REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de noviembre del año dos mil quince.

205° y 156°

DEMANDANTES: Mayda Yoleida Chacón Chacón y Francy Yorley Cruz Chacón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.349.645 y V-8.108.645 respectivamente, domiciliadas en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Douglas José Morales Pernía y Oswaldo Alirio López Albesiano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.692 y V-12.940.310 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 167.075 y 90.568, en su orden.
DEMANDADO: Benito Molina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.222, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Freddy Alfonso Vivas Ropero, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.423 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.212.
MOTIVO: Invalidación de sentencia. (Apelación a auto de fecha 15 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alfonso Vivas Ropero, apoderado judicial del demandado Benito Molina Medina, contra el auto de fecha 15 de julio de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión del “recurso de invalidación por falta de citación”, incoado por la parte que representa contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por ese Tribunal en el juicio por interdicto de obra nueva tramitado en el expediente No. 3914-14 de su nomenclatura interna.
A los folios 1 al 105 corren actuaciones relacionadas con el referido juicio por interdicto de obra nueva interpuesto por las ciudadanas Mayda Yoleida Chacón Chacón y Francy Yorley Cruz Chacón, asistidas por los abogados Douglas José Morales Pernía y Oswaldo Alirio López Anbesiano, contra el ciudadano Benito Molina Medina, con fundamento en los artículos 785 del Código Civil, y 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil; cuya demanda fue admitida por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, en el que fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la parte solicitante, asistido de experto, a objeto de resolver sobre la prohibición o permiso para la continuación de la obra. Dicho traslado y constitución del Tribunal consta en acta de fecha 3 de diciembre de 2014, en la que éste resolvió prohibir totalmente la continuación de la obra nueva; así como ordenar y limpiar la callejuela de piedras, ladrillos y todo material resultante y la eliminación o destrucción de la obra nueva. Tal decisión fue apelada por la parte demandada el 8 de diciembre de 2014, recurso que fue resuelto mediante decisión de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos y confirmó la decisión de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el a quo, condenando en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 106 y 107 corre escrito contentivo de “recurso de invalidación” interpuesto por el abogado Freddy Alfonso Vivas Ropero, apoderado judicial del demandado Benito Molina Medina, contra la referida decisión de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el mencionado Tribunal de Municipio admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2014, aceptando la querella interdictal, pero que no existe en los folios del expediente diligencia por parte del querellante para citar al querellado Benito Molina Medina, ni se hace efectiva su citación, al no haber impulso para realizarla. Que al no haberse concretado tal citación, se está violando por parte de ese Tribunal lo dispuesto en los artículos 327 y 328 ordinal primero, eiusdem. Que en efecto, el artículo 327 establece que “Siempre que concurra alguna de las causas que se numeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”. Que la admisibilidad de la invalidación viene dada por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Que la invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el mencionado artículo 328, según el cual, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, es causa de invalidación. Que en el caso bajo análisis se llevó a cabo querella contra su defendido y la inspección judicial por parte del Tribunal, sin haber citado personalmente al querellado Benito Molina Medina; siendo por ello que solicita la invalidación de la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 3 de diciembre de 2014, corriente al folio 39 del expediente.
Por las razones expuestas, solicita sea admitida la solicitud de “recurso de invalidación” contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el mencionado Tribunal, conforme al artículo 328 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar el mismo; y en consecuencia, se anule dicha sentencia por no haberse cumplido la obligación de citar o notificar oportunamente al ciudadano Benito Molina Medina, lo cual, aún cuando no lo dispone así la norma adjetiva, es de carácter obligatorio de conformidad con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que es de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República que las partes queden a derecho. Solicitó como medida innominada, que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada hasta que se decida el presente recurso extraordinario, y que se reponga la causa al estado de citar al querellado.
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 15 de julio de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 109)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el mandamiento de ejecución forzosa, a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014. (f. 110)
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial del demandado apeló del auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 111); y por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 112)
En fecha 18 de septiembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 115); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 116)
En fecha 5 de octubre de 2015, el abogado Freddy Alfonso Vivas Ropero, con el carácter de apoderado judicial del demandado Benito Molina Medina, presentó informes. Pide que se anule el auto de fecha 15 de julio de 2015 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la solicitud de “recurso extraordinario de invalidación” interpuesto por él. Ratificó argumentos expuestos en la referida solicitud, respecto a la falta de citación de su representado en la querella interdictal de obra nueva.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por ante el mencionado Tribunal y, por ende, se declare con lugar el “recurso de invalidación” contra las sentencias emitidas el 3 de diciembre de 2014 y 15 de julio de 2015, conforme al artículo 328 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido la obligación de citar oportunamente al ciudadano Benito Medina Molina, siendo tal citación de carácter obligatorio de conformidad con el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, en concordancia con la jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que es de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República que las partes queden a derecho. Finalmente, solicita se anulen todos los actos del proceso llevado por ante el mencionado Tribunal de Municipio y se reponga la causa al estado de citar al querellado. (fs. 119 al 122)
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015 se hizo constar que la parte querellante no presentó informes (f. 123). Y en fecha 16 de octubre de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 124).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alfonso Vivas Ropero, apoderado judicial del ciudadano Benito Molina Medina, contra el auto dictado el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, … en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO MOLINA MEDINA, … contentivo del recurso de invalidación por falta de Citación (sic), el Tribunal observa:
(1) Que este procedimiento interdictal propuso como fundamento jurídico el artículo 785 del C.C. y 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, comprendido dentro de los Interdictos Prohibitivos o de Obra Nueva (prohibición de continuarla).-
(2) El cual, previo conocimiento sumario del hecho perturbador denunciado, obra que no estaba terminada (785 C.C.), y vistos los recaudos y títulos invocados por las querellantes para solicitar la protección posesoria.
(3) Por ello, previo examen cuidadoso del cumplimiento de dichos requisitos legales procesales, se le dio entrada, admitiendo la querella, inaudita parte, es decir, sin audiencia de la otra parte, se resolvió prohibir la continuación de la obra (perturbadora)-
(4) Sin embargo, el folio 39, en el día de ejecución de la prohibición interdictal estuvo presente la cónyuge del recurrente; y al folio 43, cinco días después de la ejecución, el querellado apeló de la decisión, recurso declarado sin lugar por el Tribunal Superior Tercero Civil de esta Jurisdicción (sic), sin ejercer los derechos procesales en dicha Instancia (sic). De otra parte, el recurrente se dio por citado en forma o modo presunto el 08-12-2014 (folio 42 y 43). Igualmente el 12-05-15, el recurrente estando a derecho, tuvo conocimiento de la sentencia en su contra, por tanto, según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debió intentar la invalidación dentro del mes siguiente a tener conocimiento de los hechos, y no lo hizo; en consecuencia, siendo este (sic) un lapso de caducidad, no puede intentar el recurso;
(5) Visto lo anterior y por cuanto la Ley Sustantiva y Adjetiva disponen que en esta clase de procedimientos se procede, sin audiencia de parte, por tanto, no está comprendida dentro de las causales de invalidación, este Recurso (sic) extraordinario no puede ser admitido, por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA su admisión, auto que tiene recurso de efectos suspensivos o doble. Cúmplase.- (f. 109)

