REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente N° 3030
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, en la sede de este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar incoada por el recurrente en su escrito libelar, prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio de la Alguacil del Tribunal, haciéndose presente los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO y JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.451 y 151.891, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.238. Se hizo presente de igual modo, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.650. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación judicial del recurrente, quien manifestó: Como primer punto realizó un resumen del presente recurso, el cual es contra con un acto administrativo sin fecha y sin numero que fue recibido por su mandante en fecha 9 de mayo de 2014, el cual revocó el titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario. Que su mandante tiene una relación de posesión con la ciudadana María Nelly Sayago, teniendo una posesión en el bien por más de 9 años. Que habiendo sido admitido por este tribunal el recurso y notificadas las partes, la ciudadana María Nelly Sayago vende la propiedad en fecha 20 de febrero de 2015 al señor Cesar Domingo Piazzolla por ante el Registro Público, cuya venta consignó en copia certificada al expediente, solicitando en este tribunal al verificar ese acto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Que la ciudadana María Nelly Sayago hizo caso omiso a los artículos 137 y 138 de la Ley de Tierras, ya que su mandante es una tercerizada que se encuentra en posesión y realiza labores de producción con ganado y siembra de limón, pimentón y ají dulce. Refiere que su mandante tiene un Registro de Comercio para la adquisición de créditos, y al efecto consignó copias simples de registro de comercio, contabilidad del año 2015 en veintidós (22) folios útiles. Que la señora María Nelly Sayago nunca ha explotado la tierra ya que ha realizado actos desleales realizando actos perturbatorios llamando a la Guardia Nacional para realizar un desalojo con ayuda del Core 1. Pidió que el tribunal se pronuncie sobre la medida y a la garantía de permanencia, que se le respete su posesión, su permanencia ya que son casi diez años, y que exista la posibilidad de que el tribunal realice una inspección judicial sobre el Fundo san Onofre. Señaló errores procesales de notificación de la ciudadana Sonia Milena Salcedo, y que con Inspección realizada por el INTI tampoco la notificaron, ya que de la inspección que si realizó el tribunal de municipio se pudo evidenciar que el terreno se encuentra totalmente productivo, es todo”.
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) manifestó:
Que de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 y 106 constitucional y 167 y 168 de la Ley de Tierras pasa a hacer oposición sobre la medida bajo los siguientes argumentos: la recurrente de la medida formuló alegatos genéricos e imprecisos, subjetivos que no están ajustados al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, requisitos de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora que no demostró en autos y que no estableció en que consisten tales alegatos de procedencia. En esta materia se deben probar el juicio real además de los anteriores requisitos también la ponderación de intereses del bien tutelado. Situación ésta que según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2556 del 5 de mayo de 2005, N° 6161 del 11 de noviembre de 2005, además en sentencia reiterada de este juzgado ha declarado la improcedencia de las medidas solicitadas por cuanto la misma es adelantar opinión sobre el fondo del asunto o tema decidemdum. Que la parte recurrente ha solicitado medida cautelar de prohibición de enajenar y la declaratoria de garantía de permanencia, acotando que según la ley de tierras y desarrollo agrario, en materia contencioso administrativa este tribunal no tiene facultad para declarar garantía de permanencia, ya que está dado esta solicitud de declaración es el ente agrario demandado, esto es, el INTI. Con relación al segundo particular de la medida, se debe peticionar por ante los tribunales de primera instancia y el artículo 130 de la ley de tierras establece las facultades de la misma. Solicitó a este juzgado que declare improcedente la medida cautelar solicitada, que declare improcedente la solicitud de declaratoria de permanencia y por ultimo conforme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo dictado por el INTI a través del Punto de Cuenta N° 016 en sesión 568-14 de fecha 23 de abril de 2014. Solicitó sea agregado a los autos el escrito que consigna en tres (3) folios y sea sustanciado y valorado en la decisión dictada por el tribunal. Es todo”.
La parte recurrente realizó réplica en los siguientes términos: Realizó formal oposición a lo indicado por el representante del INTI, ya que el negar la medida de enajenar y gravar porque el decir de este profesional de que no esta probado el fumus boni iuris y de que no fue alegado dentro de la petición, así como lo concerniente a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sería inoficioso para la administración de justicia a lo más de un año de proceso ya casi dos no considerar suficiente la venta realizada en un Registro Público a un tercero en detrimento de los derechos que tiene su representada. Que sería ir en contra de los artículos 147, 148 y 152 de la ley de tierras que faculta a este tribunal otorgar la medida solicitada ya que se encuentra en detrimento los derechos adquiridos, incluso derechos colectivos y difusos consagrados por la Constitución Nacional ya que la ciudadana María Nelly Sayago de Quintero no respetó el acto administrativo que impulsó ante el INTI y que le otorga a ella una declaratoria de permanencia en detrimento de nuestra representada, es decir, lo que solicitó y se le otorgó por el INTI, ya que vendió obviando un procedimiento administrativo que a todas luces se encuentra viciado de nulidad absoluta incurriendo en distintos vicios entre ellos, violación al debido procesal derecho a la defensa, el vicio de indefensión por falta de notificación de apertura de procedimiento administrativo, vicio del falso supuesto, ya que le revocan la titularidad de permanencia a su cliente fundamentado en una inspección basada en hechos inexistente e irreales. Consideró que esta suficientemente probado el proceder de esta ciudadana de transmitir una propiedad que se encuentra en litigio y que ahora le pertenece a un tercero por documento de registro el ciudadano Cesar Domingo Piazzolla que se encuentra al folio 142 de la pieza 2 y que este pudiera ceder, traspasar o hipotecar siendo ilusoria la pretensión que se intentara con el recurso administrativo y que cursa en este tribunal. Además de que la Constitución ha sido clara y enfática al explanar dentro de sus primeros artículos principios fundamentales, el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles. Consideró que es suficiente todos y cada uno de los argumentos alegados para que este tribunal otorgue la medida de prohibición de enajenar y gravar y no considere que es adelantar opinión al fondo del asunto, es todo”.
La representación judicial del INTI formuló contraréplica en los siguientes términos: Ratificó que para la solicitud expuesta por la recurrente solicitó a la juez se verifiquen los artículos que señala el otorgamiento de la declaratoria de garantía de permanencia, el articulo que establece la competencia de los tribunales de primera instancia para determinar este juzgado no tiene competencia sobre esta solicitud, es todo”.

