REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:
Ciudadanos DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.000, GERMÁN DUARTE MONSALVE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de No. E-81.157.653, JONATTAN CARLOS DUARTE MENDEZ y JOSUE OMAR DUARTE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 14.264.892 y V-11.505.004 respectivamente.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, IPSA N° 28.040.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-08-1951, bajo el No. 672, Tomo 3C y en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29, con R. I. F N° J00034024-2.
Apoderados de la demandada:
Abogados Zulmer Colina de Ramírez, Sulmer Paola Ramírez de Medina y Luis Alberto Medina Gallanti, IPSA N° 10.267, 67.158 y 66.904, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-07-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 15 de octubre de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18.830-06, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de julio de 2013.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27-11-2006, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE y de los ciudadanos GERMAN DUARTE MONSALVE, JONATTAN CARLOS DUARTE MENDEZ y JOSUE OMAR DUARTE MENDEZ, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A., por cumplimiento de contrato de seguro de vida y daños y perjuicios, para que convinieran en: 1.- En el cumplimiento del contrato de seguro de vida “VIDAGLOBAL” identificado ut supra, correspondiente a la póliza de seguro de vida No. 848-1000001 como consecuencia de la obligación asumida por ellos en el texto de la convención, según el condicionado forma VG010112001. 2.- En pagarle a sus representados la suma de Bs. 40.000.000,00, que es la cantidad cubierta por la póliza de seguro de vida “VIDAGLOBAL”, por el rublo de muerte por cualquier causa. 3.- En pagar a sus mandantes la indemnización que corresponde por los daños y perjuicios que le causaron por efecto del incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización correspondiente, asumida por la demandada en el contrato de seguro de vida “VIDAGLOBAL” cuyo cumplimiento se demanda, los cuales estimó en la suma de Bs. 100.000,00. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 140.000,00. Anexo presentó recaudos.
Auto de fecha 07-12-2006, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
En fecha 10-01-2007, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, consignó el valor de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó que la citación se hiciera por correo certificado con aviso de recibo.
De los folios 43-85, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 26-02-2008, la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó poder otorgado por la empresa mercantil Zurich Seguros S.A.
De los folios 90-92, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-03-2008, por la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa Zurich Seguros S.A., en el que rechazó y contradijo absolutamente la demanda y, opuso como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario que en materia sucesoral establece el Código Civil en sus artículos 814 y 815, respecto a la capacidad de suceder por representación, ya que en el contrato se designó como beneficiarias a Carmen Teresa Méndez de Duarte, en un 50% y a Darly Marlec Patiño de Duarte como co-beneficiaria el otro 50%; que al fallecer la primera beneficiaria el 50% de la suma asegurada pasaría de pleno derecho a sus herederos, por ser un bien propio de la cónyuge fallecida, siendo sus herederos su cónyuge Germán Duarte Monsalve, sus hijos Jonatan Duarte Méndez y Josué Omar Duarte Méndez y los herederos del premuerto Germán Alexis Duarte Méndez, que son su cónyuge Darly Marlec y sus dos menores hijas, por lo que todo ello configura un litis consorcio activo necesario, ya que excluir como lo hicieron a los herederos del premuerto, es tanto como desheredarlo en beneficio injusto de los demandados. Que para el supuesto que sea declarada sin lugar la defensa de fondo en nombre de su representada rechaza todas las pretensiones de los demandantes, así como los hechos afirmados en el libelo y los fundamentos de derecho señalados en todas sus partes. Pidió la nulidad del contrato de seguro, por cuanto en la declaración del asegurado realizada el 13-01-2003, fecha en la que solicitó la póliza, el fallecido Germán Alexis Duarte Méndez, suscribió de manera expresa la cláusula de: “No pose adicciones al consumo de alcohol…” razón por la que se le otorgó la póliza. Que del acta de defunción, la cual tiene valor de documento público, se indica expresamente que la causa de la muerte fue infarto al miocardio y alcoholismo crónico según certificación del Dr. Tito Zambrano, que por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, los documentos públicos como lo es en este caso el acta de defunción, hace plena prueba a menos que sea declarado falso.
De los folios 93-108, escrito de pruebas presentado en fecha 21-04-2008, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos.
De los folios 118-119, escrito de pruebas presentado en fecha 29-04-2008, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando con el carácter de autos.
