REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°

DEMANDANTE: José Arnoldo Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.736, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Zaide Elynore Burgos Flores, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.361.
DEMANDADA: Beatriz Elena Ocampo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.288.247, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Carlos Augusto Contreras Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.603.
MOTIVO: Reconocimiento de documento privado. Cuestiones Previas. Admisión de pruebas promovidas por la parte demandante. (Apelación a auto de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la demandada Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2015 por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, contra la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, por reconocimiento de documento privado suscrito entre ellos el día 20 de septiembre de 2013, mediante el cual Beatriz Elena Ocampo Gómez dio en venta a José Arnoldo Pérez Moreno, un apartamento que forma parte del Edificio denominado Kavanayen Suites, ubicado en la calle 1, S/N, La Potrera, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya propiedad hubo según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 6 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.934, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.2236. Aduce que habiendo suscrito tal negocio en un documento privado, pagado el precio establecido y transcurrido el lapso convenido para cumplir con la obligación de entregarle los recaudos necesarios para realizar la protocolización del mismo, la parte obligada no ha cumplido tal obligación, por lo que procede a demandarla por reconocimiento del referido documento privado con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,00), equivalente a 15.384,615 U.T. (fs.1al 2)
- Escrito de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual la demandada Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que presentó demanda de la que hoy conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por simulación del referido documento privado de fecha 20 de septiembre de 2013, en la que solicita su nulidad, puesto que se trata realmente de una negociación de préstamo de dinero y no de una compraventa. Como indicios de la simulación solicitada, refiere que ella sigue en posesión del inmueble, el precio irrisorio, la costumbre del actor de darle dinero en préstamo, la falta de movimientos bancarios ya que ninguno de los cheques que le fueron entregados por el demandado es de alguna cuenta bancaria suya, sino de su hermano y de una empresa, entre otras señalados en el mencionado juicio previo, el cual se encuentra en estado de citación cartelaria. (fs. 3 al 9)
- Escrito de fecha 30 de julio de 2015 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el que rechaza, niega y contradice la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; pidiendo que la misma sea declarada sin lugar, por considerar que no existen elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto. (fs. 10 al 17)
- En fecha 4 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 18 al 19); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 20)
- A los folios 21 y 22 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora.
- Al folio 23 corre el auto de fecha 13 de agosto de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 16 de septiembre de 2015 la demandada Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apeló del referido auto (fs. 24 al 27); y por auto del 22 de septiembre de 2015, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 28)
En fecha 7 de octubre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 34)
En fecha 22 de octubre de 2015, presentó informes la demandada Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón. (fs. 35 al 37)
En la misma fecha, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por el ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 8 de abril de 2015 (fs. 39 al 42); presentando los informes correspondientes (fs. 43 al 51, con anexos a los fs. 52 al 280).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 281)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la demandada Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Vistas las pruebas presentadas por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaíga (sic), en tal virtud, el Tribunal acuerda:
Para la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a SUDEBAN, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente. Líbrese oficio.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas, se fija el TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a las DOS de la tarde, para lo cual se acuerda el traslado del Tribunal y se habilita todo el tiempo que sea necesario, con la advertencia de que su evacuación se hará conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil venezolano. (f. 23)

