REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°
En fecha 07/10/2014, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, presentado por la ciudadana abogado Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.979.457, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa “MEDICAL EXPRESS C.A.”; poder que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, autenticado bajo el N° 42, tomo 232, folios 180 hasta el 182 de fecha 23 de septiembre del 2014, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-068 de fecha 26/02/2014.
En fecha 08/10/2014, se tramito el presente recurso. (F-74)
En fecha 24/02/2015, se recibió escrito de reforma del recurso. (F-82 al 90)
En fecha 05/03/2015, se admite el escrito de reforma y se acuerda la notificación del mismo.
(F-91-92).
En fecha 10/07/2015, Se dicto Sentencia en la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario y se niega la Solicitud de suspensión de los efectos. (F-95-96)
En fecha 27/07/2015, la abogada representante de la República consigna escrito de promoción de pruebas. (F 97-100)
En fecha 27/07/2015, La abogada apoderada de la Sociedad Mercantil MEDICAL EXPRESS C.A.; consigno escrito de promoción de pruebas. (F-101-104)
En fecha 30/07/2015, la apoderada de la recurrente consigna escrito de oposición a las pruebas. (F-177-183)
En fecha 03/08/2015, por auto se admiten las pruebas promovidas. (F-184)
En fecha 04/08/2015, la apoderada de la República consigna el expediente administrativo.
En fecha 13/08/2015, por auto se admite la prueba promovida (F-188)
En fecha 03/11/2015, la apoderada de la República abogada Ana Isabel Ochoa H, inscrita en el inpreabogado N° 48.590, consigna escrito de informes (F-189-192)
En fecha 03/11/2013, La abogada apoderada de la recurrente consigna escrito de informes. (F-193-198).
Pruebas Promovidas:
Pieza Principal.
Folio: 10 al 72. Descripción: Consta Documentales consignados por la contribuyente entre los cuales se encuentran: cedula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Moreno Escalante Jesús Marino, Acta constitutiva y Registro de Información Fiscal de la sociedad Mercantil, y Actas de asambleas extraordinarias; Resolución del Recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-068 de fecha 26 de febrero de 2014.
Folio: 98 al 100. Se evidencian copias consignas por la Republica: poder otorgado a la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, Acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 30 de Enero de 2011, Cedula de identidad y Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Leyda Maribel Sanchez Moreno.
Del Expediente Administrativo:
Pieza 01
Folios Pruebas aportadas

01 Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02058 de fecha 11/10/2012.
02 al 04 Acta de Requerimiento N° 2012/ISLR/02058/01.
05 al 09 -Acta de Recepción N° 2012/ISLR/02058/02.
10 y 11 Acta constancia Vinculación Metodología N° 2012/ISLR/02058/03.
12 al 15 Cuestionario de Precio de Transferencia

16 al 30 Copia del Registro de Información Fiscal de “MEDICAL EXPRESS C.A.”; copias de las cedulas de identidad de los representantes de la Sociedad Mercantil, Moreno Escalante Jesús Marino, Sánchez Moreno Leyda Maribel, copia del Registro de Comercio con sus debidas actas de asamblea.
31 al 53 Planilla para pagar forma 99026 de contribuyentes especiales del ISLR, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011,declaración sustitutiva de ISLR, presentada en fecha 13/04/2012, declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas para los años 2008 y 2009.
54 al 65 Activos Fijos año 2011.
66 al 102 Activos Fijos año 2010.
103 al 109 Activos Fijos año 2009.
110 al 129 Activos fijos año 2008.
130 al 181 Balance año 2011.
182 al 207 Balance año 2009.
208 al 235 Balance año 2008.
236 al 250 Inventario año 2011
Expediente Administrativo:
Pieza 02
Folios Pruebas aportadas
252 al 284 Continuación de Inventario año 2011
285 al 315 Inventario año 2010
316 al 340 Inventario año 2009
341 al 368 Inventario año 2008
369 al 384 Reporte Sidunea del año 2009, reporte Corporationwiki, Registro Único de Información Fiscal, Reportes de Sidunea año 2008, tabla de Resumen de liquidaciones Informe fiscal, relación de documentos que conforman el expediente, auto de cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de inserción de documentos a los expedientes.
