REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de noviembre del año dos mil quince.
205º y 156º
DEMANDANTES: Fanny Edid Bonilla de Medina, Mónica Paola Medina Bonilla, Tonny Alexander Medina Bonilla, Franklin Omar Medina Bonilla, Ysley Nathaly Medina Bonilla y Paúl del Río Medina Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.190.824, V-17.876.217, V-15.437.683, V-17.493.083, V-17.876.218 y V-15.437.682 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con excepción de la penúltima que está domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
APODERADO: Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.833.
DEMANDADA: Sofía León viuda de Abaunza, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 23.776.239, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.365 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Incidencia. (Apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de la demandada Sofía León viuda de Abaunza, contra el auto de fecha 7 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 7 de abril de 2014, por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fanny Edid Bonilla de Medina, Mónica Paola Medina Bonilla, Tonny Alexander Medina Bonilla, Franklin Omar Medina Bonilla, Ysley Nathaly Medina Bonilla y Paúl del Río Medina Bonilla, la primera en condición de usufructuaria y los demás en condición de copropietarios y arrendadores, contra Sofía León viuda de Abaunza en su condición de arrendataria, por desalojo de local comercial constituido por una planta baja con escaleras de concreto, con techo de placa nervada de 0,25 centímetros de espesor, ubicada en la Avenida 11, s/n, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; todo de conformidad con el contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes en fecha 21 de mayo de 2009. Fundamentó la demanda en los artículos 1°, 33, 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a 118,11 unidades tributarias. (fs. 1 al 10)
- Auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó darle el trámite por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, acordó el emplazamiento de la demandada Sofía León vda. de Abaunza, para que compareciera por ante el tribunal al segundo (2°) día de despacho una vez constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la misma. (fs. 11 al 12)
- Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 21 de abril de 2014 por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto al petitorio, indicando que demanda a la arrendataria Sofía León de Abaunza para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia proceda a hacer entrega a sus mandantes, libre de personas y cosas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Se reservó el derecho de reclamar mediante acción autónoma el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. (fs. 13 y 14)
- Auto de fecha 22 de abril de 2014, por el cual el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la citación de la demandada para su contestación. (fs. 15 al 16)
- Escrito de contestación de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por la demandada Sofía León vda. de Abaunza, asistida por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, en la que rechazó y contradijo la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazó como punto previo la estimación de la demanda efectuada por la parte actora tanto en el libelo original como en el escrito de reforma, en Bs. 15.000,00, equivalente a 118, 11 U.T. Asimismo, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil adujo la indebida acumulación de pretensiones. Y de acuerdo con los artículos 20 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del código adjetivo, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada para intentar y sostener el juicio. De igual forma, de conformidad con el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó citar como tercero a la ciudadana Donatella Ferranti Boetti, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.597, para que convenga como representante de la sucesión de sus padres Clara Boetti de Ferranti y Vilvord Ferranti Filiberti, en la existencia de la relación arrendaticia ente su persona y su difunto padre, desde hace dieciséis (16) años, sobre el inmueble a que se refieren la demanda y su reforma, es decir, como derecho a saneamiento y garantía arrendaticia. Propuso, además, según lo previsto en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Con fundamento en los artículos 438 y 439 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.355 y 1.380 ordinal 3° del Código Civil, tachó de falso el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 2 de agosto de 2013, matriculado con el número 43318613891, Libro de Folio Real del año 2013, relativo a la venta del inmueble que ella ocupa como inquilina. Finalmente, adujo haber cumplido sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento. (fs. 17 al 22)
- Escrito de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (fs. 23 al 25)
- Auto de fecha 5 de mayo de 2015, por el que el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, observando que la Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo la causa, no dejó constancia de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio, ya que la inhibición no suspende el curso de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en litigio y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicho auto, dejando incólume el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (f. 26)
- Auto de fecha 6 de mayo de 2015, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 27 al 28)
- Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el No. 2013.944, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 433.18.6.1.3891 y correspondiente al Libro Real del año 2013 de fecha 2 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
- En fecha 7 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada formalizó la tacha de falsedad del referido instrumento público presentada el 13 de mayo de 2014. (fs. 30 al 31)
- Escrito de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 33 al 35)
- Escrito de contestación a la formalización de la tacha de falsedad del referido instrumento público, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2015, en el que hace valer nuevamente dicho instrumento. (fs. 36 y 37)
- Auto de fecha 20 de mayo de 2015, en el que el a quo acordó abrir el cuaderno separado de tacha según lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso que comenzaría a regir una vez que constara en autos la última notificación de las partes y del Fiscal Superior del Estado Táchira. (fs. 38 al 39)
