REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre del año dos mil quince.
205º y 156º
DEMANDANTE: Génessis Antonella Anselmi Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.358, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavís, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.164 y V-9.243.330 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.44.504 y 44.505, respectivamente.
DEMANDADO: Alberto Antonio Roa González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.014, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: José Neira Celis, Maritza Zulay Briceño Hidalgo y José Oswaldo Casique Ayala, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.795.260, V-10.559.644 y V-4.632.630 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.211, 115.998 y 21.681, en su orden.
MOTIVO: Inquisición de paternidad. Incidencia. (Apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los abogados José Neira Celis y Maritza Zulay Briceño Hidalgo, apoderados judiciales del demandado Alberto Antonio Roa González, contra la decisión interlocutoria repositoria de la causa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2015.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Pieza 1:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2014 por la ciudadana Génnesis Antonella Anselmi Villalobos, asistida por el abogado Jesús Neptalí Escalante, contra el ciudadano Alberto Antonio Roa González, por inquisición de paternidad. Promovió prueba heredobiológica, también conocida como experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN. Estimó la demanda en dos millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.2.540.000, 00), equivalentes en ese momento a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T). (fs. 2 al 9, con anexos a los fs. 10 al 51)
- Auto de fecha 08 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano Alberto Antonio Roa González a objeto de que diera contestación a la misma. Asimismo, acordó emplazar por medio de un edicto a todas cuantas personas tuvieran interés en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con el artículo 132 eiusdem ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 52)
- Poder apud acta otorgado en fecha 11 de julio de 2014 por la ciudadana Génnesis Antonella Anselmi Villalobos, a los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavís. (f. 55)
- En fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado José Neira Celis con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Antonio Roa González consignó poder autenticado otorgado por éste último a él y a los abogados, Maritza Zulay Briceño Hidalgo y José Oswaldo Casique Ayala, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 118, folios 153 al 155.
- Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda. Como punto previo impugnaron la cuantía de la demanda estimada en el libelo. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. (fs. 80 al 83)
- En fecha 27 de octubre de 2014 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, entre ellas la experticia de ADN, para lo cual solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que se realizara dicha prueba a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos (madre de la demandante). Por consiguiente, solicitó al tribunal de la causa librara las correspondientes boletas de notificación a los mencionados ciudadanos, indicando que su representada pagaría los gastos de la prueba, de su señora madre y de ella. (fs. 88 al 102, con anexos a los fs. 103 al 105). En fecha 4 de noviembre de 2014 se ordenó agregarlas al expediente. (f. 106)
- Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora y visto que la parte demandada no se opuso a dichas pruebas, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a la prueba hematológica heredobiológica o prueba de ADN, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que la misma fuera practicada a los ciudadanos Génesis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, a quienes acordó notificar para que en un lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de que constare en autos la última notificación practicada, manifestaran de manera expresa si aceptaban o no, realizarse dicha prueba conjuntamente a objeto de determinar el vínculo sanguíneo que los une. Y visto que los mencionados ciudadanos tienen su domicilio en Colón, acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la referida notificación. n(fs. 108 al 109)
- Al folio 113 riela copia del oficio N° 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, dirigido por el a quo al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que le solicita información sobre el costo de la prueba heredobiológica de ADN admitida en la presente causa de inquisición de paternidad, el número de cuenta donde se pueda depositar el dinero; y una vez verificado por el instituto que se hizo dicho depósito, indique de forma inmediata a ese juzgado las condiciones para tomar las referidas muestras de sangre, indicando el día y la hora para la práctica de la misma a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, la primera de las cuales actúa en el juicio como demandante, el segundo como demandado y la tercera es la madre de la demandante.( f. 113). Asimismo, consta al folio 119, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 suscrita por el Alguacil, en la que informa al Tribunal que en fecha 13 de noviembre de 2014 se trasladó a la oficina principal de correo MRW, a fin de enviar el oficio N° 1013 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
- A los folios 133 al 158 cursan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes ordenada por el a quo en el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, las cuales fueron cumplidas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, comisionando al efecto y agregadas al expediente de la causa mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 corriente al vuelto del f. 161.
