REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
205° y 156°
En fecha 13/02/2015, se le da entrada al presente Recurso Contencioso tributario y suspensión de los efectos del Acto Resolución de Sumario, interpuesto por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-9.230.268 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTACHIRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 15-A, en contra de la Resolución Culminatoria De Sumario N° SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/2014/PA-001-15-05 de fecha 10/09/2014, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (F 86).
En fecha 23/02/2015, presentado el Recurso, este Tribunal ordena las notificaciones de Ley correspondientes. (F 87).
En fecha 21/05/2015, se admite el Recurso Contencioso Tributario. (F 92).
En fecha 03/06/2015, el apoderado judicial de la contribuyente consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (F 93-94).
En fecha 07/08/2015, el apoderado judicial de la empresa estando en la oportunidad legal correspondiente, consignó Escrito de Informes. (F 173 - 175).
En fecha, 11/08/2015, se dicto auto para Mejor Proveer solicitando el expediente administrativo. (F 176).
En fecha 16/09/2015, se reciben copias certificadas del correspondiente expediente administrativo; acordándose por auto abrir dos (02) piezas anexas del mismo. (F 178).
En fecha 23/11/2015, se dictó auto de visto. (F 182).
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS.
Pieza Principal.-
Folio: 9 al 35.
Descripción: Consta Documentales consignados por la Contribuyente entre los cuales se encuentran: Poder otorgado al apoderado de la contribuyente en fecha 16/06/2014, Acta Constitutiva de la contribuyente, Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil de fecha 01/08/2006 y 17/08/2013, Registro de Información Fiscal de la contribuyente, cédulas de identidad del Presidente de la empresa y del apoderado actuante de la contribuyente.
Valor Probatorio: De los documentos anteriores se desprende la identificación legal de la contribuyente y su presidente, se verifica el Acta Constitutiva de la empresa, observando mediante las actas de Asamblea Extraordinaria la facultad del actual presidente de constituir o revocar apoderados judiciales, probado en consecuencia el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la contribuyente.
Pieza Principal.-
Folio: 36 al 51.
Folio: 95 al 134.
Descripción: Consta Documentales consignados por la contribuyente entre los cuales se desprenden : Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/178 de fecha 16 de enero del 2009, Acta de Reparo N° SNAT/NTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA-142 de fecha 13 de julio de 2011, Acta de Conformidad N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA-04 de fecha 13 de julio de 2011, Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA de fecha 08 de febrero de 2013, Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA-001-15 de fecha 06 de mayo de 2014.
Valor Probatorio: De los anteriores documentos promovidos por la Contribuyente se verifica la realización de tres procedimientos de Fiscalización y Determinación, donde se determinó el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos señalados, culminando el primero con un Acta de Conformidad, el segundo con el Acta de Reparo y el ultimo finaliza con su respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
Expediente administrativo.-
Pieza I.
Folio: 1 al 249
Descripción: Se desprende Copia Certificada de los siguientes documentos: Declaraciones de Pago del Impuesto Sobre la Renta de los periodos 2005, 2006, 2007, planillas de inventario de activos depreciables no monetarios y ajuste regular de otros activos, revalorización del patrimonio y asientos según los libros tributarios de los periodos 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, Balance General de los periodos de 2004, 2005, 2006 y 2007; Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los periodos correspondientes del año 2005, 2006, 2007; Actas de Requerimientos realizada en los meses de febrero, junio, julio, agosto, octubre, de 2013 con sus correspondientes Actas de Recepción, planilla de reajustes por inflación activos fijos del ejercicio fiscal del 01/01/2006 al 31/12/2006, Providencia Administrativa N° GRTT/RLA/179 de fecha 16 de enero del 2009, Acta de Requerimiento N° 179-01 y Acta de Recepción N° 179-02, Balance de Comprobación detallado del año 2004.
Valor Probatorio: Se observa de los documentos anteriores, y en el expediente respectivo actuaciones necesarias correspondientes a la administración para la realización del procedimiento de fiscalización y determinación; así como se aprecian los informes aportados por la contribuyente referente al cumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto Sobre la Renta de los periodos solicitados por la administración y el Impuesto al Valor agregado, observándose en el expediente la providencia N° GRTT/RLA/179 referente al Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.
Pieza II.
Folio: 254 al 643.
