REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.209

El ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.022, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106 en su orden, interpone el 1° de octubre de 2015, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2015, en el proceso seguido por cumplimiento de contrato, bajo el N° 9067, por ser presuntamente violatorios a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la cosa juzgada y consignó los recaudos de la acción intentada (folios 1 al 15 y anexos 16 al 201).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, este Juzgado procede y observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha primero (1°) de octubre de 2015 es presentado por ante este Tribunal Superior personalmente por el presunto agraviado, escrito contentivo de acción de amparo constitucional. Mediante auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.209 (folio 202).
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado admitió la acción de amparo, ordenó notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a los demandados de la causa principal en la que se dictaron los autos que presuntamente violentaron derechos constitucionales, fijó oportunidad para la audiencia y decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015 por el presunto agraviante (folios 204 al 207).
En fechas 16 y 20 de octubre de 2015 la alguacila del Tribunal consignó diligencias agregando boletas de notificación de las partes y del Ministerio Público (folios 212 al 217).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal fijó día y hora para la audiencia constitucional (folio 218)
En fecha 2 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo (folios 219 al 223).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el quejoso lo siguiente:
 Que interpuso demanda por cumplimiento de contrato privado, por la venta de aproximadamente una hectárea que forma parte de mayor extensión, ubicada en las adyacencias de la Troncal 5, carretera San Cristóbal-Barinas, Sector Irco, El Piñal Municipio Fernández Feo estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NOR ESTE: Con zona de retiro de la Troncal 5, mide 100,00 metros; SUR ESTE: Con Hacienda Irco, mide 100,00 metros; NOR OESTE: Con La Hacienda Irco, mide 100,00 metros; y SUR OESTE: Con La Hacienda Irco, mide 100,00 metros, determinada la ubicación por la poligonal definida en los siguientes puntos: PUNTO 1: Este: 172395.00. Norte: 834320.00; PUNTO 2: Este: 172419.25. Norte: 834230.98; PUNTO 3: Este: 172322.24. Norte: 834206.73; PUNTO 4: Este: 172297.98. Norte: 834303.75.
 Admitida la demanda por Juzgado de Primera Instancia Civil, decretaron medida de prohibición de enajenar y gravar.
 Que los demandados no se opusieron a la medida.
 Que en el lapso de citación, los demandados confirieron poder.
 Que en la contestación opusieron cuestión previa, declarada con lugar la falta de competencia y declina competencia al Tribunal agrario, en decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
 Que una vez recibido en el Juzgado Agrario, iba a proceder a reformar la demanda por cuanto no se había efectuado la contestación de la demanda, y que el Tribunal en decisión de fecha 15/07/2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, lo cual a su decir lesiona el debido proceso, por cuanto habían sentencias definitivamente firmes como lo son: a) admisión de la demanda; b) Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; c) sentencia de declinación de la competencia.
 Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, la cual fue negada y se ejerció el recurso de hecho (expediente 3199 de este Juzgado).
 Por auto de fecha 22/07/2015 el Tribunal agrario niega la demanda por falta de subsanación a pesar de haber ejercido apelación y posterior recurso de hecho.
 Decisión contra la cual también ejerció recurso de apelación que fue negado y ejercido el recurso de hecho (Expediente 3201 de este Juzgado).
 Que a pesar de los recursos de hecho el 13/08/2015, el Tribunal declaró firme el auto del 22/07/2015, y ordenó el archivo del expediente, auto que fue visto hasta el 30/09/2015 fecha en que abrió el despacho, contra el cual ejerció apelación… por cuanto lesionó su derecho constitucional a la defensa, debido proceso, a la seguridad jurídica de que está revestida la cosa juzgada y también amenaza con vulnerar sus derechos sobre el inmueble, susceptibles de protección conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
 Que existe el riesgo inminente de que se LEVANTE la MEDIDA PREVENTIVA dictada en dicha causa.
 Derechos Constitucionales vulnerados con los autos de fecha 13 de agosto de 2015:
1- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
2- DERECHO AL DEBIDO PROCESO
3- COSA JUZGADA
 Solicitó como medida cautelar suspensión de los efectos de la decisión de fecha 13/08/2015 y se abstenga de emitir pronunciamiento de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, en la definitiva se declare la nulidad de lo decidido en la decisión recurrida.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo con la única presencia de la representación de la parte agraviada quien ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; las demás partes notificadas, no se hicieron presentes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en estudio, la acción de amparo constitucional accionada fue contra los autos de fecha 13 de agosto de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa Juzgada, por lo que a tenor de lo ya señalado en el auto de admisión, este Tribunal es competente para conocer la presente acción.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso bajo examen, se solicitó el amparo constitucional alegando la presunta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada, motivado a los autos dictados el 13 de agosto de 2015 en el juicio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9067, por cumplimiento de contrato.