385 al 426 Constancia de notificación de planillas, Resolución de Imposición de Sanción
N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02058/2013-00648 de fecha 21/03/2013, Auto de recibido del recurso jerárquico ante el SENIAT, Escrito de recurso Jerárquico subsidiario, Copia de la cedula de identidad de la abogada asistente, copia del carnet del colegio de contadores, y copia de la cedula de la representante de la Sociedad mercantil, copia del Registro de comercio de la empresa junto con actas constitutiva de la compañía.
427 al 429 Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02058/2013-00648 de fecha 21/03/2013.
430 al 448 Providencia Administrativa (verificación), Acta Requerimiento N° ISLR/02058/01, escrito presentado ante el SENIAT por la contribuyente,
Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02058/02, Acta constancia vinculación Metodología N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02058-03,
acta constancia vinculación Metodología N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02058-03.
450 al 508 Manifiesto De importación presentados durante el ejercicio fiscal 2008.
509 al 527 Admisión de recurso jerárquico; Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014E-068 de fecha 26/02/2014.
Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014E-068 de fecha 26/02/2014.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario 2014, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y de ellos se desprende: que la Sociedad Mercantil MEDICAL EXPRESS C.A.; en el 2008 realizó importaciones con la empresa WORDLMED INC desde Miami Florida y de la pagina de Internet de corporationwiki, Jesús M Moreno, forma parte de tal corporación; por lo que fue sancionada por parte de la Administración Tributario en materia de deberes formales de precios de transferencia, que ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar, ejerció recurso contencioso tributario.
En fecha 17/11/2015; Se dijo visto (F-199)
INFORMES
Representante de la República: La abogada Ana Isabel Ochoa H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.590, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que en conocimiento del Recurso Jerárquico confirma la potestad verificadora que goza la Administración Tributaria para revisar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente, en especifico en precios de transferencia, a tal fin emite providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/22058 de fecha 11/10/2012, en la cual autoriza al funcionario actuante aplicar el procedimiento el cual fue notificado desarrollándose un procedimiento de verificación de deberes formales, el cual el cual se efectúo cumpliendo y respetando las reglas del debido proceso y derecho a la defensa de la contribuyente.
Así como se indica que el funcionario llego a una conclusión sancionatoria, en cuanto a las pruebas aportadas por la contribuyente y al análisis realizado de la verificación efectuada.
En cuanto a la apreciación que hizo por parte de la administración de un elemento probatorio como lo es la pagina WWW.Corporation Wiki.com, al respecto, la administración tomando en cuenta todas las pruebas recogidas en el procedimiento de verificación, la existencia de operaciones entre partes vinculadas que conllevaron a la contribuyente a incumplir con los deberes formales que le fueron detectados y sancionados se encuentran ajustados a derecho.
En cuanto al falso supuesto alegado en contra de la Resolución del Jerárquico, de conformidad a la información que aporto el Registro Mercantil, el mencionado ciudadano tiene con la representación de la empresa Norteamericana “Worldmed ONC” se quedo demostrado en la información que arrojo el documento electrónico constituido por la pagina web www.CorporationWiki.com, Por lo tanto el Superior Jerárquico quedo plenamente demostrado la vinculación existente entre los socios de las empresas Medical Express presupuesto generador de la obligación tributaria, razones que la obligan a cumplir con las disposiciones que rigen en materia de precios de transferencia.
En cuanto a las pruebas presentadas que la constituye el expediente administrativo el mismo tiene veracidad fiscal, y de acuerdo a este constituyo la Administración Tributaria la voluntad del acto contenido en la Resolución de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02058/2013/00648 de fecha 21/03/2013, revisado por el Recurso Jerárquico.
