REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: John Humberto Arellano Colmenares, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.501 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.125, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien aduce actuar por los derechos y acciones del ciudadano José Antonio Domínguez Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.003, de igual domicilio.
DEMANDADA: Expresos Mérida, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.161, de fecha 23 de noviembre de 1971; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No.43, Tomo 13-A, siendo la última modificación la que consta en el documento registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No.40, Tomo 25-A-RM I, en fecha 11 de agosto de 2011; representada por el ciudadano Alonso Bonilla Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.056, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de presidente de la Junta Directiva.
APODERADOS: Juan Agustín Ramírez Medina y Marcos Daniel Cortés
Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.030 y V-17.863.234 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.471 y 180.873, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Apelación a decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Miriam Teresa Largo Porras, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, quien adujo actuar por los derechos y acciones del ciudadano José Antonio Domínguez Camargo, por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas. Manifestó que el 24 de marzo de 2009 se celebró audiencia de apelación de la parte demandada, en la que resultó vencida y condenada en costas en el proceso laboral signado con el N° SP01-L-2008-000182; apelación que se ventiló ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° SP01-R-2009-000014. Que en la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior se ordenó pagar en el punto cuarto, las costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que contra dicha sentencia, la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. anunció recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar, quedando definitivamente firme la referida decisión, condenando en costas según lo previsto en el artículo 175 eiusdem. Que tal derecho corresponde a su representado José Antonio Domínguez Camargo, pudiendo él demandar conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados; siendo en este caso Expresos Mérida, C.A., la obligada. Que la condenatoria asciende a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), correspondiendo a las costas procesales que son en este caso los honorarios profesionales, el 30% de ese monto, es decir, la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00). Indicó el exponente que hasta la presente fecha, Expresos Mérida C.A. no ha materializado el pago de los honorarios profesionales, porque así lo decidió dicha empresa actuando en forma caprichosa, arbitraria, unilateral e injustificada y pasando por encima de la Ley y de una sentencia definitivamente firme. Que de esa manera le está causando un perjuicio al patrimonio del ciudadano José Antonio Domínguez Camargo, al negarle el pago de las obligaciones relacionadas con las costas procesales por los honorarios profesionales, derecho que le asiste, en defensa del trabajo realizado desde el año 2008, cuando se presentó el libelo de demanda, hasta la fecha de culminación cuando se concretó el pago entre las partes, trabajando como profesional del derecho en defensa de ese juicio durante más de tres (3) años, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, en este caso Expresos Mérida, C.A.
Por todo lo expuesto, demanda por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., en la persona de su representante legal presidente de la empresa, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), correspondiente al treinta por ciento 30%, más la indexación y los intereses de mora calculados sobre el valor de los honorarios profesionales.
Que las actuaciones realizadas por él en este proceso son las siguientes:
1.- Estudio detallado del caso, redacción del libelo de demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, así como su presentación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, Bs. 13.000,00. 2.- Redacción del poder otorgado por el ciudadano José Antonio Domínguez Camargo, Bs. 1000,00. 3.- Sustitución de poder otorgada al folio 17, Bs. 1.000,00. 4.- Asistencia en la primera audiencia preliminar, celebrada el día 14 de abril de 2008, Bs. 3.000,00 y diferimiento segunda audiencia, folio 24, Bs. 1.000,00. 5.- Asistencia en la segunda audiencia preliminar, folio 25, celebrada el 4 de junio de 2008, folio 31, Bs. 3.000,00. 6.- Asistencia en la tercera audiencia preliminar, celebrada el 11 de agosto de 2008, Bs. 3.000,00. 7.- Escrito de promoción de pruebas, folios 30 al 32 del expediente, Bs. 8.000,00. 8.- Admisión de pruebas del demandante, folios 172 al 175, Bs. 2.000,00. 9.- Diligencia de celeridad procesal el día 18 de noviembre de 2008, folio 190, Bs. 2.000,00. 10.- Desistimiento de la parte actora sobre prueba solicitada el día 21 de noviembre de 2008, folio 194, Bs. 1.000,00. 11.- Diferimiento de la audiencia oral y pública, el 25 de noviembre de 2008, folio 195, Bs.1000,00. 12.- Diligencia solicitando se nombrara experto para demostrar la utilidad económica de la compañía, de fecha 25 de noviembre de 2008, folio 198, Bs. 1.000,00. En la segunda pieza: 13.- Audiencia de juicio celebrada el 22 de enero de 2009, folio 7, Bs. 15.000,00. 14.- Audiencia conclusiva en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2009, folios 9 y 10, Bs. 5.000,00. 15.- Sentencia condenatoria de fecha 5 de febrero de 2009, folios 11 al 28, presentando apelación la parte vencida, abriéndose cuaderno de apelación No. SP01-2010-R-0014. 16.- Audiencia de apelación ante el Juzgado Superior Laboral, folios 6 al 7, el día 17 de marzo de 2009, Bs. 10.000,00. 17.- Dictamen de decisión de audiencia de apelación, donde se condena en costas, de fecha 24 de marzo de 2009, Bs. 8.000,00. 18.- Contestación al recurso de casación de fecha 4 de julio de 2009, Bs. 20.000,00. 19.- Diligencia en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se fijara audiencia en dicha Sala, Bs. 10.000,00. 20.- Sustitución de poder en Sala de Casación, de fecha 10 de septiembre de 2010, Bs. 3.000,00. 21.- Acta de audiencia contradictoria de fecha 1° de noviembre de 2010, Bs. 7.000,00. 22.- Sentencia de la Sala de Casación, condenando en costas. Regresando al cuaderno de la causa principal SP01-L-2008-000182: 23.- Solicitud de experto contable de fecha 14 de marzo de 2011, Bs. 500,00. 24.- Se presenta experticia contable, en la cual se calculó la indexación y los intereses, sobre Bs. 357.174,86. 25.- Se presenta revisión de la experticia contable, el 15 de abril de 2011. 26.- Solicitud de ejecución forzosa, de fecha 4 de mayo de 2011, Bs. 4.000,00. 27.- Diligencia de pago, Bs. 3.000,00. 28.- Diligencia al folio 89, Bs. 1.000,00. 29.- Diligencia al folio 100, Bs. 1.000,00.