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que ha de hacerse en la presente causa considera necesario esta sentenciadora puntualizar lo que respecto a la invalidación establece el Código de Procedimiento Civil, en las siguientes normas:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se numeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
Artículo 336.- Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

De las referidas normas se colige que aunque la invalidación fue incluida por el legislador en el Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, atinente a los recursos, conceptuándola como tal, constituye un verdadero juicio autónomo que se inicia por demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem y que ha de tramitarse conforme a las reglas del juicio ordinario, en el cual el fin perseguido es privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o a un acto que tenga fuerza de tal. (Vid. sentencia No 32 de fecha 24 de marzo de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, se desprende de las mencionadas normas que la respectiva demanda ha de interponerse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, entendiendo por ésta la proferida por el Juzgado que conoció en alzada, cuando hubiere quedado definitivamente firme. (Vid. sentencia No. REG-00105 de fecha 16 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil).
Asimismo, conforme a las precitadas normas ha de inferirse que la admisión de la demanda de invalidación ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla como únicas prohibiciones para admitir la demanda, que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Vid. sentencia No. 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, Sala de Casación Civil).
De igual forma, conforme a los artículos 331 y 337 antes transcritos, el juicio de invalidación tiene una sola instancia, siendo recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. RH.00276 de fecha 2 de mayo de 2012, señaló:
Por otra parte, esta Sala observa que en materia invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos en tal juicio, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
…Omissis…
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, ratificada en sentencia Nº 737 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño contra Luís Ernesto Carrillo Guerrero, estableció lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
(...Omissis...)
...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala observa que la parte demandante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2012-000142)
De igual forma, en decisión No. RH.000248 de fecha 6 de mayo de 2015 la Sala indicó:

En el presente caso, el juez de la recurrida niega el recurso de casación anunciado con fundamento en que “…no es viable el recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia…”.
A los fines de verificar lo indicado por el juez de la recurrida, la Sala se permite transcribir los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran establecidos los recursos admisibles en el juicio de invalidación, y al respecto indican:
…Omissis…

De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de este, el único recurso es el de casación siempre y cuando dicho medio procesal sea admisible contra la decisión cuya invalidación se pretenda, todo lo cual indica que la juez de la recurrida erró al negar el acceso a casación por no ser viable el recurso contra decisiones de primera instancia. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2015-000239)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes transcritos, el juicio de invalidación se tramita en una única instancia, por lo que el único recurso que procede contra la sentencia definitiva que se dicte en el mismo, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, es el recurso de casación per saltum.
Así las cosas, por cuanto el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2015 constituye una decisión interlocutoria que impide la continuación del juicio de invalidación, es forzoso concluir que la apelación interpuesta contra el mismo por el apoderado judicial del ciudadano Benito Molina Medina mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015 por el abogado Freddy Alfonso Vivas Ropero, apoderado judicial del demandado Benito Molina Medina, contra el auto de fecha 15 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 27 de julio de 2015 dictado por el precitado Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6877