REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°
Vista la solicitud de Amparo Cautelar que corre inserta en el Cuaderno de Medidas (F-18 ;19) de los alegatos y de las pruebas se desprende:
En fecha 09/11/2015: El Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira emitió notificación / Resolución N° 014-2015.
Competencia del tribunal.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con solicitud de Amparo Cautelar de la que se deduce de es la solicitud de esta ultima la presunta violación del Derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, la interposición del recurso Procedente por el domicilio fiscal de la Compañía seria este despacho de la Región los andes para anular la actuación que causa el gravamen constitucional y controlar la legalidad del “acto” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo.
En cuanto a la competencia por el territorio se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 14 de Mayo del 2014 bajo el Nº 00690 lo siguiente:
De allí que conforme a la jurisprudencia citada en este fallo relacionada con la competencia por el territorio en materia tributaria municipal, es el lugar donde el contribuyente posea una base fija lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).
Por lo que evidentemente llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario Región los Andes, pues el domicilio de la empresa es la ciudad de San Cristóbal y el de la receptoria, el municipio San Cristóbal que pertenece al Estado Táchira. Y así se decide.
Tramite:
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas COT sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 274 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
En los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por el Ciudadano Hicham Fandi El Zoor Himad con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A, debidamente asistido por los Abg. German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.756 y 104.754, respectivamente.
Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2015, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar y se ordena abrir pieza separada; En vista que en fecha 19/11/2015 se agrego la boleta de notificación proveniente de la fiscalía 13 del estado Barinas y siendo esta la ultima notificación que se esperaba para computar el lapso para sentenciar sobre el Amparo Cautelar solicitada esta juzgadora procede a la revisión de las pruebas y argumentos esgrimidos por el demandante, evidenciando que el mismo no dilucido con claridad cuales eran los derechos constitucionales vulnerados, solo se presumen por los alegatos, los derechos constitucionales presuntamente lesionados, los anteriormente mencionados. De igual forma se evidencia que la representación Judicial del solicitante se limito a nombrar, muy superficialmente los daños que pudiera ocasionar la resolución emitida por el por la dirección de hacienda municipal, sin encontrar prueba alguna del referido daño, igualmente no se evidencia la prueba que determine que efectivamente el recurrente entrego completo en la sede de la Dirección Municipal, todos y cada uno de los recaudos necesarias, en concordancia con la ordenanza municipal para la obtención de la autorización necesaria. Es importante recalcar que el acto administrativo está revestido de presunción de legalidad y veracidad por lo que la carga de probar es del recurrente, es virtud de lo cual debe negarse el Amparo Cautelar solicitado y así se decide

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos del acto “Notificación – Resolución N° 014-2015” de fecha 09/11/2015, solicitada por la Sociedad Mercantil, BARBAR AGGA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 3-A de fecha 15/03/2015. Debidamente asistida por los Abg. German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.756 y 104.754, respectivamente
Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio, se libro oficio 1002-15 Cúmplase.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (23) días del mes de Noviembre de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 3189
ABCS/Jorge