De las actas procesales se desprende que:
El 15 de julio de 2015, el Juzgado presunto agraviante dictó auto que anula todo lo actuado y repone la causa al estado de subsanar y adecuar la demanda conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole a la parte demandante lapso para ello (folio 156 al 162).
En fecha 21 de julio de 2015, la parte actora, apela del auto de fecha 15/07/2015 (folio 163).
Por auto del 22 de julio de 2015, el a quo niega la admisión de la demanda (folio 164).
En la misma fecha, 22 de julio de 2015, el Tribunal de instancia dictó auto a través del cual negó la apelación en contra del auto de fecha 15/7/2015, por ser una decisión interlocutoria no objeto de apelación (folio 165).
Posteriormente el 31 de julio de 2015, la parte accionante apela de la decisión que negó la admisión de la demanda (folio 166).
En la misma fecha, 31 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias para interponer el recurso de hecho, las cuales fueron acordadas el 3 de agosto de 2015 y fueron recibidas el 6 de agosto de 2015, y a su vez en la misma fecha solicitó pronunciamiento del tribunal acerca de la apelación en contra de la negativa de admitir la demanda y copia certificada de la tablilla (folios 167 al 170).
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal negó la apelación por falta de formalización (folio 171).
El 10 de agosto de 2015, el a quo declaró firme la decisión del 22 de julio de 2015, es decir, la que negó la admisión de la demanda (folio 172).
La parte actora, el 11 de agosto de 2015, solicitó copias certificadas para ejercer recurso de hecho y solicitó se revocara la última parte del auto de fecha 10/08/2015 (folio 173); y en fecha 13 de agosto de 2015, dejó constancia que recibió las copias para el recurso de hecho (folio 174).
En fecha 13 de agosto de 2015, el a quo negó la solicitud de dejar sin efecto la firmeza dictada el 10 de agosto de 2015 (folio 175).
El 13 de agosto de 2015, el a quo da por terminada la demanda y ordena el archivo del expediente (folio 177).
A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la representación de la parte demandante apeló del auto que ordenó el archivo del expediente (folio 178)
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA en contra de los ciudadanos JULIO CESAR HIDALGO BAZO e INDALCIA RIVAS DE HIDALGO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no se admitió en virtud que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho subsanador en el tiempo otorgado (folio 164), decisión que fue apelada (folio 166), cuya apelación fue negada (folio 171) y por auto se declaró firme, la cual fue ratificada (folios 172 y 175), finalmente por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó dar por terminada la demanda y el archivo del expediente (folio 177). Ahora bien, al constituir dicho juicio el objeto del presente amparo, fundamentado en la presunta violación de derechos constitucionales, es necesario revisar a criterio de esta sentenciadora la situación de hecho y de derecho planteada en conformidad con lo establecido en la Ley Especial.
En cuanto a la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva señalados por el accionante en amparo, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...(omissis)...
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

Y por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En este orden de ideas y encaminado a la consecución de una tutela judicial efectiva, establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, sobre la violación a este derecho ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión efectuada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en referencia contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Y el artículo 4 ejusdem señala:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
De la lectura de las normas trascritas ut supra, se desprende que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo este contexto, cabe destacar que el proceso agrario se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de manera supletoria en los casos no regulados por las normas del Código de Procedimiento Civil y por leyes especiales, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos que el legislador ha estimado para tal fin, considerando que es así como se conceden las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso agrario, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional esta alzada advierte que negada la admisión de la demanda, ejercida la apelación y anunciado el ejercicio del recurso de hecho, ello constituía una causal suficiente para que el Tribunal de instancia, se abstuviera de dictar cualquier otro auto o decisión, hasta tanto hubiese certeza del estado del recurso de hecho anunciado y ejercido en tiempo hábil, por la parte demandante.
Aunado a lo anterior, el Juzgado presunto agraviante, dictó auto en fecha 10 de agosto de 2015 diarizado bajo el N° 23, a través del cual declaró firme la decisión interlocutoria dictada el 22/07/2015 (que negó la admisión); contra ese auto que negó la admisión también la parte actora apeló, la cual le fue negada por el Tribunal A quo, lo que impulso a la parte accionante a ejercer un nuevo recurso de hecho, lo cual se lo hizo saber al Tribunal de cognición, sin obtener respuesta alguna.
