2013-00030 de fecha 04/02/2013 que dio origen al Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-060 de fecha 26/02/2014, y anexó poder, (F-53).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, admitió las pruebas promovidas por el Representante Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela (F58).
En fecha 22 de Octubre de 2015, mediante oficio el representante de la República Bolivariana de Venezuela ratificó expediente administrativo que dio origen al Recurso Jerárquico, con el objeto de comprobar que las sanciones fueron impuestas de acuerdo a la normativa aplicable. (F -59).
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes. (F-60)
En fecha 23 de Noviembre de 2015, auto de visto (F72).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En cuanto al error de hecho y de derecho excusable como eximiente de responsabilidad, el recurrente alega que su “representada no realizó el enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA en forma intencional, que por el contrario operó una interpretación equivocada de la norma que la indujo a un error de hecho y de derecho excusable, el cual se configuró con ausencia de dolo e intencionalidad, por lo tanto la administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción Up Supra, operó el error de hecho excusable, hecho que excusa la culpabilidad por ende la responsabilidad”.
En cuanto a la sanción interpuesta y su graduación, el recurrente solicita que se proceda a corregir el error material en que incurrió la administración Tributaria en la configuración de los hechos y se anule la sanción interpuesta, al emitir dos resoluciones de imposición de sanción por un mismo hecho y unos mismos periodos fiscales.
De igual forma alega que su representada fue sancionada con la norma, estatuida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario el cual rechaza e impugna por cuanto la Administración erró en su determinación al sancionar a su representada con montos que son confiscatorios, y no aplicar la norma del articulo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario el cual procede en caso de allanamientos voluntarios Art. 186 del Código Orgánico Tributario. Es decir, el 10 % de los tributos omitidos… aunado a ello expone que según el articulo 113 del Código Orgánico Tributario establece que la sanción por el ilícito de enterar fuera del plazo establecido, el monto retenido del impuesto al Valor Agregado será multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500% de dichas cantidades, debiéndose calcular la multa por periodos la cual seria de 183.746,55 calculados tomando en cuenta la unidad tributaria vigente (90Bs), para el momento de los periodos de imposición equivalente a 2.041,62 UT.
Por otro lado, solicita que se proceda a corregir el error material en que incurrió en la configuración de los hechos y se anule la sanción interpuesta, al emitir dos resoluciones de imposición de sanción por un mismo hecho y unos mismos periodos fiscales.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración tributaria emitió Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-060, en el cual resolvió lo siguiente:
En cuanto al alegato del recurrente del error de hecho y de derecho excusable como eximente de responsabilidad el Jerarca constató que el recurrente incurrió en el ilícito material establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, al entrar en retardo las retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado conforme lo establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y agente de Retención para el año 2012.
En cuanto a la errónea determinación de la sanción, al imponer dos Resoluciones de Imposición de Sanción al contribuyente por un mismo hecho, el Jerarca procede a ratificar el proceder de la Administración Tributaria y el acto contenido en la resolución de Imposición de Sanción objeto del presente recurso, por ser contundentes los incumplimientos constatados y por ser la primera Resolución notificada a la contribuyente. De igual manera enuncia que el alegato de nulidad que solicita en el segundo recurso será resuelto en su oportunidad, el cual esta dirigido contra la resolución de imposición de sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/00345/2013-00018, DE FECHA 18/02/2013.
En cuanto al alegato de la contribuyente “(…) levantamiento del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2012/IVA/00346/44, producto de un procedimiento de fiscalización(…) la Administración Tributaria obvio el procedimiento que le da apertura al sumario administrativo, emitió una Resolución de Imposición de Sanción y no una Resolución Culminatoria de Sumario(…), el Jerarca manifiesta que tal como lo establece el articulo 188 del Código Orgánico Tributario, que una vez vencido el plazo de allanamiento, de dará por iniciada la instrucción del sumario administrativo, por lo que resulta impertinente lo alegado por el contribuyente.