En tal sentido, la representante de la República solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se confirme la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02058/2013/00648.
De la recurrente: La abogada María Patricia Estrada Cortes, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.637, inscrita en el inpreabogado N° 167.557, actuando con el carácter de apoderada de la recurrente consigna escrito de informes y en tal sentido realiza una breve síntesis en cuanto a las sanciones impuestas a la contribuyente por parte de la administración y deja sentado en su escrito que las mismas no están ajustadas a derecho por lo que la administración viola principios así como se da el vicio de falso supuesto de hecho al tomar decisiones en hechos inexistentes tal como se desprende del las pruebas presentadas razón por lo cual solicito que se declare la nulidad absoluta de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-068 de fecha 26/02/2014, y en consecuencia Con Lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal razón, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objeto de controversia ocurrieron durante su vigencia. Y así se establece.
Al revisar el fondo del acto administrativo en lo referente ha:
Primero: alega que la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-068 de fecha 26/02/2014, está viciada de nulidad absoluta al violar principios fundamentales de rango constitucional con Prescindencia total y absoluta de procedimiento al imponer la sanción por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
Alegó la recurrente que la Resolución Sancionatoria fue emitida como consecuencia de un procedimiento de verificación de deberes formales en materia de precios de transferencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario 2001, siendo lo correcto a través de un procedimiento de fiscalización y determinación de conformidad con los artículos 177 y siguientes ejusdem, a fin de establecer si la contribuyente se encontraba obligada a utilizar la metodología en materia de precios de transferencia, a utilizar la facultad de requerimiento de información a terceros, a determinar en un acta de reparo si los costos de bienes importados declarados en los ejercicios fiscales respectivos, estaban afectados desde el punto de vista tributario por corresponder a transacciones realizadas entre partes vinculadas, conforme al artículo 112 de la Ley de I.S.L.R., normativa aplicable solo entre empresas vinculadas, de lo contrario no es obligatorio utilizar la metodología establecida para precios de transferencia, de conformidad con los artículos 116 y 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
La representante de la República alega que el procedimiento no solo constata la obligación de deberes formales de hacer o no, sino también una determinación sobre base cierta para establecer la obligación de aplicar la metodología de precios de transferencia, con el fin de determinar los costos de los bienes importados declarados en los ejercicios fiscales realizado entre las partes vinculadas.
Ahora bien, cada procedimiento tiene su finalidad en el Código Orgánico Tributario; cuanto al procedimiento debido será el de verificación instaurado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, efectivamente si se corresponde a revisión de incumplimiento o no de deberes formales, tal como lo es, la no presentación de la declaración informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero.
Pero para determinar o revisar la metodología de precios de trasferencia lo que implica facultades de determinación, será el procedimiento de determinación y fiscalización, pues ello implica el análisis de los costos y las transacciones internacionales, así como valorar la metodología utilizada en dichas operaciones, y terminara en un posible reparo que modifique la renta neta gravable de ser comprobada la manipulación de las utilidades a través de la operaciones entre empresas vinculadas. Y así se decide.
En este caso, no deja de tener razón el recurrente cuando alega que debió seguirse un procedimiento de fiscalización, sin embargo la administración primero verifica para determinar si en efecto la empresa debía cumplir con los deberes formales en materia de precio de trasferencia y luego de determinar que realiza operaciones con empresas vinculadas procede a fiscalizar, por lo que en primer momento el procedimiento de verificación se ajusta a lo realizado por el SENIAT, en este sentido no hay violación al debido proceso y así se decide.
Segundo: Vicio de Falso Supuesto de Hecho al tomar decisiones en hechos inexistentes, basados en el Acta Constancia de Vinculación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02058/03, con la empresa Norteamericana Wordmen INC, y aseguran la condición de socio de mi representado Jesús Marino Moreno Escalante venezolano con cedula de identidad N° 5.125.024.