Descripción: Se desprende copia certificada de los siguientes documentos: Balance de comprobación detallado y general de ganancias y pérdidas de los periodos correspondiente al año 2005, 2006, 2007, Actas de requerimientos N° 179-003, 179-005, 179-006, 179-007, 179-11 con sus respectivas Actas de Recepción donde consta facturas de compra y venta, comprobantes de egreso; Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA-001-15 de fecha 06/05/2014, Informe Fiscal del procedimiento respectivo.
Valor Probatorio: De los documentos anteriores, consignados en el respectivo expediente se observan actuaciones realizadas por parte de la administración tributaria, algunas ya valoradas en el expediente signado con el N° 1, sin embargo puede apreciarse la información aportada por la contribuyente que fue en su momento solicitada por las autoridades correspondientes, así como las Actas respectivas y el Informe Fiscal resultado del procedimiento respectivo.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario de los cuales se desprende:
La realización de tres procedimientos de Fiscalización y Determinación a la empresa TOYOTACHIRA S.A., el primero de ellos inicia con su respectiva Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/178 notificada a la contribuyente el 20 de enero de 2009, donde se evidencia la autorización de los funcionarios competentes, y el fin de la determinación referente a materia del Impuesto al Valor Agregado, culminado este procedimiento con el Acta de Conformidad N° de fecha 13 de julio de 2011, considerándose por parte de la administración una absoluta aprobación en relación a las obligaciones tributarias correspondientes.
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2009, se inicia mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/179 un procedimiento de Fiscalización en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, que aunque no se evidencia en la pieza principal, se encuentra la misma en el expediente administrativo N° 1 Folio 213.
Llama la atención que este procedimiento culminó con el Acta de Reparo N° SNAT/NTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA-142 de fecha 13 de julio de 2011, sin haber por parte de la contribuyente escrito de descargos, o la realización del pago correspondiente, por lo menos no evidenciado en los documentos promovidos; realizando la administración tributaria a través de la Gerencia de Control Tributario, División de Control Posterior un segundo procedimiento de fiscalización y determinación que inicia el 08 de febrero de 2013 mediante su respectiva Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA-001 en materia de Impuesto Sobre la Renta de los mismo ejercicios fiscales que fueron sometidos a revisión en la anterior fiscalización, culminado este procedimiento con la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual es objeto de revisión en la presente causa.
Sin embargo, entendiendo este tribunal la definición del expediente administrativo, reiterado por la Sala Político Administrativa caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. como:
«El expediente administrativo es un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a este; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. »(Subryado propio)
Esta juzgadora no debe valorar los documentos consignados en el expediente administrativo, considerando que en su mayoría solo se observan documentos administrativos donde constan actuaciones del primer procedimiento de Fiscalización y Determinación, es decir, del año 2009, el cual no es objeto de revisión en la presente causa, queriendo este despacho observar en los expedientes solicitados en su momento, las actuaciones realizadas por la Gerencia de Control Tributario, División de Control Posterior del segundo procedimiento efectuado, para evidenciar de esa manera los nuevos periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización y que fueron encontrados en la investigación Fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta para los mismos ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 es decir, las actuaciones posteriores que corresponden a la materialización formal de dicho procedimiento, considerando el expediente administrativo un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia planteada, y una carga procesal para la administración tributaria, efectivamente realizada, pero remitiendo en este caso documentos sobre los cuales versan actuaciones que no se corresponden con el procedimiento sometido a revisión.
III
INFORMES
EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “TOYOTACHIRA S.A”.
El abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, es su carácter de apoderado de la empresa, señala en su escrito de informes lo siguiente:
Respecto al vicio de incongruencia; realiza una breve síntesis de lo señalado en el escrito recursivo, indicando que el vicio del acto administrativo es motivado por falta de revisión del expediente y el Acta de Reparo, expresa que el Gerente de Control Posterior índico que la recurrente no probo la inclusión doble de los ingresos en su oportunidad, argumentando claramente el abogado que eso se probaba con la sola lectura de la misma Acta de Reparo y que además pareciera que el acto administrativo hubiese sido dictado sin revisión del expediente administrativo.
Menciona al igual que en el escrito recursivo que la diferencia en los ingresos se fundamenta en que la fiscalización tomo para determinar las diferencias del reparo el total ventas de la sumatoria de libros de Ventas y el total Ventas Brutas, sin sumar la casilla de la declaración de otros ingresos, así para los periodos de 2005, 2006 y 2007 no se tomo en cuenta los ingresos que también se facturaron y que se encuentran incluidos en el libro de ventas IVA, es decir que forman parte del total ventas de I.V.A.
