JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
DEMANDANTES:
Ciudadanos GLADYS TERESA MARTINEZ DE ROA y GERSON ALBERTO ROA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.973.032 y V- 14.378.868.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.117.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSÉ JAVIER LAGUADO OICATA y AURA ELENA OCHOA DE LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.463.704 y V-11.017.077 respectivamente.
MOTIVO:
ENTREGA MATERIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 16-09-2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira)
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 10.952-15, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible la solicitud de entrega material por él solicitada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos GLADYS TERESA MARTINEZ DE ROA y GERSON ALBERTO ROA NORIEGA, en el que demandaron a los ciudadanos JOSÉ JAVIER LAGUADO OICATA y AURA ELENA OCHOA DE LAGUADO, por entrega material. Alegó que en fecha 22 de mayo de 2013, los ciudadanos JOSÉ JAVIER LAGUADO OICATA y AURA ELENA OCHOA DE LAGUADO, le vendieron a sus poderdantes, un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido como “A”, ubicado en la planta baja, situado en la avenida 14, Barrio San Diego, No. 16-61 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, por la cantidad de Bs. 300.000,00, tal y como consta de documento inscrito bajo el No. 2012.84, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.2040. Que desde la fecha del otorgamiento hasta la presente fecha los vendedores quedaron obligados al saneamiento de Ley, pero no han entregado la habitación anexa al apartamento que le vendieron, alegando que el ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno, no ha encontrado habitación o vivienda para donde irse. Que los vendedores recibieron la totalidad del precio de la venta, pero no le han hecho entrega material del inmueble vendido, por lo que solicitó que los demandados le hagan formal entrega material de la habitación anexa independiente que forma parte del apartamento. Estimó la solicitud en la cantidad de Bs. 30.000,00, equivalentes a 200 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 16-09-2015, el a quo declaró inadmisible la solicitud de entrega material interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Gladys Teresa Martínez de Roa y Gerson Alberto Roa Noriega.
Por diligencia de fecha 18-09-2015, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, alegando que sus poderdantes nunca han recibido canon de arrendamiento del ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno y, por ello no son los arrendadores de la habitación que ocupa al lado del apartamento adquirido el 22-05-2013.
Por auto de fecha 23-09-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 19-10-2015, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que los vendedores recibieron la totalidad del precio de la venta, pero no le han hecho la entrega material del inmueble vendido a sus poderdantes y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone, que cuando se pide la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurriese al acto, pero el a quo consideró que sus poderdantes son los arrendadores del inmueble objeto de la entrega material, pero en ninguna oportunidad han recibido pago alguno como canon de arrendamiento y más aún, no han celebrado ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno, que la entrega material se solicitó contra los vendedores no contra el ocupante de la habitación y por ello se debe notificar a los vendedores y al ocupante de la habitación, para fijar el día para la entrega, tal y como lo dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada dieciocho (18) de septiembre del año que discurre, suscrita por el apoderado de los recurrentes, ciudadanos Gladys Teresa Martínez de Roa y Gerson Alberto Roa Noriega, contra el auto proferido por el a quo el día dieciséis (16) de septiembre de 2015 por el que el a quo declaró inadmisible la solicitud de entrega material requerida contra los ciudadanos José Javier Laguado Oicata y Aura Elena Ochoa de Laguado respecto a una habitación anexa al inmueble (apartamento) sito en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que adquirieron a través de documento inscrito bajo el N° 2012.84, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 433.18.6.1.2040, Libro de Folio Real del año 2012 por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
El a quo declaró inadmisible la solicitud razonando del modo que a continuación se transcribe:
“… como quiera que la solicitud interpuesta, va referida a la entrega material de un inmueble (habitación anexa al apartamento) y la normativa arriba citada es clara a establecer que todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así mismo por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de los órganos de administración de justicia, de admitir las demandas cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia; este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, declara inadmisible, la solicitud de entrega material interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Gladys Teresa Martínez de Roa, titular de la cédula de identidad N° 12.973.032 y Gerson Alberto Roa Noriega, titular de la cédula de identidad N° 14.378.868. Así se establece.” (sic)
En los informes rendidos por ante esta alzada, el apoderado de los solicitantes y aquí recurrentes, manifestó:
“ SEGUNDO: Ciudadano Juez Superior, desde la fecha del otorgamiento del documento (22 de mayo de 2013) hasta la presente fecha, los vendedores JOSE JAVIER LAGUADO OICATA y AURA ELENA OCHOA DE LAGUADO quedaron obligados al saneamiento de Ley, pero no han entregado la habitación anexa al apartamento que le vendieron a mis poderdantes GLADYS TERESA MARTINEZ DE ROA y GERSON ALBERTO ROA NORIEGA, alegando que el ciudadano HUGO WLFREDO FEREIRA MORENO, titular del cédula de identidad N° V 9.146.795, no ha encontrado habitación o vivienda para donde irse y por ello solicité la entrega materia del inmueble vendido, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, objeto del presente recurso de Apelación.