La parte demandada Beatriz aduce como fundamento de la apelación, tanto en el escrito de apelación de fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 24 al 27) como en los informes presentados ante esta alzada (fs.35 al 37), la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo al respecto que el mérito favorable de autos no es objeto de valoración. Igualmente, que las documentales promovidas, entre ellas el documento privado objeto de reconocimiento en esta causa y objeto de nulidad en el juicio conexo de simulación, así como una serie de cheques sobre los cuales la promovente solicita prueba de informes para que se oficie a las correspondientes entidades bancarias, a fin de probar el cobro de los mismos, no son pertinentes: el primero, por constituir el objeto de la demanda y la prueba de informes sobre los cheques, por no ser objeto de controversia, al haber sido aceptado su cobro cuando se interpuso la cuestión previa; que además, esta prueba no está dirigida a contradecir o impugnar la prejudicialidad alegada.
Que el auto que admite la prueba de informes está viciado de incongruencia, por concederle a la promovente algo que no ha pedido. Que de la redacción del escrito de pruebas se evidencia que la parte actora solicitó se librara oficio tanto al Banco Sofitasa como al Banco Mercantil; y sin motivación alguna, el Tribunal dispuso librar oficios a la SUDEBAN, siendo que esto no fue solicitado, por lo que dispuso la evacuación de la prueba de informes de una forma diferente a como fue solicitada, configurándose el vicio de extrapetita.
Que la inspección judicial promovida también resulta impertinente por dos razones: primero, porque a todo evento sería una prueba que podría ser considerada para la decisión de fondo, por lo que la parte actora está confundiendo la incidencia de oposición de cuestiones previas con la evacuación de pruebas del fondo de la causa; y segundo, que la prueba per se, ha sido promovida con la intención de demostrar las pertenencias, los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento y para ratificar y verificar que la demanda tiene fuerza de ley y que si fue vendido el apartamento. Que verificar muebles dentro del apartamento propiedad de la demandada, no es pertinente para la resolución de la incidencia de oposición de cuestiones previas y ni siquiera para el fondo de la causa, por tratarse de un supuesto documento privado de compraventa de un inmueble y no de posesiones que pudiesen existir en el mismo, por lo que se hace evidente la impertinencia de la prueba de inspección judicial promovida.
Por las razones expuestas solicita que el auto de fecha 13 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sea revocado en los párrafos 2° y 3°, por haberse admitido pruebas impertinentes a la incidencia de cuestiones previas opuestas.
Por su parte, la apoderada judicial del demandante José Arnoldo Pérez Moreno, reitera en su escrito de informes los alegatos expuestos al contradecir la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Aduce que las pruebas promovidas por las parte que representa, si resultan pertinentes a los alegatos expuestos por las partes, por lo que solicita que las mismas sean valoradas y que el juicio continúe, ya que lo que se ventila es la demanda de reconocimiento de contenido y firma. Que los oficios dirigidos a la SUDEBAN, constituyen el procedimiento a seguir por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para oficiar a los bancos respectivos.
Al revisar las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que en la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del demandante José Arnoldo Pérez Moreno promovió las siguientes pruebas: a.- Mérito favorable de los autos. b.- Original del documento de compraventa objeto de la demanda, y copias de cheques relacionados con el pago realizado a la señora Beatriz Ocampo por la venta del apartamento, los cuales ésta identifica al interponer la cuestión previa, sobre los que solicita se requiera prueba de informes al Banco Sofitasa y Banco Mercantil, con la finalidad de que suministren información y envíen al Tribunal estados de cuenta de los meses de junio y julio del año 2012, para ratificar los pagos realizados con ocasión del negocio jurídico celebrado con la señora Beatriz Ocampo. c.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dejar constancia de las pertenencias, bienes muebles que están dentro del apartamento vendido al demandante. (fs.21 y 22)
Ahora bien, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone con respecto a los medios de prueba, lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Resaltado propio)
Tal norma consagra el principio de libertad probatoria que rige el procedimiento ordinario, según el cual las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido por la ley, que consideren conducente para demostrar los hechos alegados por ellas.
Asimismo, el artículo 398 eiusdem establece:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)
Del referido artículo deviene el principio conocido en la doctrina como favor probaciones, según el cual, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la regla es la admisión de las pruebas por ellas promovidas, siempre que su objeto sea legal y pertinente; y la excepción, es su negativa o inadmisión, cuando las pruebas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 000217 de fecha 7 de mayo 2013, indicó:
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labordel órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
…Omissis…
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa.
(Exp. AA20-C-2012-000582).

En el presente caso, observa esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la actora apelante guardan vinculación con los hechos alegados por las partes y no resultan manifiestamente ilegales, por lo que en garantía al derecho a la defensa de la parte promovente y del referido principio conocido en la doctrina como favor probationes, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmarse el auto de fecha 13 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.
III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 13 de agosto de 2015, objeto de apelación, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6885