- Mediante sendas diligencias de fecha 15 de diciembre de 2014, las ciudadanas Génessis Antonella Anselmi Villalobos y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, asistidas por el abogado Jesús Neptalí Escalante, manifestando encontrarse dentro del lapso de dos (2) días de despacho indicados por el Tribunal en el auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dieron su aceptación para que la prueba heredo-biológica de ADN se realice conjuntamente al demandado Alberto Antonio Roa González y a ellas, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la Carretera Panamericana, Km 11, Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de determinar el vínculo sanguíneo que los une. (fs.162 al 165).
- Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial del demandado Alberto Antonio Roa González manifestó al Tribunal que éste estaba dispuesto a realizarse la prueba heredobiológica (ADN) cuando lo fijara el Tribunal y trasladarse al sitio que se le indicara. Igualmente, que tal manifestación de voluntad no podía considerarse extemporánea, por cuanto lo que se busca es la verdad real según los postulados de nuestra Constitución. Que además, el lapso de evacuación de pruebas se encontraba en curso y había suficiente tiempo, al extremo que el Tribunal aún no se había pronunciado sobre la suerte de dicha prueba. (f. 167)
- En fecha 19 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial del demandado ratificó la voluntad de su mandante para realizarse la prueba de ADN o experticia hematológica y heredo-biológica, “para probar que la demandante no es su hija”; encontrándose el lapso probatorio en curso. (fs. 168)
- Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, vistas las diligencias de fechas 18 y 19 del mismo mes y año presentadas por el apoderado judicial del demandado, solicitó al Tribunal procediera a fijar la oportunidad (día y hora) para que los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos (demandante), Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos ( madre de la demandante) y Alberto Antonio Roa González (demandado), comparecieran ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que les fuera practicada la prueba de ADN conjuntamente. (f. 169).
- Por auto de fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, vista la anterior diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora y a los fines de resolver lo solicitado, observando que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) debía indicar el número de cuenta donde se deposite el monto solicitado para practicar la prueba de ADN, y una vez constara dicho depósito debía indicar el día y hora para que los ciudadanos Génessis Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos se trasladaran a dicha institución para que les fuera practicada la referida prueba heredo-biológica y así determinar el vínculo sanguíneo que los une, dejó sentado lo siguiente: “ … este Tribunal deja sentado que si bien es cierto, las partes interesadas manifestaron su voluntad y aceptaron que les sea practicada la prueba de ADN en el lapso solicitado, no es menos cierto, que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, encargado de practicar dicha prueba, hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna sobre lo solicitado en fecha 11/11/2014 mediante el oficio No. 1013, librado por éste (sic) juzgado, aclara a las partes, que una vez conste en autos la información solicitada a dicha institución, se practicará la prueba, cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente. Así se aclara”. (f. 170 y su vto)
Pieza 2:
- Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso probatorio para la práctica de la referida prueba de ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aduciendo al respecto lo siguiente: Que el lapso de evacuación de pruebas venció el 20 de enero de 2015; que el IVIC no ha informado sobre lo peticionado por el Tribunal en oficio N° 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014; que la prueba de ADN (experticia) fue legalmente promovida, acordada tempestivamente y oficiada oportunamente al IVIC; que su representada Génessis Antonella Anselmi Villalobos precisa establecer su verdadera identidad, esto es, su paternidad biológica; que la prueba de ADN es determinante para la resolución del presente juicio, toda vez que en la actualidad es la prueba reina - principal y fundamental- para determinar o establecer la filiación de su representada (Génessis Antonella Anselmi Villalobos), su señora madre (Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos) y el demandado (Alberto Antonio Roa González). Que en el presente caso, si bien es cierto se encuentra vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se patentiza una causa no imputable a la solicitante de la reapertura del lapso procesal para la evacuación de la referida experticia de ADN. (fs.5 y 6)
- Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, visto el escrito anterior presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, “acepta por ser un hecho notorio que no amerita de prueba, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tienen (sic) una gran cantidad de encargos de estudios científicos por parte de múltiples organismos del Estado y esa es la razón por la cual efectivamente dicha institución aún no ha dado respuesta sobre dicha solicitud”. Igualmente, señala que “de reaperturarse (sic) o reabrirse el lapso hoy ya precluido (extensión de lapso), no da garantía que dentro de los nuevos treinta (30) días de despacho reaperturados (sic) para la evacuación de dicha prueba, se materialice al menos la toma de muestras para la prueba solicitada y esto es así por la gran carga de trabajo de la institución sobre la cual fue promovida la prueba de análisis de secuenciación de acidos (sic) nucleicos para determinar la relación heredobiológica entre la demandante y el demandado.”