Por autos de fechas 09-05-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 132-166, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 11-07-2008, escrito de intervinientes adhesivos presentado por la ciudadana Darly Marlec Patiño de Duarte, asistida de abogado, actuando como madre y representante legal de sus menores hijas Daikelly Marleins y Daredxis Sinay Duarte Patiño, hijas del fallecido Germán Alexis Duarte Méndez, quienes tiene el mismo interés en el presente caso, por lo que se adhiere a la presente causa en el estado en que se encuentra.
De los folios 174-207, escrito de informes presentado en fecha 16-07-2008, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un análisis individual de todos y cada uno de los alegatos planteados como defensa por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.354 del Código Civil y en aras de la consecución de la primacía de la justicia pidió que de los dichos de los demandantes y de las pruebas irrefutables de los mismos y ante la ausencia total de pruebas de la demandada sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda y como consecuencia de dicha declaratoria se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios solicitados en el libelo.
Por auto de fecha 21-07-2008, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería adhesiva fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 209-213, escrito de observaciones presentado en fecha 29-07-2008, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Zurich Seguros S.A.
De los folios 214-215, decisión de fecha 03-06-2009, en la que el a quo declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a donde acordó remitir las actuaciones.
De los folios 216-245, actuaciones relacionadas con la declinatoria de competencia.
De los folios 251-290, decisión dictada en fecha 18-07-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos GERMAN DUARTE MONSALVE, JONATTAN CARLOS DUARTE MENDEZ y JOSUE OMAR DUARTE MENDEZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-81.157.653, V-14.264.892 y V-11.505.004 respectivamente, de conformidad con la cláusula “3” del condicionado particular de la póliza de Seguro Vida Global de la empresa ZURICH SEGUROS; S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 13.146.000, de este domicilio y hábil, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C e Inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el No. 58, tomo 72-A Sgdo., y en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 29, con Registro de Información Fiscal No. J-00034024-2. TERCERO: Se ordena a la demandada de autos ZURICH SEGUROS, S.A., arriba identificada, cumplir con su obligación asumida en el Contrato de Póliza de Seguro de Vida signado con el Certificado Recibo No. 45010300062, con lo cual deberá indemnizar a la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, antes identificada; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de la SUMA ASEGURADA contenida en la cobertura MUERTE POR CUALQUIER CAUSA, en la que figura como asegurado el ciudadano GERMAN ALEXIS DUARTE MENDEZ. CUARTO: Se ordena a la demandada de autos ZURICH SEGUROS, S.A., antes identificada, pagar a la ciudadana DARLY MARLEC PATIÑO DE DUARTE, anteriormente identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento verificado en la presente decisión. QUINTO: Con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se deberá realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la indexación de conformidad con los índices nacionales de precios al consumidor dictados y publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre los particulares TERCERO Y CUARTO, del presente fallo, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
Por diligencia de fecha 03-12-2013, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de Zurich Seguros S.A., se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
De los folios 02-06 de la II pieza, actuaciones relacionadas con la notificación de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26-09-2014, la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando con el carácter de autos, cumplidas las formalidades de notificación ordenada por el Tribunal, apeló de la sentencia dictada en fecha 18-07-2013.
Por auto de fecha 30-09-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 11-18 de la II pieza, escrito de informes presentado en fecha 17-11-2014, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de la controversia y solicitó se declare sin lugar la apelación, se confirme la decisión y se condene en costas.
