REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°
Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, inserta al folio ciento doscientos treinta y siete (folio 237), suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA Banco Universal C.A, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de octubre del 2.015 (folios 218 al 224); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia definitiva de última instancia que pone fin al juicio.
TERCERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que se trata de una solicitud de convocatoria de asamblea requerida por accionistas de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA Banco Universal C.A.
De la misma se pudo verificar que nos encontramos en sede de jurisdicción voluntaria, la cual es definida por la doctrina como aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales o condiciones de admisibilidad de las sentencias que son recurribles en casación, y de las cuales se extrae que solo las decisiones que surgen de procesos contenciosos son susceptibles de valoración, las que no, no serán revisables en casación.
A tal efecto en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp N° AA20-C-2006-000098 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Sala, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuáles son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se declara...”. (Negrillas y subrayado del texto).

Corolario de lo expuesto, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día martes veinticuatro (24) de noviembre del 2.015 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 3097.-
JLFdeA/AASR/mary.-