En cuanto al alegato que se refiere al texto del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en el que la Administración Tributaria aplicó la multa por concepto de retenciones efectuadas fuera de plazo, al momento de emitir la Resolución de Imposición de Sanción, el jerarca determina que la multa realizada por la administración tributaria es procedente y correcta, ajustada a derecho, por lo que resulta infundada, la solicitud de corrección de error material conforme al artículo 241 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia el Jerarca considera que el acto Administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad por cuanto considera improcedente y sin fundamento legal, los alegatos señalados por el contribuyente en su escrito recursorio, razón por la cual se confirmó las sanciones impuestas a través de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/000346/2013-00030 de fecha 04/02/2013 contentiva a las planillas de liquidación Nro 052001230000065, 052001230000066, 052001230000067, 052001230000068, 052001230000069, 052001230000070, todas de fecha 06/02/2013, por concepto de multa, debidamente notificadas en fecha 20/02/2013.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 01) Providencia Administrativa RLA/SM/AF/2012/IVA00346
(Folio 02) Acta de Requerimiento RLA/SM/AF/2012/IVA00346/01
(Folio 04) Acta de Recepción RLA/SM/AF/2012/IVA00346/01/02
(Folio 78) Acta de Constancia RLA/SM/AF/2012/IVA00346/01/03
(Folio 82-87) Copias certificadas del estado de cuenta desde el 01/01/2012 al 11/09/2012
(Folio 88-89) Informe de revisión de fecha 16/10/2012
(Folio 90-96) Acta de Reparo RLA/SM/AF/2012/IVA00346/44 de fecha 17/10/2012
(Folio 97-104) Oficio de aceptación del acta de reparo, anexa planillas canceladas.
(folio 105) Copias certificadas del estado de cuenta de fecha 05/11/2012 al 05/12/2012.
(Folio 106) Tabla Resumen de Liquidaciones.
(Folio 107-112) Demostrativa del cálculo de intereses Moratorios.
(Folio 113) Informe Fiscal.
(Folio 120-135) Copia Notificación de imposición de Sanción (Copia de planillas).
(Folio-136-139) Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/000346/2013-00030 de fecha 04/02/2013.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria constató que el contribuyente cometió incumplimiento de obligaciónes materiales y deberes formales el cual fue multado de conformidad a lo establecido el artículo 103 numeral4 en el segundo aparte y 113 del Código Orgánico Tributario.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
VI
INFORME
El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes, en el que ratifica el proceder de la administración, solicitando a este Tribunal que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el contribuyente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Error de Hecho y de Derecho excusable: En cuanto a este alegato esta juzgadora considera que el recurrente debe probar, como principio general en materia de la carga de la prueba; todo lo que se alega se debe probar, en el expediente no se promovió ni se encuentra ningún medio de prueba que pretenda demostrar lo alegado, por lo que se debe rechazar tal alegato y así se decide.
Sanción impuesta y su graduación: Esta juzgadora logró observar que la Administración Tributaria actuó de la siguiente manera:
Procedimiento de Verificación = incumplimiento de Deberes Formales,
Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable
103 Numeral 4 Segundo Aparte 20,00
Descripción del hecho Punible Periodo Monto U.T Concur. U.T Monto en Bs
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE 16/07/2012- 10,00 5,00 450,00
RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORANEA LA 1.835 31/07/2012
DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS
RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE.
LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE 1.835 01/08/2012- 10,00 5,00 450,00
RETENCION, PRESENTO EN FORMA EXTEMPORANEA LA 15/08/2012
DECLARACION INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS
RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE.
Procedimiento de Fiscalización = incumplimiento de Obligaciones Materiales
Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable
113 2.263,06
Descripción del hecho Periodo Monto U.T Concur. U.T Monto en Bs
LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE 564 01/062012 265,11 265,11 23.859,59
RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL 15/06/2012
MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE 564 16/06/2012 392,64 392,64 35.337,66
RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL 30/06/2012
MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE 564 01/07/2012 427,42 427,42 38.467,88
RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL 15/07/2012
MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE 564 16/07/2012 592,38 592,38 53.313,88
RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL 31/07/2012
MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE 564 01/08/2012 291,02 291,02 26.192,19
RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL 15/08/2012
MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE 564 16/08/2012 294,50 294,50 26.504,60
RETENCION, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL 31/08/2012
MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Tal como se observó en los cuadros demostrativos, las administración tributaria inició dos procedimientos, uno de verificación y otro de fiscalización, en el cual se allanó al pago, cancelando el tributo omitido, hay que dejar claro, que nos encontramos frente a incumplimientos de deberes formales y obligaciones materiales consistentes en el deber de enterar fuera del plazo, es decir, en obligaciones de agentes de retención.
El jerarca considera que la norma es específica al sancionar los incumplimientos en calidad de Agente de Retención, en este caso el Artículo 113 del código orgánico tributario.