De los folios 19-25, de la II pieza, escrito de informes presentado en fecha 17-11-2014, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada por no ser conforme con el derecho por estar viciada de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, por cuanto el artículo 243, ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y la infracción en ese requisito se sanciona con la nulidad de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código. Que igualmente la sentencia se encuentra viciada de nulidad por falta de aplicación del artículo 501 del Código Civil vigente para la fecha del fallecimiento del asegurado, ya que de haberlo aplicado, no hubiese rectificado la partida o acta de defunción en el presente proceso ordinario de cumplimiento de contrato de seguro, por necesitar un procedimiento especialmente destinado para tal fin, que dicho artículo prohíbe modificar las partidas de los registros de estado civil después de asentadas, exigen un proceso judicial especialmente destinado para su rectificación, estableciendo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 768 un procedimiento especial. Que la falta de aplicación del artículo 501 del Código Civil, trajo como consecuencia la falta de aplicación del procedimiento judicial contencioso destinado únicamente a rectificar la partida de defunción del fallecido Germán Alexis Duarte Méndez, por lo tanto la supresión del alcoholismo crónico como causa de la muerte del asegurado es contraria a derecho. Que la sentencia apelada contiene error en la interpretación de la cláusula 3 de las condiciones particulares del contrato de seguro y debido a ese error de interpretación declaró con lugar la demanda y dándole efecto retroactivo consideró que por haber fallecido la beneficiaria Carmen Teresa Méndez de Duarte 23-03-2004, el monto del seguro que en un 50% le correspondía a la mencionada ciudadana por fallecimiento de su hijo Germán Alexis Duarte Méndez, ahora le corresponde a Darly Marlec Patiño de Duarte y condenó a su representada a pagarle el 100% de la suma asegurada, cuando la voluntad de las partes expresada por escrito es que dicha ciudadana solo le correspondía el 50%. Que el juez de la causa basándose en esa misma interpretación errónea decidió que por existir una disposición expresa en el condicionado de la póliza, no se podía aplicar el orden de suceder establecido en el Código Civil, declarando en el punto previo de la sentencia sin lugar la falta de cualidad activa alegada en la contestación a la demanda, por no haberse integrado en el proceso el litisconsorcio necesario entre los herederos de Carmen Teresa Méndez de Duarte, que la desestimación de la excepción procesal perentoria de falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, con fundamento en la cláusula contractual No. 3 es contraria a derecho, porque al patrimonio hereditario de Carmen Teresa Méndez de Duarte que incluye el derecho de cobrar el 50% de la suma asegurada por el fallecimiento de su hijo Germán Alexis Duarte Méndez, le es aplicable únicamente el orden de suceder previsto en el Código Civil. Que la sentencia apelada está viciada de nulidad porque en el dispositivo sexto condenó a su representada por haber resultado totalmente vencida, que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que el vencimiento total da lugar a la condena en costas, sin embargo, en el presente caso, no hubo vencimiento total, por lo que el a quo incurrió en falsa aplicación del mencionado artículo, ya que en Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil se ha explicado que hay vencimiento total del demandado, cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de demanda y que en el presente caos, los demandante eran cuatro y, que el juez de la causa de oficio, por falta de cualidad excluyó a tres demandantes, es decir, que las pretensiones de esos demandantes quedaron desestimadas, lo que quiere decir que no hubo vencimiento total de la parte demandada y por lo tanto no se dio el supuesto hecho previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a quo aplicó falsamente la norma denunciada a una situación de hecho no prevista en la Ley.
De los folios 26-53, escrito de observaciones presentado en fecha 27-11-2014, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos.
De los folios 54-55, escrito de observaciones presentado en fecha 27-11-2014, por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que hizo algunas observaciones a los informe de la contraria concluyendo que el petitorio de la parte demandante que se adicione la condenatoria al pago de la suma de Bs. 10.000,00 debidamente indexada por enfermedades graves, que dicho petitorio es contrario a derecho, por cuanto la demandante no ejerció el recurso de apelación , por considerar según sus propias palabras, que el fallo de primer grado está totalmente apegado a derecho.
Por auto de fecha 09-02-2015, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el 26 de septiembre de 2014, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Zulmer Colina de Ramírez contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de 2013 por el que el a quo, declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Darly Marlec Patiño de Duarte, contra la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A., por cumplimiento de contrato, condenándola a pagar la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), monto de la póliza suscrita y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios, acordó efectuar la corrección monetaria o indexación de las sumas a que fueron condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo tomando como parámetros el momento desde que la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la decisión del a quo. Condenó al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la representación de la parte demandada apeló siendo oído el recurso en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, acordando remitir al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, habiendo correspondido a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad para rendir informes, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito donde solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
La representación de la parte demandada, al rendir informes ante esta superioridad, expuso las razones que, a su juicio, hacen procedente la apelación, solicitando que se declare con lugar el recurso ejercido y se revoque la decisión.
En fecha 27/11/2014, el abogado Javier Ernesto Colmenares, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 27/11/2014, la abogada Zulmer Colina de Ramírez, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha 26 de septiembre de 2014 la co-apoderada de la parte demandada, abogada Zulmer Colina de Ramírez contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe en determinarse primero si existe o no una falta de cualidad activa; segundo si está prescrita o no la acción y finalmente, si puede o no valorar el juez el contenido del acta de defunción, descartando el señalamiento contenido en el mismo sobre la causa de la muerte “Infarto al miocardio, Alcoholismo Crónico”.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La co-apoderada de la parte demandada, abogada Zulma Colina de Ramírez, durante todo el proceso señala reiteradamente que existe un litisconsorcio activo necesario, por el hecho de la muerte de una de las beneficiarias de las pólizas, ciudadana Carmen Teresa Méndez de Duarte, argumento que fue descartado por el a quo, al aplicar lo señalado en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros y la condición N° 03 del condicionado general y particular de la póliza de vida Global de Zurich Seguros, S.A.