… omissis…
En el caso que nos ocupa, los vendedores ya recibieron la totalidad del precio de la venta, pero no le han hecho la entrega material del inmueble vendido a mis poderdantes y el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dispone ‘Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto’, pero el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este Circunscripción Judicial, consideró que mis poderdantes son los arrendadores del inmueble objeto de la entrega material, pero en ninguna oportunidad han recibido pago alguno como canon de arrendamiento y más aún, no han celebrado ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.795. Ciudadano Juez Superior, la entrega material se solicitó contra los vendedores JOSE JAVIER LAGUADO OICATA y AURA ELENA OCHOA DE LAGUADO y no contra el ocupante de la habitación y por ello se debe notificar a los vendedores y al ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO y fijar el día para verificar la entrega, tal como lo dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
El recurso de apelación propuesto por el apoderado de los solicitantes persigue que lo peticionado en cuanto a que se les haga entrega material de la habitación que forma parte del inmueble que adquirieron -ocupada por un tercero- sea admitida en vista de la declaratoria del a quo.
De lo apreciado en el auto que declaró la inadmisibilidad se tiene que el a quo precisó que los solicitantes deben acudir primeramente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) e iniciar allí el procedimiento establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G. O. Ext. N° 6.503 del 12-11-2011), conclusión que la representación de los apelantes replica indicando que sus defendidos pagaron la totalidad del precio de venta pactado, recibido íntegro por los vendedores y expone que el a quo consideró que sus representados son arrendadores del inmueble objeto de la entrega material, indicando que en ningún momento han recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento de manos del ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno, añadiendo que la entrega material se solicitó contra los ciudadanos José Javier Laguado Oicata y Aura Elena Ochoa de Laguado, más no contra el ocupante de la habitación, por lo que se debe notificar a los vendedores y al ocupante y fijar oportunidad para que tenga lugar la entrega, todo de acuerdo al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, estima ineludible este juzgador, hacer mención a lo que postulan los artículos 6 y 7 de la ley en comento, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 7.- Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como:
… omisiss…
Habitación: espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona o familia para su vivienda…” (Subrayado del Tribunal)
Los artículos transcritos ponen de manifiesto de manera palmaria el carácter de orden público con el que se encuentra revestidos las relaciones que se generan producto de los arrendamientos de ese tipo de espacio físico, más sin embargo no escapa a este sentenciador el hecho cierto expresado por el apoderado de los apelantes que tiene que ver con que sus representados no han recibido pago alguno proveniente del ocupante de la habitación cuya entrega requieren, pero tampoco escapa a la vista el aludido carácter de orden público impuesto por la Ley a las relaciones de arrendamiento, en particular por las circunstancias actuales que motivaron la promulgación de ese texto legal, amén de estar de por medio la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, N° 1171, en la que dicha Sala dictaminó:
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.”
Así, partiendo de lo ordenado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, consustanciado con lo que preceptúan los artículos supra transcritos, se impone concluir que en el caso concreto, pese a que los solicitantes y aquí recurrentes no pactaron en modo alguno con el ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno convenio que rigiera su estada o permanencia en la habitación anexa al inmueble del que son propietarios, les corresponde tramitar ante la SUNAVI el respectivo procedimiento administrativo que señalan los artículos 94, 95 y 96 de la ley en mención, sin cuyas resultas podrán acudir a los órganos judiciales a requerir les sea entregada la habitación anexa que reclaman. Así se precisa.
Habiendo sido resuelta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada producto del recurso ejercido por la representación de los solicitantes, se impone concluir en la declaratoria sin lugar de la misma. Así se decide.
Por otra parte, visto que el procedimiento que originó el conocimiento de esta alzada corresponde a uno de jurisdicción voluntaria, amén que tampoco se practicó notificación del propietario ni mucho menos del ocupante inquilino o arrendatario, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015 por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez en nombre y representación de los ciudadanos GLADYS TERESA MARTINEZ DE ROA y GERSON ALBERTO ROA NORIEGA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la solicitud de entrega material interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado de los ciudadanos Gladys Teresa Martínez de Roa y Gerson Alberto Roa Noriega.
TERCERO: SE EXIME DE COSTAS a los solicitantes dada la naturaleza del proceso.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
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