Indicó que el total acumulado por las actuaciones antes relacionadas asciende a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), monto en el que estima la demanda, equivalente a 1.004 unidades tributarias.
Igualmente, pidió al Tribunal decretar la indexación al momento de dictarse la sentencia a los fines de equilibrar la pérdida adquisitiva de nuestro signo monetario, ya que la deuda que tiene la demandada data desde noviembre de 2011.
Fundamentó la demanda en los hechos y documentos antes señalados y en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 103)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el antes denominado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., en la persona de su representante legal y presidente. (Folios 104 al 106)
A los folios 107 al 131 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano Alonso Bonilla Sánchez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., confirió poder apud acta a los abogados Juan Agustín Ramírez Medina y Marcos Daniel Cortés Medina. (Folios 132 y 133)
En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 10 de octubre de 2013 se recibió la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, aduciendo el cobro de costas procesales del proceso en el que el valor de lo ejecutado ascendió a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00); pero que el actor omitió deliberadamente realizar una relación pormenorizada de los hechos y de las sentencias acaecidas en primera instancia, segunda instancia y casación de la causa principal en la que él desempeñó sus oficios como profesional del derecho, resultándole el derecho al cobro de honorarios profesionales en algunas de las instancias del proceso, más no en su integridad como pretende. Que en primera instancia, en expediente signado con el N° SP01-L-2008-000182, la sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda y en torno a las costas declaró la no condenatoria de las mismas en virtud del vencimiento recíproco de las partes. Que en segunda instancia, en expediente N° SP01-R-2009-00014, la sentencia definitiva declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, quedando confirmada la decisión de primera instancia en todas y cada una de sus partes incluida la no condenatoria en costas de primera instancia, condenando a su representada en costas procesales derivadas del ejercicio del recurso de apelación. Que en el recurso extraordinario de casación interpuesto por su representada, la sentencia definitiva emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmó la decisión del Juzgado Superior y condenó en costas del recurso extraordinario de casación a su representada. Que como puede observarse, en ningún momento ésta fue condenada al pago de las costas profesionales íntegras del proceso, sino que fue condenada sólo al pago de las costas que se derivan del ejercicio de la apelación y del recurso extraordinario de casación.
Igualmente, alegó como punto previo la prescripción de la acción, aduciendo al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, y derivado de la condenatoria en costas del recurso de apelación y del recurso de casación, al actor le asiste el derecho de accionar en contra de su poderdante el pago de sus emolumentos profesionales. Que no obstante, la acción para el cobro de tales honorarios profesionales nace en beneficio del actor, una vez realizada su última actuación, es decir, desde el momento de la cesación de sus funciones como abogado. Que es evidente que el lapso de prescripción no puede contarse a partir de la fecha de la sentencia de mérito que condena en costas a su poderdante, esto por cuanto el hoy accionante desempeñó sus funciones como abogado incluso con posterioridad a tal decisión, es decir, participó en los actos de ejecución del proceso hasta la consumación del mismo, tal como lo relata en el escrito libelar, aún cuando no indicó la fecha de las dos últimas actuaciones realizadas. Que la diligencia suscrita al folio 89 fue realizada por el accionante el 26 de septiembre de 2011 y la diligencia que identifica al folio 100, fue realizada el 3 de octubre de 2011, la cual consistió en la solicitud de celebración de una audiencia conciliatoria a los efectos de materializar el pago en la causa principal, audiencia de conciliación esta que se realizó el mismo 3 de octubre de 2011. Que fue ésta la última actuación del hoy accionante en la causa principal, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr en perjuicio del demandante el decurso prescriptorio, conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, que establece que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, corriendo dicho lapso desde el momento de concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes (audiencia de conciliación celebrada el 3 de octubre de 2011); o bien desde el momento de la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2011). Que por lo tanto, desde el día 3 de octubre de 2011 comenzó a correr en perjuicio del accionante el lapso de prescripción de dos (2) años, el cual se consumó fatalmente el día 3 de octubre de 2013. Y siendo que la demanda fue interpuesta con posterioridad a dicha fecha, el 10 de octubre de 2013, sin que conste en las actas procesales que tal prescripción de la acción hubiese sido interrumpida mediante los medios que para tal efecto contempla el legislador, se debe concluir que la acción incoada se encuentra prescrita.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto impugnó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, aduciendo, tal como antes se señaló, que en el supuesto de que se declarare la improcedencia del alegato de prescripción, debe declararse la improcedencia del cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas por el actor en la primera instancia del proceso, en la que no hubo condenatoria en costas.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, se acogió al derecho de retasa de los honorarios que pretende el accionante le sean pagados por su representada. Igualmente, pidió la apertura de la correspondiente articulación probatoria. (Folios 146 al 153)