Es así, que en virtud de la notoriedad judicial, por ante esta alzada cursan los dos (2) recursos de hecho en referencia, cuya decisión quedó supeditada a que se resolviera primeramente la presente acción de amparo; los cuales como ya se dijo, fueron informados por la representación judicial de la parte demandante al Tribunal A quo, el cual sin ningún tipo de auto previo solicitando a esta Alzada copia certificada de las entradas y/o admisiones de los respectivos recursos de hecho a fin de tener certeza de la existencia y curso de los mismos, dictó los autos de fecha 13 de agosto de 2015, diarizados bajo los números 16 y 58, por medio de los cuales efectivamente se vulneró el debido proceso por parte del tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en razón de que efectivamente habían sido interpuestos oportunamente por la parte hoy accionante en amparo, los recursos de hecho y aún no habían sido resueltos los mismos, de lo cual tenía conocimiento el tribunal de la causa. Así se establece.
Ahora bien, la parte accionante del presente recurso de amparo constitucional, igualmente denunció que había sido vulnerado el derecho a la cosa juzgada, en razón que al momento de ser declarada en fecha 15 de julio de 2015, la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, existían sentencias firmes como lo son: a) la admisión de la demanda: b) el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; y c) la sentencia de cuestiones previas que declaró la incompetencia por la materia.
En este orden de ideas, evidencia este Superior Tribunal en Sede Constitucional, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibió por declinatoria de competencia en razón de la materia la causa principal por cumplimiento de contrato, la cual quedó registrada bajo el N° 9067, y como primer auto dictado por dicho Tribunal, declaró la nulidad de todo lo actuado, lo cual es viable de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual faculta al juez como director del proceso para realizar todo lo necesario a fin de solventar u ordenar fallas que se adviertan en el mismo.
Así las cosas, si alguna de las partes viera afectados sus derechos, perfectamente puede ejercer los recursos ordinarios establecidos en la ley, como efectivamente consta haberse ejercido los mismos por parte del demandante de autos al interponer los recursos de hecho, en consecuencia, al estar facultado el Juez para ordenar el proceso antes de ser dictada una sentencia definitiva, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que no existió vulneración del principio de la cosa juzgada. Así se establece.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, quien decide considera que al dictar el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, los de fecha 10 de agosto de 2015 diarizado bajo el N° 23, así como los autos denunciados de fecha 13 de agosto de 2015, diarizados bajo los números 16 y 58 respectivamente, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA. En consecuencia, le es forzoso a este JUZGADO declarar CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA contra la declaratoria de firmeza de la negativa de admitir la demanda y el archivo del expediente dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Acción de Amparo Constitucional admitida el 6 de octubre de 2015 y ejercida contra el referido Juzgado, tramitada en el expediente N° 9067 de la nomenclatura propia de ese juzgado; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.022, representado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.229.771 y V-13.147.409 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.112 y 83.106 en su orden, contra los autos de fecha 13 de agosto de 2015, con asiento diario N° 16 y N° 58 en su orden, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA el particular segundo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2015, diarizado bajo el N° 16, que resolvió: “en cuanto al particular segundo, resulta oportuno hacer una breve síntesis procedimental, a saber: Destaca auto dictado en fecha 22/07/2015 (folio 155), mediante el cual se negó la admisión de la presente demanda, en virtud que la parte demandante no subsanó la demanda en el lapso legal correspondiente, conforme a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/07/2015, (folio 147 al 153). En ese orden, destaca que desde el día a quem, es decir, el 23/07/2015 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso legal correspondiente, de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos pertinentes, los cuales transcurrieron así: 23, 30 y 31 de julio, 03 y 04 de agosto de 2015. Resalta, que efectivamente la representación judicial actora, mediante diligencia suscrita en fecha 31/07/2015 (folio 158), interpuso Recurso de Apelación, el cual resultó negado por auto dictado en fecha 06/08/2015 (folio 162 y su vuelto), en razón de lo cual lo conducente era declarar la firmeza de la decisión, tal como se acordó en auto dictado en fecha 10/08/2015 (folio 163)”.
En virtud de lo anterior, se ANULA el auto dictado el 10 de agosto de 2015 diarizado bajo el N° 23, que resolvió: “…, esta Instancia Agraria declara firme la decisión interlocutoria dictada en fecha 22/07/2015, corriente al folio 155”.
TERCERO: Se ANULA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 13 de agosto de 2015 diarizado bajo el N° 58, que resolvió: “Firme como se encuentra la decisión dictada en fecha 22/07/2015, corriente al folio 155, mediante la cual se niega la admisión de la demanda, y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se ordena dar por terminada la presente demanda con el correspondiente archivo del expediente”.
CUARTO: Se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ABSTENERSE de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por decisión del 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta que conste en dicho Juzgado la decisión sobre los Recursos de Hecho que cursan por ante este tribunal de alzada.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a las autoridades competentes dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Remítase copia certificada al Juzgado agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.209 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.209 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria Temp.



Exp. N° 3.209.-
JLFDEA/AASR/Massiel.-
VA SIN ENMIENDA.-