El Recurso Jerárquico y el informe de empresas vinculadas se fundamenta en que el mismo ciudadano es socio (Junta Directiva principal 1) de una empresa extranjera denominada Wordmen INC; asimismo reporte de SIDUNEA donde se evidencian como exportador a MEDICAL ESPRESS C.A. y WORLDMED INC., considerándose a la recurrente parte vinculada en las 2 empresas, ya que la misma persona (Jesús Marino Moreno Escalante, portador de la cédula de identidad N° V- 5.125.024) participa en la dirección de ambas empresas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora encuentra que la Administración en el expediente administrativo llevado en su sede, levantó Acta Constancia Vinculación / metodología N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 2012/I SLR/ 2275/ 03, (F10) pieza 01, del Expediente administrativo en la que indicó:
“… se puede decir que el contribuyente está participando directa o indirectamente dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las misma s (sic) personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas, esta participación según la ley de ISLR puede afectar económicamente las transacciones celebradas entre las mismas, lo cual conduce a la aplicación de la normativa de Precios de Transferencias…”
Evidenciándose que se estableció una vinculación genérica, partiendo de hechos inexistentes pues de la verificación no se desprende tal vinculación; sin motivar ni especificar los hechos que llevaron a concluir que los mismos encuadraban en la normativa legal, además, en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DF/ 02058/2013-00648, efectivamente obvió indicar los hechos que conllevaron a la administración tributaria a determinar la vinculación, así como determinar a que tipo de vinculación se refiere, limitándose a establecer los deberes formales incumplidos y la respectiva multa.
Aunado a lo precedentemente expuesto, la administración tributaria, a lo largo del expediente administrativo así como en la Resolución Sancionatoria no hizo mención alguna acerca de las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar que efectivamente existe vinculación entre la empresa recurrente MEDICAL EXPRESS C.A. y la empresa extranjera Wordmen INC, y solo consignó en el expediente administrativo el reporte de SIDUNEA, que aun cuando del mismo se desprende la relación de importación entre ambas empresas, no es plena prueba para determinar fehacientemente que existe vinculación. Y así se establece.
Se evidencia que la información fue sustraída de la página de la CORPORACIÓN WIKI, siendo esta página no oficial ni cuenta con certeza de confiabilidad, razón por la cual no se puede otorgar valor alguno, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y la pacifica y continua jurisprudencia patria, entre las que encontramos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2011-000237, de fecha 05/10/2011:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …omisis…
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. …omisis…
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. …omisis…
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. …omisis…”

La Resolución de Jerárquico, no debió otorgar valor probatorio a una página web no oficial, segundo la misma tratada como prueba documental, es decir, la impresión para poder otorgarle valor probatorio debe ratificarse en juicio como prueba documental proveniente de un tercero y si consideramos a Coorporación Wiki como una base de datos debió ratificarse como a través de la prueba de informe nada de lo cual fue realizado por la administración tributaria, por lo que no puede dársele valor probatorio alguno. Al no estar demostrada la vinculación entre las dos empresas no puede surgir el deber formal de la recurrente para presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas, en consecuencia, menos aun quedó demostrado el deber formal de utilizar algunas de las metodologías establecidas en el Código Orgánico Tributario en materia de precios de transferencia, en virtud de ello, se anula la Resolución de jerárquico. Y así se establece.
Tercero: En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada apoderada de la Recurrente María Patricia Estrada Cortes, titular de la cédula de identidad V-18.255.637, inscrita en el inpreabogado N° 167.557, En consecuencia SE ANULAN los deberes formales establecidos en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/ INTI/ GRTI/ RLA/ DJT/ARA/2014/E-068 de fecha 26/02/2014, así como las multas impuestas en la misma.
3.- SE ANULAN las planillas de liquidación N° 051001227003025, 051001227003026 y 051001227003027 de fecha 21/03/2015.
4.- IMPROCEDENTE, LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA.








Exp N° 3036
ABCS/MYR