Precisando además, que al sumarse las ventas totales del sector privado, mas los otros ingresos en la declaración, lógicamente se esta sumando dos veces el mismo ingreso; por otra parte señala que el cobro del S.E.T.R.A. del Impuesto al Valor Agregado, se enteraba y se traspasaba, por lo tanto no son ingresos de la empresa “TOYOTACHIRA C.A.”; solicitando se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/GGCAT/GCT/GSA/ISLR/2014/PA-001-15-05.
Sobre la prescripción, indica el apoderado judicial que al no pobrar la administración tributaria la existencia de una causal de interrupción de prescripción, la misma debe ser declarada por este tribunal bajo el principio de la inversión de la carga de la prueba, insistiendo que el acta I.V.A. no puede interrumpir la prescripción porque se trato de otro tributo, por lo cual no puede operar para el Impuesto Sobre la Renta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente, quien aquí decide, considera necesario aclarar el procedimiento realizado por parte de la administración que inicia en fecha 16 de enero de 2009, el cual ha denominado procedimiento primario, fiscalización que se efectúo conforme a los normas establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, ahora bien, es de nuestro conocimiento que la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización y alega en la Resolución Culminatoria de Sumario que hubo una investigación previa, con levantamiento y notificación de un Acta de Reparo o de Conformidad inicial, siendo la razón por la que se levanta nuevamente un Acta Fiscal respecto de los tributos, periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización.
Con respecto a lo establecido en el Código Orgánico Tributario (2001) en el artículo 135 el cual expone:
“ La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada, cuando en la Resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.”
Interpretando la norma transcrita, se considera necesario que, para que la administración modifique aspectos no considerados en un primer procedimiento, debe existir a parte de una Resolución Culminatoria que haya dejado constancia del carácter parcial de la fiscalización realizada, una providencia administrativa que exprese en su contenido la especificación de la nueva investigación y determinación de los elementos objeto de revisión en el procedimiento.
Por su parte la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1125 de fecha 2 de agosto de 2012, caso CERVECERIA POLAR, ha establecido respecto al análisis y aplicación del articulo 187 del Código Orgánico Tributario (2001), que contempla un supuesto de hecho distinto al regulado en el articulo 135 del mismo código, que para que pueda realizarse una nueva fiscalización debe haberse constatado la existencia de nuevos hechos, elementos o documentos que de haberse conocidos hubieran producido un resultado distinto.
Es claro y evidente que las providencias, N° GRTI/RLA/179, N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA-001, de fechas 16 de enero de 2009 y 10 de septiembre de 2014, respectivamente contienen a los fines de la fiscalización el mismo tributo de Impuesto Sobre la Renta y los mismos periodos y/o ejercicios fiscales del año 2005, 2006, y 2007, no especificando cual era el nuevo elemento objeto de investigación, por consiguiente no aplica en estos procedimientos el contenido del articulo 187 mencionado por la administración.
Expuesto lo anterior, y visto los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/GSA/ISLR/2014/PA-001-15 emitida por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, de fecha 10 de septiembre de 2014, que confirma el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2013/PA-001-15 objeto de esta pretensión encuentra esta juzgadora que la decisión se circunscribe a determinar la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido, orientándose a resolver lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la recurrente la incongruencia del acto, motivada por la falta de revisión del expediente administrativo y el Acta de Reparo, indicando que el Gerente de la División de Control posterior alego que no se probo en su oportunidad la inclusión doble de los ingresos y que además debió acompañar facturas y pruebas, sin embargo considera la recurrente que la suma de los ingresos se probaba con la solo lectura del Acta de Reparo.
Indico que la diferencia de ingresos se fundamenta en que la fiscalización tomo para determinar las dichas diferencias del reparo el total ventas de la sumatoria de los libros de Ventas y el total de Ventas Brutas al sector privado de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, sin sumar las casillas de la declaración de otros ingresos, que para los periodos 2005, 2006 y 2007 el fiscal actuante no tomo en cuenta los otros ingresos que también se facturaron que se encuentran incluidos en el libro de Ventas I.V.A., es decir, que forman parte del total ventas del libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado.