En cuanto al alegato del contribuyente que… la Administración erró en su determinación al Sancionar a su representada con montos que son confiscatorios, y no aplicar la norma del articulo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario el cual procede en caso de allanamientos voluntarios Art. 186 del Código Orgánico Tributario, Es decir el 10 % de los tributos omitidos…esta juzgadora luego de la revisión del expediente administrativo constató que el contribuyente se allanó al pago tal como se indicó en el párrafo anterior luego de la notificación del acta de reparo(F-90) dentro del plazo establecido, como consta en el expediente (F-97) con sus respectivos Voucher de pago, el cual realizó en fecha 09 de noviembre de 2014 (F-99-104), razones por la cual se pudo comprobar que la administración actuó ajustada a derecho sancionando al contribuyente con la norma establecida el articulo 113 del código orgánico tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de “Distribuidora San Pablo” publicada el 23 de julio de 2014 establece lo siguiente:
… (Omisis)…
Ahora bien, actualmente, los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, disponen lo siguiente:
… (Omisis)…
De las normas aludidas se puede inferir que el Legislador empleó una técnica legislativa distinta, indicando en dos (2) artículos el contenido y su alcance, pero en cuanto al monto de la sanción de multa aplicable, utilizó la técnica de la remisión, señalando que se aplicará la prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del referido Código.
Así, para considerar que se produjo la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y ii) pagar la diferencia de impuesto determinada.
Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria emitirá la Resolución que culmina el procedimiento de fiscalización, haciendo mención de la aceptación del reparo y el pago del tributo omitido, calculando los intereses moratorios, la sanción de multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código, vale decir, por los ilícitos formales cometidos.
… (Omisis)…
Esta Alzada advierte la forma como fue concebida por el Legislador la figura de la “aceptación del reparo”, aun cuando la considera una norma de procedimiento; no obstante, siempre la ha relacionado al ilícito de la contravención, ya sea por la ausencia de dolo o por el límite mínimo del monto de la multa, en virtud de la ausencia total o parcial del tributo, o la disminución ilegítima de ingresos tributarios.
Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.
Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como los efectos que se producirían en virtud de una posible aceptación por parte del sujeto pasivo investigado, el cual indica:
… (Omisis)…
La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.
En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:
De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.
Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.
De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.
Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.
Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.
En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.
Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara
Claramente la Sala Político Administrativa ha interpretado que el beneficio del 10% no se aplica en materia de retenciones, indistintamente el procedimiento de que se trate, por lo que el alegato debe desecharse y así se declara.
De igual forma esta juzgadora logró observar que la administración tributaria no aplicó la concurrencia a la sanción según lo establece el artículo 82 del código orgánico tributario vigente, procediendo a calcularla de la siguiente manera:
Período Total Multa Art. 113 C.O.T.
(90 Bs).
Multa del 113 COT. Calculadas en Bs.
Actualizada UT. (150) Bs.
concurrencia
01/06/2012 al 15/06/2012 23.859,59 39.765,98 19.882,99
16/06/2012 al 30/06/2012 35.337,66 58.896,1 29.448,05
01/07/2012 al 15/07/2012 38.467,88 64.113,13 32.056,57
16/07/2012 al 31/07/2012 53.313,88 88.856,47 (mas grave)
88.856,47
01/08/2012 al 15/08/2012 26.192,19 43.653,65 21.826,83
16/08/2012 al 31/08/2012 26.504,60 44.174,33 22.087,17
De conformidad a lo anteriormente expuesto se confirma la resolución de Jerárquico con diferente graduación de la sanción, en consecuencia se anulan las planillas (052001230000065, 052001230000066, 052001230000067, 052001230000068, 052001230000069, 052001230000070) y se ordena a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad a lo establecido en el cuadro anterior.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
En cuanto a la doble imposición de sanción esta Juzgadora observa que en el expediente numero 3006, en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico signado bajo el numero SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-080 de fecha 31/03/2014, esas multas fueron anuladas por propia administración por lo que en este momentos estas planillas de liquidación son inexistentes y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario de recurso jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES SURME C.A” inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30780743-1, representada por el ciudadano, Julio Cesar Chacón Mora, titular de la cédula de identidad V-10.901.786, en su carácter de representante de la mencionada sociedad mercantil, asistido por la ciudadana abogada Nathali Karina Puccini Páez, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.341.405, inscrita en el Impreabogado nro 160.372, contra la Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-060, de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes.
2. SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN la resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-060 de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes.
3. Se anulan las planillas de liquidación Nros (052001230000065, 052001230000066, 052001230000067, 052001230000068, 052001230000069, 052001230000070) emitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos- Región los Andes.
4. SE ORDENA a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro:
Período
Total a pagar
01/06/2012 al 15/06/2012 19.882,99
16/06/2012 al 30/06/2012 29.448,05
01/07/2012 al 15/07/2012 32.056,57
16/07/2012 al 31/07/2012 (mas grave)
88.856,47
01/08/2012 al 15/08/2012 21.826,83
16/08/2012 al 31/08/2012 22.087,17
5. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.
6. DISPONDRÁ la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SURME C.A” de 5 días de despacho para la cancelación de la presente deuda, lapso que se contará a partir del día siguiente que quede definitivamente firme el presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
7. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), año 206° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ /
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
SECRETARIA./LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA
Exp N° 3005
ABCS/Gisela
|