No obstante, considerando que se encontraban vencidos los lapsos procesales y por cuanto el principio de preclusividad de los mismos está íntimamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, negó la reapertura de lapso solicitado; pero “ en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó auto para mejor proveer y, en tal virtud, dispuso “ fijar un lapso de treinta (30) días de despacho, con una prorroga única por los mismos días previa solicitud de parte, para que se practique una Experticia Heredobiológica para determinar mediante la prueba de ADN, la vinculación filial que manifiesta la demandante tener sobre el demandado de autos, para lo cual la parte demandante deberá impulsar diligentemente para que la misma sea evacuada dentro del lapso antes señalado, así como la notificación del demandado de autos a fin que éste manifieste mediante escrito su no aceptación de someterse a ésta (sic) prueba que ordena el Tribunal por el presente auto para mejor proveer, para lo cual se le otorga un lapso de tres (3) días para consignar la negativa a someterse a la presente prueba. La referida prueba se verificará a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que realice la relación heredobiológica entre la ciudadana GÉNESIS (sic) ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS y el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ, siendo éste último el presunto padre de la primera, previa aceptación del demandado de someterse a la experticia aquí ordenada… De conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (sic), una vez transcurridos los 30 días de despacho concedidos para la Experticia (sic) acordada por le presente auto para mejor proveer, siempre que no se haya solicitado la prórroga respectiva dentro del lapso indicado para la evacuación de la Experticia (sic) acordada, se iniciará el cómputo del lapso para dictar sentencia. Así se decide”.
- En la misma fecha libró oficio N° 194 al IVIC, informando sobre el anterior auto para mejor proveer, a los fines de realizar la experticia de prueba heredobiológica en las personas de Génessis Antonella Anselmi Villalobos y Alberto Antonio Roa González, siendo éste último el presunto padre de la primera, para lo cual solicitó las condiciones de modo, tiempo y lugar, tanto para el pago como para la toma de muestras correspondientes para la realización de la misma. (f.13)
- Al folio 16 corre inhibición del Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente; abocándose el juez al conocimiento de la causa. (f.20)
- Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad y revocación de la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como que se ordene la continuidad del proceso con la realización de la prueba heredobiológica o de ADN, cuando así lo indique el IVIC en la oportunidad correspondiente; y por vía de consecuencia, se acuerde oficiar al mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informe al Tribunal el costo y forma de pago y oportunidad para la realización de la prueba de ADN a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, tal como fue promovida y admitida por el Tribunal; y se acuerden las respectivas notificaciones a los mencionados ciudadanos, para que manifiesten de manera expresa su aceptación o no de la referida prueba heredobiológica ( fs. 49 al 55, con anexos a los folios 56 al 70)
- Por diligencia de fecha 27 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que cuando un juez dicta después de los informes en una causa, un auto para mejor proveer es porque considera que de acuerdo al artículo 514 del Código de de Procedimiento Civil, él puede acordar cualquier complemento de pruebas para una mayor ilustración de la causa para poder dictar la sentencia y de ahí que de ese auto no se oirá recurso alguno. Que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil tendría razones en su mente y conciencia para determinar que la prueba de ADN sólo debía practicarse entre dos personas; no obstante haber dictado ese auto en forma extemporánea cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia. Que de igual forma, consideran que el juez que hoy conoce de la causa tampoco puede revocarlo por contrario imperio, porque el lapso de tres días para aclaratoria o revocatoria ya se venció. (f. 71)
- A los folios 72 al 75 corre la decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la referida decisión (f. 83); y por auto del 12 de mayo de 2015, el a quo negó oír dicha apelación (f 84).
- A los folios 79 y 80 riela decisión de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción judicial declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia Civil.
- A los folios 88 al 104 cursan actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue resuelto por decisión de fecha 1° de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar dicho recurso contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el precitado Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil; en consecuencia, ordenó a dicho Juzgado oír la apelación en un solo efecto.