Así, el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, señala:
“Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes:
1. Se presume que el contrato de seguros ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente decreto ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cunado no se a posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas del derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”
Del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro se extrae que al interpretar lo aplicable en casos de seguros, lo primero que debe aplicarse es lo indicado en la ley del Contrato de Seguro y por la disposiciones pactadas por las partes y solo se acudirá a las normas de derecho civil, cunado no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
Así el condicionado general y particular de la póliza de Vida Global de Zurich Seguros, S.A., que consta agregado en los folios 11 al 22, en la condición particular N° 3, señala:
“3. Beneficiarios “La(s) persona (s) designada (s) como tal en este seguro que tienen derecho a la indemnización. Todo Asegurado debe nombrar un Beneficiario, quien en caso de su fallecimiento tendrá derecho al cobro del monto de esta cobertura. Si los Beneficiarios nombrados por un Asegurado fueran varios, el monto del seguro será repartido en partes iguales entre ellos, a menos que El ASEGURADO hubiese dispuesto una distribución diferente mediante aviso escrito dirigido a la Compañía. Cada asegurado puede, en cualquier momento de vigencia de la póliza agregar o suprimir beneficiarios, mediante aviso escrito dirigido a la Compañía. Tales avisos deben ser entregados a La Compañía en vida EL ASEGURADO, de lo contrario carecerá de validez. En caso de fallecimiento, el monto del Seguro será pagadero a los beneficiarios restantes, siempre y cuando El Asegurado no haya nombrado, por escrito, un nuevo Beneficiario para que reciba la parte del monto del seguro que le correspondía la beneficiario fallecido. Si no existe ningún beneficiario al tiempo de fallecer EL ASEGURADO, el monto del seguro será pagadero a los herederos legales, y si no existen estos, La Compañía quedará liberada de toda obligación mediante la entrega del Capital Asegurado al Contratante, asumiendo éste la responsabilidad por cualquier reclamo a la Compañía.”
De la revisión de la póliza N° 848-1000001, esta Alzada encuentra que el asegurado es el ciudadano German Alexis Duarte Méndez y las beneficiarias son las ciudadanas Carmen Teresa Pérez de Duarte y Darly Marlec Patiño de Duarte, y al constar en autos que la beneficiaria Carmen Teresa Méndez de Duarte falleció el día 22/04/2004 según consta en acta de defunción que corre inserta al folio 25 y al aplicar el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro concatenado con el condicionado general y particular de la póliza de Vida Global de Zurich Seguros S.A, es forzoso para este juzgador ratifica lo señalado por el a quo sobre que en esta causa no existe litis consorcio activo necesario, ya que la única beneficiaria de la póliza N° 848-1000001 es la ciudadana Darly Marlec Patiño de Duarte y por ende ella es la parte demandante en este proceso. Así se precisa.
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La representación de la parte demanda alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por no constar que se haya registrado junto al libelo y el auto de admisión, la orden de comparecencia, tal como lo exige la norma in comento.
El artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 93 de fecha 27/04/2001, caso: Banco provincial contra Granjas Roly C.A., indicó:
“La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
…omissis…
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/ssc/Abril/RC-00093-270401-2001-00577.html)

De criterio anterior, esta Alzada encuentra que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se registró adecuadamente el libelo de demanda y el auto de admisión que contiene en sí mismo la orden de comparecencia, razón por la que es acertado la consideración del a quo al desechar por improcedente la defensa de prescripción de la acción, razón por la que se confirma como improcedente la prescripción alegada por la representación de la parte co-apoderada. Así se establece.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO
Al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato, el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, y 1167, señala:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.
Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
De las normas anteriores, esta Alzada considera que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso en estudio, se constata que se demanda el cumplimiento de un contrato de seguros cuyo objeto es la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en la ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, por su parte, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza y notificar a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley, la exoneran de responsabilidad.
Ahora bien, la empresa aseguradora utiliza como prueba fundamental para considerar nula la póliza de seguros N° 848-1000002, el acta de defunción del asegurado German Alexis Duarte Méndez, que consta inserta en el folio 24, donde se señala como causa de la muerte “infarto al miocardio, alcoholismo crónico”, razón por la que rechazó el siniestro vida global y en los informes presentados en esta Alzada, reitera su rechazo, al considerar que al no haber sido rectificada el acta de defunción, el juez no puede excluir de la causa de la muerte “el alcoholismo crónico”.