En este estado, oída las exposiciones de las partes, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suspende la audiencia a los fines de decidir, por un lapso de treinta minutos siendo las 11:50 a.m. Acto seguido, reanudada la audiencia a las 12:30 p.m. la Jueza procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes en el presente asunto, este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, advierte:
Solicita el recurrente mediante escrito fechado 9 de abril de 2015 y que corre en la pieza II del presente expediente, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que ha sido objeto de una venta obviándose que es un bien litigioso y no se puede enajenar.
Conforme al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas por el juez o la jueza cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este hilo de ideas, se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad fue admitido en fecha 8 de agosto de 2014, y que en fecha en 13 de agosto de 2014 la recurrente SONIA MILENA SALCEDO a través de su apoderado consignó cartel de notificación de la ciudadana MARIA NELLY SAYAGO DE QUINTERO y a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos.
Así mismo, la parte recurrente junto con su escrito de solicitud de medida preventiva fechado 9 de abril de 2015 acompañó copia fotostática certificada de la venta celebrada entre los ciudadanos MARIA NELLY SAYAGO DE QUINTERO y CÉSAR DOMINGO PIAZZOLLA SIERRA, mediante documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira el 20 de febrero de 2015, quedando bajo el N° 38-D, Tomo 1, Folios 199/203, correspondiente al año 2015. Revisada la citada venta, se pudo constatar que versa sobre el mismo bien inmueble a que se refiere el acto administrativo que se discute en el presente expediente.
En anuencia con el artículo 244 citado, considera esta operadora de justicia que han sido demostrados los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida, pues en el presente caso dicha venta genera riesgo manifiesto de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que existe el peligro en la mora o el periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, la parte recurrente invoca el Título de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario ambos de fecha 16 de junio de 2011, que fueron otorgados a su favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y cuya revocatoria se discute en este expediente; lo que crea convencimiento en esta juzgadora, de que se cumple con el requisito del fumus boni iuris.
Además, se halla satisfecha la exigencia de haber acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto señalado, como lo es el documento de venta supra relacionado; venta realizada con posterioridad a la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad y con posterioridad a la notificación sobre el presente recurso efectuada a nombre de la indicada ciudadana MARIA NELLY SAYAGO DE QUINTERO y de cualquier persona que pudiere tener interés personal, legítimo y directo en este asunto.
En consecuencia, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Líbrese el oficio correspondiente.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio ubicado en el Cedralito Aldea Cedeño, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, cultivado de café en parte, con una superficie de (2) hectáreas poco más o menos o un área de (20.000mts), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad dque son o fueron de Obdulio Quiroz y mide (223,95 mts), desde el pto. 16 hasta pto. 10; SUR: Con propiedades que son o fueron de Ismael Anteliz y mide (116,28 mts), desde pto. 24 hasta pto. 3; ESTE: Con predios de la sucesión de José Trinidad Anteliz y mide (236,77 mts), desde pto. 10 hasta pto. 3; OESTE: Con propiedades que son o fueron de Prudencio Ruiz y Víctor González y mide (139,45 mts), desde pto. 24 hasta pto. 17; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira el 20 de febrero de 2015, quedando bajo el N° 38-D, Tomo 1, Folios 199/203, correspondiente al año 2015. Ofíciese lo conducente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se leyó y firman:
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Apoderados judiciales del solicitante y recurrente,

Carlos David Durán Valero


Jesús Durán

Apoderado del Inti,


José Garay


La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


Expediente 3030
Cuaderno de Medidas
Va sin enmienda