REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
Expediente N° 3115
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, en la sede de este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar incoada por el recurrente en su escrito libelar, prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio de la Alguacil del Tribunal, haciéndose presente los abogados LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN y ABDÓN URBINA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 179.437 y 136.972, en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.670. Se hizo presente de igual modo, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.650. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la recurrente, quien manifestó: Que el primer elemento a señalar seria el fumus boni iuris, que su mandante es la destinataria y se le revoca el titulo de adjudicación de tierras que le había sido conferido anteriormente, visto así, indicó dos cosas: en primer lugar, que sobre dichas tierras se encuentra desarrollándose un proceso de cultivos, terrenos productivos, compuesto por cultivo de papa, remolacha, coliflor, tomate de árbol y fresa. Que se practicó una inspección judicial, y estos cultivos son el patrimonio que posee su mandante para subsistir ella y su grupo familiar. Que se construyó una casa que le sirve de vivienda principal a ella y su grupo familiar. Esto está evidenciado en el acto administrativo. En segundo lugar, el peligro de mora, donde señala la Sala Político Administrativa que debe decretarse una tutela anticipada. Existen cultivos de tomate de árbol, fresa, papa y coliflor, y que son subsistencia de su mandante, debe señalarse que de acuerdo a la inspección judicial, hay un cultivo de coliflor de 0,3 hectáreas y los de fresa están para una cosecha de 600 kilos mensuales. Si se permite un desalojo estaríamos en presencia de un peligro que pone a su mandante, colocando en atentado la soberanía agroalimentaria de la recurrente. El tercer elemento, seria la ponderación de intereses, conforme al cual es deber del juez que conoce las controversias agrarias, velar por la continuidad del proceso productivo. Consignó inspección judicial en diecinueve (19) folios útiles. Es todo”.
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) manifestó: Que de conformidad con los artículos 305 y 306 constitucionales, artículos 167 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario formula oposición a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: La solicitante simplemente se limitó a alegar conceptos personales, subjetivos, genéricos e imprecisos, no pudiendo demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculun in damni, requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. Además, no se demostró el perjuicio real y procesal del daño que se haya causado o que se causare a futuro a la recurrente. Trajo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa número 2556 del 5 de mayo de 2005 que establece que no solamente hay que alegar sino que también hay que probar, traer a los autos, el daño causado. Que en materia contenciosa administrativa la Sala Político-Administrativa ha sido reiterada en agregar el requisito de ponderación de intereses colectivos, es decir, sopesar el bien jurídico tutelado con los intereses públicos o colectivos. La sentencia N° 01013 del 31 de julio de 2002 establece que no es posible acordar una medida cautelar si no se valoró o demostró concurrentemente los requisitos ya conocidos. Además, agregó que según sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00364 del 11 de noviembre de 2005 se limita declarar con lugar la medida solicitada por cuanto adelantaría opinión del thema decidemdum o acción principal. En atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos solicitó se declare improcedente la medida cautelar solicitada. Consignó escrito de oposición en tres (3) folios útiles. Es todo”.
La representación judicial de la recurrente formuló réplica en los siguientes términos: Respecto a los alegatos formulados del INTI en primer lugar, si se encuentran acreditados con medios probatorios los elementos propios de la medida cautelar, como se señaló anteriormente, la existencia de los cultivos se encuentra acreditada con las inspecciones judiciales realizadas en el lote de terreno a objeto de revocatoria tanto al momento de la interposición de la demanda como la realizada hace días sobre la existencia de la vivienda de su mandante, la misma ha sido acreditada por el acto administrativo impugnado por cuanto el informe que le sirve de fundamento se señala que ha sido construida una vivienda para habitación de su mandante y su grupo familiar. En lo referente al peligro en mora y de daño, el mismo esta constituido por los efectos lesivos que tendría la eventual ejecución del acto impugnado y el desalojo de su mandante del lote de terreno que ocupa y en consecuencia, la pérdida de los cultivos que sobre dicho lote de terreno se encuentra y la afectación de los procesos productivos que inciden positivamente en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria, esta circunstancia se encuentra acreditada por las inspecciones judiciales que han sido practicadas y que reposan en autos. Finalmente, en lo referido a la ponderación de intereses se insiste en que no hay contraposición alguna entre los intereses particulares y los colectivos, por el contrario, la ejecución del acto si implica la afectación del interés colectivo pues se lesiona el proceso productivo agrario que se desarrolla sobre el lote. En consecuencia, solicitó que de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social que han sido explanados suficientemente en el escrito contentivo de la demanda se conceda la medida cautelar solicitada y se suspenda los efectos del acto administrativo. Es todo”.