Al revisar el expediente, este juzgador encuentra que el médico Tito Gerardo Zambrano Chávez, en un documento privado (folio 29, 143 y 152) que fue ratificado mediante la prueba testimonial, señaló que la causa de la muerte del difunto German Alexis Duarte Méndez fue un infarto al miocardio y no el alcoholismo crónico, ya que no se le realizó autopsia que certifique esa causa de muerte, aunado al hecho que no consta en autos alguna prueba sobre la condición de alcoholismo del difunto, estimando correcta la apreciación del a quo al indicar que el ciudadano Germán Alexis Duarte Méndez, no tenía adicción al alcohol, razón por la que esta alzada confirma que el difunto Germán Alexis Duarte Méndez no tenía adicción al alcohol, siendo procedente declarar, en armonía con el acta de defunción N° 732 de fecha 19 de diciembre de 2003, asentada en los libros de registros civiles de defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, que la única causal de la muerte de Germán Alexis Duarte Méndez fue “Infarto al Miocardio”, excluyendo así la causal de la muerte “Alcoholismo Crónico”.
Debe tenerse en cuenta que la aclaratoria constituiría un formalismo no esencial, amén de considerar que debe realizarse un juicio por aparte para rectificar el acta de defunción, ya que el juez de primera instancia tiene plenos poderes para esclarecer, valorar y obtener la justicia, tal como lo establecen los principios fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, este juzgador reitera la obligación que tienen las empresas aseguradoras de emitir un rechazo razonado y fundamentado a la hora de declarar la no procedencia de la indemnización de un siniestro y al revisar los autos, no consta agregado el documento que rechaza razonadamente, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1195 de fecha 15/10/2011, solo constan telegramas y una hoja en copia simple, que no razona ni explica el rechazo, siendo evidente que la empresa no cumplió con su carga procesal. Así se establece.

INDEXACION

Sobre la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00245 de fecha 15/06/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.
Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-000245-15611-2011-10-557.html)

De la revisión del expediente, esta Alzada, tomando en cuenta la pérdida del valor de la moneda por el transcurso del tiempo, aunado a la demora en el cumplimiento de la obligación de pagar lo pactado en el contrato de seguros, considera procedente la indexación de este monto, tal como lo determinó el a quo en el fallo recurrido, razón por la que ordenó una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (40.000.00 Bs.), suma asegurada, tomando en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, calculándose desde la fecha de admisión de la demanda (07/12/2006) hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo. Así se indica.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Sobre el cobro de daños y perjuicios impera criterio jurisprudencial en cuanto a que en el libelo de demanda se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se ve obligado este juzgador a verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de casación establecida en el fallo N° 0423 de fecha 19/06/2007, que indica:
“En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el Juez no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.
Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm)

Esta Alzada considera que la base de la exigencia de especificar en el libelo se encuentra en que el objeto de las demandas en el que se pide indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación por los perjuicios sufridos por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden padecidos por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo y al revisar este juzgador el mismo se observa que no se especifica el daño, sino que hace una mención generalizada que no cumple con la exigencia de la doctrina casacional, ya que solo se hace mención a hechos inciertos y futuros, difíciles de probar, razón por la que se modifica el numeral cuarto y quinto del fallo recurrido, declarándose que no hay condena por concepto de daños y perjuicios y en consecuencia no procede indexación por ese concepto. Así se precisa.
En conclusión, existiendo la relación contractual entre la única beneficiaria, Darly Marlec Patiño de Duarte, demandante y Zurich Seguros, S.A, demandada, reflejada en la póliza N° 848-1000002 con vigencia del 13-03-2003 al 13-02-2004, que estipula la indemnización por la suma de Bs. 40.000,00, la conclusión inevitable es que el sujeto pasivo de la relación procesal debe cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza reflejada en el contrato de seguros, siendo procedente indexar ese monto. Visto que no es procedente condenar al pago de daños y perjuicios, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica los numerales cuarto y quinto de la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 26 de septiembre de 2014 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Zulmer Colina de Ramírez, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de julio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2013, sólo en lo que respecta a los numerales cuarto y quinto, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “CUARTO: NO HAY CONDENA por concepto de daños y perjuicios. QUINTO: Con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la suma asegurada, es decir, dicha indexación será calculada a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se deberá realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la indexación de conformidad con los índices nacionales de precios al consumidor dictados y publicados por el Banco Central de Venezuela”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4096.