- A los folios 40 al 46 riela decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sofía León vda. de Abaunza ; y en consecuencia, revocó el auto de fecha 25 de mayo de 2015 en el que el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de citación de la ciudadana Donatella Ferranti de Boetti como tercero en la presente causa. En dicha decisión, el mencionado Juzgado Superior Primero repuso la causa al estado de que el a quo adecuara la misma al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, lo que trae como colorario que sí es permitida la aludida cita de saneamiento o garantía y, por consiguiente, ante la eventualidad de que se niegue la admisión de ese llamamiento de tercero, contra ese auto es procedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
- Al folio 47 cursa el auto de fecha 7 de julio de 2015 dictado por el Tribunal de la causa en cumplimiento de la precitada decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 9 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto (f. 49); y por auto de fecha 14 de julio de 2015, el a quo oyó el recurso en un solo efecto, acordando remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 51)
En fecha 10 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 58); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 59)
En fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs.60 y 61).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 62)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina consignó copia fotostática simple del poder apud acta otorgado por la ciudadana Sofía León viuda de Abaunza. (fs. 63 al 64)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015 se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (f. 65)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó lo siguiente:
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual repone la causa al estado de adecuar la causa al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación (sic) del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 22 el Código de Procedimiento Civil y por cuanto en la presente causa ya se verificaron el acto de contestación de la demanda y la promoción de pruebas y los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa a las parte (sic) en controversia acuerda:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral (sic) 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se admite la citación de la ciudadana Donatella Feranti Boeti (sic), ..., para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la presente solicitud, para lo cual se comisiona ampliamente al Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de Distribuidor (sic), al cual se acuerda remitir copia certificada del escrito de demanda su admisión, reforma con su admisión, escrito de contestación y del presente auto. Se insta a la parte accionada a consignar los fotostatos respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 869 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita.
Segundo: Se mantienen incólume (sic) las pruebas promovidas por las partes, consignadas junto con el escrito libelar (09 de abril de 2014 y las consignadas junto con la contestación (13 de mayo de 2014), en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 e junio de 2015, que ordeno (sic) la adecuación de la causa al procedimiento oral y el principio de celeridad procesal, por cuanto para esa oportunidad se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo se tiene como legales y con plena vigencia las pruebas promovidas y evacuadas, posteriores al auto de fecha cinco (5) de mayo de 2015 (folio 20) de la segunda pieza. Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez conste en autos la última notificación, a los fines de ratificar todas y cada una de las pruebas promovidas, dentro de los lapsos precedentemente establecidos, las cuales serán evacuadas en la audiencia o debate oral.
Tercero: Se mantiene vigente (sic) todas y cada una de las actuaciones, de la incidencia de la tacha incidental por falsedad de documento público, que se tramita en cuaderno separado. (Resaltado propio). (f. 47 y su vto.).
El apoderado judicial de la demandada Sofía León vda. de Abaunza aduce como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, que el juez accidental desacató la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, que repuso la causa a fin de que se ordenara la misma según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en el auto de fecha 7 de julio de 2015 realizó una mescolanza, abreviaciones y mutilaciones procesales que afectan el debido proceso y el orden público en materia inquilinaria. Que debió aplicar el único aparte del artículo 43 del referido Decreto Ley, según el cual las controversias se resolverán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicar todo el título XI, artículos 859 al 880; y que al no hacerlo, desacata la aludida sentencia de fecha 29 de junio de 2015, así como el debido proceso, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de dicho auto y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda; se ordene nuevamente la citación de su representada y se mantenga el poder apud acta que consta en el expediente.
Ahora bien, del iter procesal narrado en la primera parte de este fallo conforme a las copias certificadas remitidas paras el conocimiento de la apelación, se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio de desalojo de local comercial se interpuso en fecha 9 de abril de 2014 (fs. 1 al 10), por lo que su tramitación fue ordenada por el procedimiento breve conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente en ese momento para los inmuebles de uso comercial, tal como se constata del auto de admisión del 10 de abril de 2014 (fs. 11 y 12). Dicha demanda fue reformada en fecha 21 de abril de 2014 (fs. 13 y 14) y admitida tal reforma en fecha 22 de abril de 2014 (fs. 14 y 15), ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la misma, es decir, que su tramitación fue ordenada por el procedimiento breve. De igual forma, aprecia que la contestación de la demanda se dio en fecha 13 de mayo de 2014 (fs. 17 al 22); que por auto de fecha 5 de mayo de 2015 (f. 26), el a quo repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al del auto, dejando incólume el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2015 (fs. 23 al 25); que por auto de fecha 6 de mayo de 2015, fueron admitidas las referidas pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 27 y 29); que en fecha 6 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento público de fecha 2 de agosto de 2013 que fue tachado de falso por la parte demandada (f. 29); que en fecha 7 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la demandada, presentó el correspondiente escrito de formalización de la tacha propuesta (fs. 30 y 31); que en fecha 18 de mayo de 2015 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora (fs. 33 al 35); que en fecha 18 de mayo de 2015 el prenombrado apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la formalización de la tacha presentada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (fs. 36 y 37); y que por auto de fecha 20 de mayo de 2015 el tribunal de la causa ordenó, según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, la apertura del cuaderno separado de tacha (fs. 38 y 39).