La representación judicial del INTI, realizó su contraréplica así: Ciudadana Juez, en atención a lo expuesto por la parte recurrente es necesario acotar que esta representación judicial del ente agrario no tuvo la oportunidad legal para ejercer el control de la prueba sobre la inspección judicial alegada además, si se revisa la supuesta producción que alegan sobre el predio, al realizar los informes técnicos respectivos, se puede dar cuenta que dicha producción es irrisoria, que no cumple ni garantiza la premisa constitucional de la soberanía agroalimentaria. Al contrario, la recurrente tiene una ocupación netamente residencial sobre la unidad de producción en cuestión. Es todo”.
En este estado, oída las exposiciones de las partes, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suspende la audiencia a los fines de decidir, por un lapso de quince minutos siendo las 11:50 a.m. Acto seguido, reanudada la audiencia a las 12:30 p.m. la Jueza procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:
Solicita el recurrente en su escrito libelar que se decrete medida innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como punto de cuenta N° 6, sesión 608-14 de fecha 23 de diciembre de 2014, que acordó “Revocar el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 478-12 de fecha 01 de octubre de 2012 a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.670.
Estudiado el presente asunto, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos del citado acto administrativo, lo que a criterio de esta operadora de justicia, que en esta decisión se reitera, el hecho de decretar la medida solicitada, conlleva un adelanto de opinión de fondo con respecto al caso de marras. Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia 00364 dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente 2002-0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”. (Negrillas de quien sentencia)
Corolario de lo expuesto, debe negarse la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siendo innecesario entrar a analizar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas o cautelares consistente en el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses.
Ahora bien, advierte esta operadora de justicia que la parte solicitante de la medida consignó en este mismo acto Inspección Judicial practicada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con los cultivos de papa, remolacha, coliflor y fresas en el lote de terreno denominado “Virgen del Carmen”, ubicado en el Sector Valle Plateado de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza del Municipio Uribante del estado Táchira. En este sentido, y en atención a lo pautado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual en cualquier estado y grado del proceso el juez agrario, competente para conocer de las acciones agrarias, así como de las demandas patrimoniales y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, podrá dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuada a la situación fáctica concreta; se ACUERDA de manera oficiosa el traslado y constitución de este tribunal, en el lote de terreno supra señalado, a fin de practicar una inspección judicial con el objeto de verificar la continuidad de la producción agroalimentaria y tomar las medidas a las que haya lugar, para lo cual se fijará por auto separado el día y la hora para el traslado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA la medida cautelar solicitada por los abogados ABDÓN URBINA MÉNDEZ y LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.972 y 179.437, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.670, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el 23 de diciembre de 2014 en Sesión número 608/14.
SEGUNDO: Se ACUERDA de manera oficiosa el traslado y constitución de este tribunal, en el lote de terreno denominado “Virgen del Carmen”, ubicado en el Sector Valle Plateado de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza del Municipio Uribante del estado Táchira, a fin de practicar una inspección judicial con el objeto de verificar la continuidad de la producción agroalimentaria y tomar las medidas a las que haya lugar, para lo cual se fijará por auto separado el día y la hora para el traslado.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se leyó y firman:
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Apoderados judiciales de la solicitante y recurrente,
Luis Alberto Guerra Rondón
Abdón Urbina Méndez
Apoderado del INTI,
José Garay
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Expediente 3115
Cuaderno de Medidas
Va sin enmienda