- Auto de fecha 3 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 105)
En fecha 2 de julio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 122); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 123)
En fecha 16 de julio de 2015 el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes.
En la misma fecha presentó informes el apoderado judicial de la parte actora (fs. 128 al 169, con anexos a los fs. 170 al 210).
En fecha 30 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 211 al 228)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 229)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, al resolver sobre la solicitud de revocatoria y nulidad del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha 27 de abril de 2015, y visto lo expuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 27 de abril de 2015, determinó lo siguiente:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado al estado (sic) que se encontraba para el día 08 de enero de 2015, fecha en la cual se ACORDÓ “que una vez conste en autos la información solicitada a dicha institución, se practicará la prueba, cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente”. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 03 al 70 de la II Pieza, ambos inclusive, dejando a salvo los folios indicados en la parte motiva de la presente decisión. (fs. 72 al 75 de la pieza 2)

Como fundamento de su decisión, el a quo destacó la importancia de la prueba heredobiológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, la cual, según lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia No.2169 de fecha 30/10/2007, Sala de Casación Social), se constituye en prueba fundamental para acreditar el parentesco o filiación y siendo que la misma se constituye en una prueba de experticia, su lapso de evacuación está flexibilizado, por lo que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas al proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes para demostrar sus alegatos. Igualmente, destacó el deber que tiene el juez de garantizarles la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Asímismo, que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción. En atención a lo antes expuesto, una vez analizado el referido auto para mejor proveer, en el que se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho, con una prórroga única por los mismos días previa solicitud de parte, para la realización de la prueba heredobiológica, consideró que el mismo creó una subversión procesal e inseguridad jurídica para las partes, máxime cuando previamente por auto de fecha 8 de enero de 2015, había acordado que la prueba de ADN se practicaría una vez constare en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es decir, cuando dicho instituto fije la oportunidad correspondiente para al realización de la misma, habiendo dejado así sentado con el mismo, que la prueba heredo-biológica por su naturaleza y tramitación podía evacuarse fuera del lapso ordinario; por lo que resulta contradictorio que luego emitiera dicho auto para mejor proveer. Ante tal situación y en aras de garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso las partes, consideró procedente la reposición de la causa, en la forma antes transcrita.
El coapoderado judicial del demandado Alberto Antonio Roa González adujo como fundamento de la apelación en los informes presentados ante esta alzada, que el Juez de Primera Instancia que dictó el referido auto para mejor proveer tuvo la necesidad de inhibirse y el Juez que conoce ahora la causa, siendo de igual categoría y haciendo un análisis como si fuese un juez de alzada, decretó una reposición indebida, dejando sin efecto la decisión del juez inhibido que había dictado el auto para mejor proveer.
Que según criterio jurisprudencial establecido por el más alto Tribunal de la República, la reposición solamente puede decretarse cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso o se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse. Que la reposición debe atender a una finalidad útil, si no sería la violación de los mismos derechos que se pretende tutelar, lo cual no ocurrió en la presente causa. Que el Juez a quo decretó la reposición no con fundamento en el menoscabo al derecho a la defensa o al debido proceso o porque se haya violentado el orden público, sino que lo hizo por no estar de acuerdo con la decisión que dictó un juez de la misma categoría. Que el orden procesal de la presente causa, sin violentar ningún derecho de las partes ni favorecerlas, es dar cumplimiento a lo acordado por el Juez de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2015, cuando al negar la reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora y antes de dictar sentencia de fondo, dictó el auto para mejor proveer con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita a este Juzgado Superior que declare con lugar la apelación y nula la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de abril de 2015. (fs. 124 al 127).