Como puede observarse, todas las actuaciones procesales antes señaladas fueron cumplidas con anterioridad al 23 de mayo de 2014, fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 53 prescribe su entrada en vigencia a partir de su publicación. El artículo 43 del mencionado Decreto Ley dispone lo siguiente:
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio).
La norma transcrita establece en forma expresa, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria y se tramitarán por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera contenida en su artículo 51, desaplica para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999.
Ahora bien, en apego al referido Decreto Ley publicado el 23 de mayo de 2014, fue que el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 29 de junio de 2015 (fs. 40 al 46), decretó la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo la adecuara al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que sí es permitida la cita de saneamiento o garantía solicitada por la parte demandada y, por consiguiente, ante la eventualidad de que fuere negado ese llamamiento de tercero, contra ese auto sería procedente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley en los términos siguientes:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado propio).
La norma citada, además de consagrar el referido principio de irretroactividad de la ley, señala expresamente que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta.
Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1566 de fecha 04 de diciembre de 2012, dejó sentado lo siguiente:
En congruencia con ello, debe destacarse que en materia procedimental rige el principio tempus regit actum (los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización) el cual es de orden público, y alude a que las normas procesales no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales que no se han verificado aún, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica a las partes, las cuales no deben ser expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, y en atención a ello, debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional:
…Omissis…
En atención a lo expuesto, se desprende de las referidas normas –artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil- que las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aún en los procedimientos que se encontraren en curso, salvo los efectos procesales de los actos ya cumplidos los cuales deben regularse por la ley vigente para el momento de verificación de sus efectos procesales.
Es decir, que los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o que la consecuencia jurídica de éstos que se ha cumplido bajo el vigor de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, que un acto procesal cumplido bajo el ámbito temporal de la Ley anterior pero que sus efectos procesales se produjeron con la entrada en vigencia de la nueva Ley, se regirán sus efectos por la Ley derogada, todo ello en aras de mantener una seguridad jurídica y una efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa.
En adición a ello, y para mayor ilustración cabe citar lo expuesto por Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1904: “En el c.p.c. de 1904, en su artículo 9°, se establecía que las leyes de procedimiento civil ‘tendrán efecto retroactivo’, pero se observó, conforme a la doctrina, que en materia procesal tampoco existe retroactividad porque no tienen efectos sobre actos pasados. Las actuaciones judiciales tienen, en principio toda la plenitud y eficacia que le amerita el legislador bajo el imperio de la norma que lo consagró”.
En consonancia con lo anterior, resulta ilustrativo destacar al efecto, la doctrina expuesta por el autor Joaquín Sánchez Coviza, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y, iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.
Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, p. 228), al referirse al principio bajo estudio, comenta lo siguiente: “(…) por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría efecto retroactivo”.
En armonía, con lo expuesto ut supra, debe concluirse que los actos procesales ya efectuados, de conformidad con el procedimiento derogado, así como los actos que no se hayan cumplidos sus efectos pero que fueron realizados de acuerdo a la derogada Ley, se decidirán de conformidad a la misma. (Resaltado propio)
(Exp. Nº 07-0781)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° RC.000046 de fecha 03 de febrero de 2014, expresó:
En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.
En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar, exp. N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:
“…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.
De igual manera, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, exp. N° 11-543, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, estableció lo siguiente:
“…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
‘…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...’.
Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., MODESTO MERINO, OMAR MORALES, EMILIO CAPRILES y TEODORO CAPRILES, expediente Nro. 2009-000179, estableció:
‘...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…’. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.
…Omissis…
En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.
La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
(Exp. Nº AA20-C-2013-000424)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que conforme a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas o leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aún en los procedimientos que se encontraren en curso, salvo los efectos procesales de los actos ya cumplidos los cuales deben regularse por la ley vigente para el momento de verificación de sus efectos procesales.
Así las cosas, dado que en el presente caso los actos procesales antes relacionados fueron cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmar el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015 por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015 por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: Condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.869
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