REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente N° 3091
En el día de hoy, jueves cinco (5) de noviembre del año dos mil quince, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, en la sede de este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar incoada por el recurrente en su escrito libelar, prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2015. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio de la Alguacil del Tribunal, haciéndose presente el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098. Se hizo presente de igual modo, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.650. También se presentó en el acto el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de representante judicial de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI, en su condición de interesada. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación judicial del recurrente, quien manifestó: Que se encuentra en este despacho para ratificar la medida solicitada, y lo hace alegando que el título adjudicado a los terceros interesados tranca el poder ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal, y que corre en las actas. Que dichos ciudadanos en el juicio con el interdicto que cursa en el tribunal agrario, luego de la fase probatoria presentan una copia simple de titulo y a criterio de la juez de instancia, suspendió la ejecución de la sentencia en base a esa copia simple. Que dicho titulo no está circunscrito a lo que forma el derecho de permanencia, ya que ésta versa sobre la posesión agraria y es un derecho invocado por su representado. Indicó que a través de este acto se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe ser considerado como un precepto legal. Que la ciudadana Yrma Uzcátegui solicitó la revocatoria por la cual aperturó el expediente TACH-REVT-00131-2013 por ante el INTI, acordando en sesión 7 de julio de 2013 la revocatoria, remitiendo el expediente a la sede central en Caracas. Entonces, por un lado, el INTI lo toma como revocado y la interesada lo ha presentado como titulo para trancar la ejecución de la sentencia ya dictada por este tribunal y que se encuentra definitivamente firme. Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo”. Es todo.
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) manifestó: Que de conformidad con los artículos 305, 106 constitucional y 167 y 168 de la Ley de Tierras pasa a hacer oposición sobre la medida bajo los siguientes argumentos: el solicitante de la medida formuló alegatos genéricos e imprecisos, no demostrando ni probando los supuestos establecidos de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in damni y el periculum in mora. Que en el caso que nos ocupa en el expediente administrativo no se demostraron dichos supuestos, aunado a ello no se probó, no se demostró el supuesto daño o perjuicio ocasionado o por ocasionar. Situación ésta que según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2556 del 5 de mayo de 2005, determinó que con respecto al daño se debe probar y traerse a los autos. Que esta situación no se evidencia en el expediente. Que existen también sentencias de la misma Sala que determinan con claridad en alegar la concurrencia de los requisitos sobre la medida solicitada en el contencioso administrativo, como la de fecha 9 de noviembre de 2005, entre otras. Además refiere que ha sido criterio de este tribunal en determinar que declarar con lugar la medida solicitada sería adelantar opinión sobre el juicio principal o thema decidemdum, por lo que solicitó a este juzgado que declare improcedente la medida cautelar solicitada y en segundo lugar, referente a la oposición de la medida, solicitó sea agregado a los autos el escrito que consigna en cuatro (4) folios) y sea sustanciado y valorado en la decisión dictada por el tribunal.
El abogado José Marcelino Sánchez Vargas actuando en representación de los terceros interesados alegó: Que expresamente se opone a la petición del recurrente la cual solo se funda en atisbos de carácter personal, el fundamento de la petición solo se encuentra investido de vaguedad, imprecisión y el razonamiento basado en una realidad confeccionada. Con ello quiere decir, que los alegatos contenidos en el acto que ocupa son simples afirmaciones de orden personal, que mientras no sean probadas carecen de todo efecto. En tal sentido, se adhiere a la exposición del representante del Instituto Nacional de Tierras y por tal razón solicitó se mantengan los efectos del acto administrativo recurrido y declare sin lugar la petición del recurrente, Es todo”.
La representación judicial del recurrente replicó de la siguiente manera: Ciudadana Juez, vistas las exposiciones anteriores con respecto a los requisitos establecidos en la ley para el decreto de la medida cautelar, en el escrito de solicitud del recurso, la misma está sustentada en cuanto al fumus boni iuris en una sentencia judicial definitivamente firme, la cual le otorga a su representado un estatus de poseedor que ha sido violentado en sus derechos. La tardanza del mismo en el litigio constituyen fuentes de pérdida patrimonial, de la cual se ha visto desprovisto, aunado a este requisito del fumus boni iuris, respecto del periculun in damni existe un acta levantada por el tribunal de primera instancia agraria, en la cual con una copia simple se le privó a su representado poder ejecutar su sentencia. Con respecto a la exposición de que dictar una medida constituye adelantar opinión, indicó que según la Sala Constitucional el hecho de dictar una medida no implica emitir opinión sobre el fondo del asunto. Reitera que se decrete la suspensión de los efectos sobre el acto recurrido administrativo dictado por el INTI. Es todo”.
En este estado, oída las exposiciones de las partes, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suspende la audiencia a los fines de decidir, por un lapso de treinta minutos siendo las 11:50 a.m. Acto seguido, reanudada la audiencia a las 12:30 p.m. la Jueza procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:
Solicita el recurrente en su escrito libelar que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de los ciudadanos Yrma Uzcátegui Chaparro y José Contreras, en sesión N° 417-12 de fecha 6 de septiembre de 2012.
Estudiado el presente asunto, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos del citado acto administrativo, lo que a criterio de esta operadora de justicia, que en esta decisión se reitera, el hecho de decretar la medida solicitada, conlleva un adelanto de opinión de fondo con respecto al caso de marras. Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia 00364 dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente 2002-0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”. (Negrillas de quien sentencia)
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, representado por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el 06 de septiembre de 2012 en Sesión número 417/12, autenticado en la Unidad de Memoria Documental del INTI en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el N° 96, folios 194 y 195, Tomo 2179.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se leyó y firman:
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Apoderado judicial del solicitante y recurrente,

Juan Carlos Márquez Almea
Apoderado de los terceros,
Apoderado del Inti,
José Marcelino Sánchez Vargas

José Garay

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


Expediente 3091
Cuaderno de Medidas
Va sin enmienda