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el juzgado de la causa acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154)
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014 el a quo ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 155)
Pieza 2:
En fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 2 y 3, con anexo a los folios 4 al 30). En la misma fecha, la parte actora presentó escrito de pruebas. (Folios 31al 33).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 34)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 35 al 51)
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Miriam Teresa Largo Porras, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.441 e inscrita en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.413, apeló de la referida decisión. (Folio 52)
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, el a quo acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 56)
En fecha 21 de mayo de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 58)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015, el abogado John Humberto Arellano Colmenares, aduciendo actuar con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Antonio Domínguez Camargo, presentó informes. Adujo que el sentenciador a quo decidió la procedencia de la prescripción con fundamento en la inercia y el transcurso del tiempo fijado por la Ley. Que a su entender, es una interpretación errónea que demuestra la parcialización a favor del demandado. Que se evidencia un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.982 del Código Civil. Que en el presente caso, en el proceso laboral que dio origen a las costas procesales se da un pago a través de la entrega de un cheque en fecha 3 de octubre de 2011, en el que no se incluyó la condenatoria en costas. Que posteriormente, el 11 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó el archivo del expediente, abriendo la posibilidad de demandar las costas procesales para el pago de los referidos honorarios profesionales y demás gastos ocasionados por el juicio laboral que llegó hasta a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que lo que se está intimando son las costas procesales ocasionadas por el referido juicio laboral del ciudadano José Antonio Domínguez Camargo, del que fue perdidosa la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A. Que lo que primero debió analizar el a quo, es si a la condena de las costas procesales se le aplica la prescripción por honorarios profesionales de dos años, señalada en el citado artículo 1.982 del Código Civil. Por los motivos expuestos, solicita que se declare con lugar la apelación. (Folios 59 al 62)
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó de informes. (Folio 63). Y por auto del 08 de julio de 2015, que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 64)
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de prescripción del derecho a reclamar honorarios profesionales provenientes de condena en costas procesales, incoada por el abogado John Humberto Arellano Colmenares contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., en la persona de su representante legal y presidente; y en consecuencia, prescrita la acción. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dicha apelación fue interpuesta por la abogada Miriam Teresa Largo Porras, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, corriente al folio 52 de la pieza 2, en la cual expresa lo siguiente:

En horas de Despacho (sic) del día de Hoy (sic) 12 de Diciembre (sic) del 2014, se presenta la Abogada (sic) en Ejercicio (sic) MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-16.611.441, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, Expone (sic): Vista la Sentencia (sic) del Expediente (sic) 8168 de fecha 24 de Noviembre (sic) del 2014 apelo de la misma en todas sus partes, es todo… .

Como puede observarse, la abogada apelante no indica en dicha diligencia el carácter con que obra y tampoco existe en las actas del expediente poder alguno que le haya sido conferido por la parte actora para su representación en el juicio.
Ahora bien, establecen los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 392 de fecha 18 de junio de 2014, expresó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece:
“...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”.
Con referencia a ello, el maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea).
Es decir, para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3° de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su coheredero en causas originadas por la herencia, y ´por el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.
Por tanto, en todos las demás actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud-acta. (Resaltado propio)
(Exp.N°AA20-C-2013-000804)

De las precitadas normas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3 de la Ley de Abogados, sino que es necesario que el abogado o abogada que se presenta, tenga la cualidad para actuar en el juicio, a través de mandato o poder otorgado en forma auténtica o apud acta.
Así las cosas, evidenciado como está que la abogada Miriam Teresa Largo Porras, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo hizo en forma personal sin invocar interés alguno en la causa, ni representación de la parte actora que le hubiera sido otorgada mediante poder auténtico o apud acta, del cual, por otra parte, no hay evidencia en las actas del expediente, es forzoso concluir que dicho recurso de apelación debe ser declarado inadmisible y revocarse el auto de fecha 29 de abril de 2015, corriente al folio 56, mediante el cual el mencionado Tribunal lo oyó en ambos efectos, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Miriam Teresa Largo Porras contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, queda REVOCADO el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, inserto al folio 56, mediante el cual oyó el referido recurso en ambos efectos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.833