Por su parte, el apoderado judicial de la actora Génessis Antonella Anselmi Villalobos reiteró el carácter de cosa juzgada de las decisiones interlocutorias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fechas 11 de noviembre de 2014 y 8 de marzo de 2015, la primera de las cuales cuando admitió la prueba heredobiológica (ADN) promovida por la parte que representa, a ser practicada en los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos; y la segunda, en la que determinó que dado que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) debe indicar el número de cuenta donde se deposite el monto solicitado para practicar la prueba de ADN y una vez conste dicho depósito, deberá indicar el día y la hora para que los mencionados ciudadanos se trasladen a dicha institución para que sea practicada la referida prueba y así determinar el vínculo sanguíneo que los une; y por cuanto el IVIC, encargado de practicar la prueba, no ha dado respuesta alguna a lo solicitado en fecha 11/11/2014 mediante oficio N° 1013 librado por ese juzgado, aclaró a las partes, que una vez conste en autos la información solicitada a dicha institución, se practicará la prueba cuando así lo indique el IVIC en la oportunidad correspondiente. Que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil creó un gran desequilibrio procesal, quebrantando la seguridad jurídica al obviar la autoridad y eficacia de la cosa juzgada de las referidas decisiones y dictó en fecha 12 de marzo de 2015 un auto para mejor proveer, volviendo a decidir lo ya resuelto por las mencionadas sentencias interlocutorias que habían quedado definitivamente firmes. Que el Juez confeccionó un sedicente auto para mejor proveer excediéndose en los límites de la iniciativa oficiosa de prueba del juez. Que el juez en dicho auto ordena la prueba de ADN a practicarse sólo a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos y Alberto Antonio Roa González, suprimiendo a la ciudadana Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, prevista en el escrito libelar, no impugnada en la contestación, promovida por la parte actora y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en sentencia interlocutoria firme de fecha 11 de noviembre de 2014, informada al IVIC por oficio N° 1013 y comprendida en la decisión firme de fecha 8 de enero de 2015, por la que el juez del Juzgado Segundo determinó que la prueba de ADN se practicará sobre el mencionado trío “cuando así lo indique el IVIC en la oportunidad correspondiente”. Asimismo, señala que el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de la parte demandante y en beneficio de la parte demandada, violentando así los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que el Juzgado Segundo confeccionó y dictó el sedicente auto para mejor proveer modificando el contradictorio, alterando sin razón la prueba reina en materia de identidad biológica consistente en la experticia de ADN sobre el prenombrado trío, que se ordenó practicar cuando así lo indique el IVIC en la oportunidad correspondiente (promovida por la actor, admitida por el Juzgado Segundo y oficiada al IVIC), por una prueba de ADN sobre el precitado dúo a ser practicada en un lapso de treinta días de despacho más una prórroga única por los mismos días, y de no ser así, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia, modificando de ese modo el mencionado Tribunal la litis. Que al subvertir la prueba de ADN, cercena derechos fundamentales de su representada, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la identidad. Que con el sedicente auto para mejor proveer el a quo vulneró derechos constitucionales, imponiéndole arbitrariamente cargas a la parte actora, no previstas en los autos de admisión de la demanda de fecha 08-07-2014 (f. 52 de la pieza I), en el auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 11-11-2014 (fs. 108- 109 de la pieza I), en el auto que determinó la oportunidad para la práctica de la prueba de ADN sobre el trío en el IVIC de fecha 08-01-2015 (f. 170 de la pieza I) ni tampoco en ninguna otra decisión. Que se extralimita al disminuir materialmente el plazo previsto en el auto con carácter de cosa juzgada, para la práctica de la experticia de ADN sobre el trío en el IVIC, pretendiendo que en ese menudo nuevo lapso que implementó se efectúe la experticia sobre el dúo. Que en forma indebida e ilegal vuelve a decidir en relación a notificar al demandado para que acepte que se va a realizar la prueba de ADN sobre el dúo; cuando ya el demandado aceptó que la experticia de ADN se efectuara conjuntamente en el IVIC sobre el trío como quedó determinado en la sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo definitivamente firme de fecha 08-01-2015, modificando el modo y el tiempo para la práctica de la prueba reina, fundamental y esencial en el proceso de inquisición de paternidad como es la prueba de ADN. Que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil no podía continuar la causa con vicios procesales que impiden la adecuada continuación del proceso, entre ellos el auto para mejor proveer proferido por el Juzgado Segundo, obviando las dos referidas sentencias con carácter de cosa juzgada y sin haber vencido el lapso para evacuar la prueba de ADN, imponiendo cargas a la parte actora no previstas antes en el juicio, sin considerar los hechos controvertidos en el litigio y sin atenerse a lo establecido en el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que por ello es que el juez del Juzgado Tercero decidió reponer la causa de manera oficiosa, por considerar que no podía continuar la presente causa con dichos vicios. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada de fecha 06-05-2015, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 27-04.2015, con la respectiva condenatoria en costas. (fs. 128 al 169)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que en la presente causa se ventila la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana Génessis Antonella Anselmi Villalobos contra el ciudadano Alberto Antonio Roa González (fs.2 al 9 de la pieza 1), en cuyo libelo se anunció la prueba heredo-biológica o experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN. Que dentro de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014 (fs.88 al 102 de la pieza 1), la parte actora promovió experticia hematológica y heredobiológica o experticia de determinación biológica mediante el ADN, a ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en las personas de Génessis Antonella Anselmi Villalobos (demandante), Alberto Antonio Roa González (demandado) y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos (madre de la demandante). Que en el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 108 de la pieza 1), por el que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal de la causa para ese entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó respecto a la referida prueba hematológica, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que la misma fuera practicada a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, así como notificar a éstos, para que en el lapso de dos días de despacho contados a partir de que constare en autos la última notificación practicada, manifestaren de manera expresa su voluntad o no para realizarse dicha prueba conjuntamente, a fin de determinar el vínculo sanguíneo que los une; evidenciándose al folio 113 de la pieza 1, oficio N° 1013 de la misma fecha, dirigido por el Tribunal al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que le solicita información sobre el costo de la referida prueba heredobiológica de ADN, el número de cuenta donde se pueda depositar el dinero, y una vez que el instituto verifique que se realizó el depósito, indique de forma inmediata al Tribunal las condiciones para tomar las respectivas muestras de sangre, señalando el día y hora para su práctica.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 ( f. 162 de la pieza 1), la ciudadana Génessis Antonella Anselmi Villalobos manifestó su voluntad de que la referida prueba heredobiológica se realice en el IVIC en forma conjunta a ella, al demandado y a su señora madre; en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 164 de la pieza 1) hizo tal manifestación expresa de voluntad la ciudadana Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos; y en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 167 de la pieza 1), lo hizo la parte demandada .
Se aprecia, asímismo, que por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2014 (f. 169 de la pieza 1) el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la fijación de oportunidad para la comparecencia de los mencionados ciudadanos al IVIC, a los fines de la práctica de la referida prueba; en virtud de lo cual, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó el aludido auto de fecha 8 de enero de 2015 (f. 170 de la pieza 1), en el que dejó sentado que si bien es cierto que las partes interesadas manifestaron su voluntad y aceptaron que les sea practicada la prueba de ADN en el lapso acordado para ello, no es menos cierto que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, encargado de practicar dicha prueba, hasta esa fecha no había dado respuesta alguna sobre lo solicitado en fecha 11/11/2014 mediante el oficio No. 1013 librado por ese Juzgado; por lo que aclaró a las partes, “ que una vez conste en autos la información solicitada a dicha institución, se practicará la prueba cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente”.
De la anterior relación de actuaciones procesales, se desprende claramente que la aludida prueba de ADN fue promovida y admitida en la oportunidad legal correspondiente y que el hecho de no haber sido practicada oportunamente, no puede imputarse a la parte actora promovente de la misma.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la identidad, el cual es inherente a la persona humana, en los siguientes términos:
Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado con carácter vinculante en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
…Omissis…
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.

…Omissis…
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
…Omissis…
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
(Exp. No. 05-0062)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo-biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma puede evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio de que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. Al respecto, indicó:
El recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por violación al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa, alegando que no hay constancia en las actas del expediente que ante la tardanza del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en dar respuesta para efectuar la prueba heredo-biológica, la parte demandante hubiese solicitado la prórroga dentro del lapso de 30 días de despacho para evacuar la referida prueba promovida por el demandante.
Asimismo, arguye el formalizante que no consta en autos que el juez de oficio hubiese acordado “reaperturar” el lapso de evacuación de dicha prueba, razón por la cual sostiene que encontrándose vencido el lapso de evacuación probatoria se pretendió evacuar la referida prueba violentándose los principios constitucionales de seguridad jurídica, del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.005 del 26 de julio de 2013, con lo cual -según sus dichos- se estaría premiando la conducta negligente de la parte actora al no haber solicitado la prórroga.