Con respecto a lo anterior nota la recurrente que al sumar las ventas totales del sector privado más los otros ingresos en la declaración de Impuestos, totalizan lo reflejado en el libro de Venta, pero que lógicamente si se suma el total de ventas mas la casilla de otros ingresos se esta sumando dos veces el mismo ingreso, tal como lo realiza el fiscal en el Acta de Reparo, todo lo cual según la recurrente es contable y jurídicamente incorrecto.
A lo que agrega además, que existe en el libro de Ventas el cobro del S.E.T.R.A. que era un servicio que se prestaba, se incluía en la factura pero se enteraba y se traspasaba al S.E.T.R.A. sin recargos, por tanto esos no son ingresos de la empresa “TOYOTACHIRA”, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/GGCAT/GCT/GSA/ISLR/2014/PA-001-15-05.
Así mismo, la administración tributaria indica, que no basta con alegar que existe una diferencia porque el fiscal sumo dos veces “otros ingresos”, arguye además que es carga de la contribuyente promover y demostrar cuales son esos “otros ingresos” señalando que de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Tributario (2001), es en el Escrito de Descargos y no otra, la oportunidad para aportar la totalidad de pruebas en su defensa, precisando que en este caso la recurrente no consigno facturas ni Libros de Ventas para la evacuación de las pruebas, no pudiéndose entonces tomar una decisión sobre ese asunto, considerando improcedente al argumento de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente.
Así, no se pudo tomar una decisión sobre ese asunto considerando improcedente al argumento de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente; expresa la administración que los ingresos que recibía la empresa por tramitación de documentos ante el S.E.T.R.A, debió también la contribuyente promover dicha prueba con los elementos necesarios para su apreciación, ya que el simple señalamiento de unos hechos no contradicen el Acta de Reparo.
Visto lo anterior, considera esta juzgadora que del análisis planteado por la recurrente con respecto a la incongruencia del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, sobre este punto, es menester analizar por este tribunal el vicio bajo sus dos modalidades a saber, puede presentarse la incongruencia positiva o negativa, entendiéndose la primera cuando el juez no resuelve sólo lo alegado por las partes, sino que se extralimita conociendo vicios no invocados; y la segunda cuando el juez no resuelve algún punto expuesto por las partes, omitiendo pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales en la controversia.
Ahora bien, es de nuestro conocimiento que existe por parte de la Administración Tributaria en los procedimientos legales correspondientes, procedimientos administrativos de primer grado o Constitutivos, y procedimientos administrativos de segundo grado, también llamados procedimientos de Revisión, definidos los primeros por este Tribunal como los actos realizados por la administración tributaria en función de cumplir con sus fines propios, referentes a la realización de una averiguación de obligaciones tributarias, los cuales deben culminar tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que enmarcan la investigación efectuada, con una decisión motivada, que dependiendo del caso será su respectiva Resolución De Imposición de Sanción, o al tratarse de una Fiscalización y Determinación el Acta de Reparo correspondiente; y en los procedimientos de segundo grado o de revisión, existiendo una argumentación y decisión previa, debe la administración de forma comprensible a solicitud de la contribuyente o en usos de sus poderes de autotutela, revisar de forma cierta, verdadera y efectiva los actos constitutivos para someterlos a la legalidad.
La parte recurrente señala la falta de revisión del expediente, específicamente el contenido del Acta de Reparo confirmada en la Resolución Culminatoria, donde se observan incluidas dos veces la suma de los mismos ingresos, en consecuencia considera esta juzgadora, que el Acto Administrativo de Revisión, se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa que genero un vicio de falso supuesto de hecho por no revisar el superior Jerarca lo pedido por la recurrente, sobre la revisión de inclusión doble de los ingresos en el Acta de Reparo, razón por la cual se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/2014/PA-001-15-05 de fecha 10 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia General de control aduanero y tributario y sus respectivas planillas de liquidación y pago. Así se decide.
En cuanto a los demás alegatos se hace inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento, por cuanto en nada cambiaria la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISION.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.268 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127 con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TOYOTACHIRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 15-A.
2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/2014/PA-001-15-05 de fecha 10 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia General de control aduanero y tributario y sus respectivas planillas de liquidación y pago.
3.- IMPROCENDETE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la Republica conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFIQUSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3106
ABCS/nchrn
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