…Omissis…
Ahora bien, respecto a la prueba heredo-biológica la sentencia del ad quem expresa lo siguiente:
… Omissis…
A los efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia en referencia:
…Omissis…
Ahora bien, la recurrida señala “…Que el lapso de evacuación inició el día 26/10/2010 (sic) y culminó el día 08/12/2010 (sic) inclusive, evidenciándose que la prueba fue evacuada fuera de lapso…”, sin embargo, la recurrida procedió a valorar la referida prueba como un indicio al considerar que la prueba heredo-biológica es una prueba que se realiza fuera de la jurisdicción del tribunal y que aunado a la demora en la fijación de las citas, también se debía tomar en cuenta que en los casos de inquisición de paternidad se debía actuar con diligencia y prudencia, tratando por todos los medios legales de escrudiñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, por tal razón, estableció que la prueba de ADN fue acertadamente valorada, ya que -según su decir- el vencimiento del lapso de evacuación no era una razón concluyente para que el juez desestime la prueba fundamental, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Conclusión a la cual llegó el ad quem tomando en consideración la doctrina de esta Sala citada en la sentencia recurrida supra transcrita, en la cual se establece que la experticia -entre otras pruebas- generalmente sobrepasa el lapso de evacuación concedido para ello, pero que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, por tanto, el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, ya que la brevedad de los lapsos no es una razón para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia.
Pues, señala el criterio en comentarios que “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante...”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señalo lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos….”.

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.

…Omissis…

Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2013-000652)

En el caso sub iudice, tratándose de un juicio por inquisición de paternidad en el cual se encuentra involucrado el derecho a la identidad de la parte actora; y en el que ésta promovió en la oportunidad legal correspondiente la prueba fundamental en este tipo de juicios, cual es la prueba heredo-biológica o experticia de ADN, la cual fue oportunamente admitida y comunicada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole información mediante oficio No. 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, sobre el modo y oportunidad para su realización, sin que se recibiera respuesta alguna, por lo que el tribunal dictó auto en fecha 8 de enero de 2015 en el que aclaró a las partes que una vez constara en autos la información solicitada a dicha institución, se practicaría la prueba, cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente; considera esta alzada que, tal como lo indicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en la decisión de fecha 27 de abril de 2014 objeto de apelación, resulta contrario al derecho a la defensa de la parte actora promovente de la prueba, el haber dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el auto para mejor proveer de fecha 12 de marzo de 2015, en el que no obstante reconocer la gran carga de trabajo de la institución que debe practicar dicha prueba de ADN, estableció para su práctica un lapso de treinta (30) días de despacho, con una prórroga única por los mismos treinta (30) días previa solicitud de parte y redujo la realización de la misma a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos y Alberto Antonio Roa González.
Sin embargo, por cuanto resulta cierto que prolongar los lapsos por tiempo indefinido produce daños sociales y mantiene en un estado de inseguridad e incertidumbre a las partes, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de enero de 2015, fecha en que se acordó que una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante oficio No. 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, se practicará en forma conjunta la prueba heredo-biológica o experticia de ADN a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, para lo cual se establece un plazo prudencial de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el tribunal de la causa dé entrada al presente expediente. En consecuencia, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al precitado auto de fecha 8 de enero de 2015, con las excepciones establecidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la decisión apelada de fecha 27 de abril de 2014 y las que se hubieren cumplido con posterioridad a esta última decisión, relacionadas con la práctica de la referida prueba heredo-biológica. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Neira Celis y Maritza Zulay Briceño Hidalgo, apoderados judiciales del ciudadano Alberto Antonio Roa González, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de enero de 2015, fecha en que se acordó que una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante oficio No. 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, se practicará en forma conjunta la prueba heredo-biológica o experticia de ADN a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, para lo cual se establece un plazo prudencial de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el tribunal de la causa dé entrada al presente expediente. En consecuencia, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al precitado auto de fecha 8 de enero de 2015, con las excepciones establecidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la decisión apelada de fecha 27 de abril de 2014 y las que se hubieren cumplido con posterioridad a esta última decisión, relacionadas con la práctica de la referida prueba heredo-biológica.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6852