REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Julio Pinto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.730, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Jesús Olinto Narváez Belandria, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.582 y V-12.464.875 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.806 y 136.506, respectivamente.
ACCIÓN: Interdicción de Niurka Josefina Pinto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.731, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Niurka Josefina Pinto Rodríguez.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por el ciudadano Julio Pinto Rodríguez, asistido por el abogado Jesús Olinto Narváez Belandria, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que es hermano de Niurka Josefina Pinto Rodríguez, quien desde hace años viene padeciendo de deficiencia mental, con una edad mental promedio de 6 años y medio, que se traduce en timidez, falta de autonomía, dificultades de lenguaje, conducta introvertida y hostilidad reprimida, falta de preocupación por los demás, agresividad, incapacidad para captar relaciones interpersonales, lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
- Que su hermana fue valorada entre los meses de septiembre y octubre de 2014, en la Coordinación de Salud Mental y Comportamiento Humano de la Corporación de Salud del Estado Táchira, tal como se evidencia del informe que agrega, diagnosticándosele retraso mental grave sin síntomas psicóticos.
- Que ante esta dolorosa realidad y con la expresa finalidad de protegerla en su persona y en sus haberes, ya que ella posee derechos y acciones que le corresponden en el acervo hereditario dejado por su difunto padre Mario Pinto Chacón tal como se evidencia en la copia de la declaración sucesoral que acompaña, solicita se decrete la interdicción de su prenombrada hermana previo el cumplimiento de los requerimientos de ley, y sea nombrado él como su tutor provisional.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. (fs 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 18)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y ordenó proceder a la averiguación sumaria correspondiente, acordando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz, Niurka Josefina Pinto Rodríguez y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, previa su notificación, aceptación del cargo y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) parientes o amigos de la familia. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.-Entrevistar a la notada de incapaz Niurka Josefina Pinto Rodríguez. 5.-La notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto, así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó al solicitante para su publicación; igualmente, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 19 al 22)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, el solicitante Julio Pinto Rodríguez otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Jesús Olinto Narváez Belandria. (f. 23)
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado (f. 24); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregar al expediente sólo la página B3 del mencionado periódico. (fs. 25 y 26)
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, el a quo designó a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicólogo, y a la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, psiquiatra, para que examinaran a la notada de incapaz Niurka Josefina Pinto Rodríguez y emitieran juicio sobre su estado intelectual. En la misma fecha libró las respectivas boletas de notificación. (fs. 27 al 29)
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal en fecha 11 de febrero de 2015, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión (fs. 30 al 31). Y por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haber notificado a las facultativas designadas (f. 32).
En fecha 3 de marzo de 2015, la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve y la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante aceptaron el cargo recaído en ellas (fs. 33 y 34); y el día 9 de marzo de 2015, prestaron el juramento de Ley. (fs. 36 y 37)
En fecha 19 de marzo de 2015, las facultativas designadas consignaron el informe médico psicológico-psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz Niurka Josefina Pinto Rodríguez. (fs. 38 al 41)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte solicitante pidió al a quo oír las declaraciones de los ciudadanos Germán Alberto Díaz, Juan Salinas, Silvia Magali Henao Pinto y Yenny Marbella Jaimes de Medina (f. 42); y por auto de fecha 5 de abril de 2015, se fijó día y hora para oír las referidas testimoniales (f. 47), siendo evacuadas los días 9 y 20 de abril de 2015 (fs. 48 al 51).
En fecha 20 de abril de 2015 el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de la causa fijar día y hora a fin de realizar la entrevista a la notada de incapaz, Niurka Josefina Pinto Rodríguez (f. 52); lo cual fue acordado por auto del 22 de abril de 2015 (f. 53).
A los folios 54 y 55 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por la Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 28 de abril de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Niurka Josefina Pinto Rodríguez y nombró como su tutor interino al ciudadano Julio Pinto Rodríguez, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, Asimismo, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, declarándolo abierto a pruebas por el término de ley, a partir de del día siguiente a aquel en que el tutor nombrado preste dicho juramento, en caso de aceptación del cargo. Igualmente, de conformidad con los artículos 414 y 415 euisdem, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs. 56 y 57)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano Julio Pinto Rodríguez aceptó el cargo de tutor interino recaído en él (f. 58); y por auto de fecha 28 de mayo de 2015, el a quo fijó día y hora para su juramentación (f. 59).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de mayo de 2015, en el cual aparece publicado el decreto de interdicción provisional (fs. 60 y 61); y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó agregar al expediente sólo la página A-3, donde aparece dicha publicación (f. 62).
En fecha 3 de junio de 2015, la Juez de la causa juramentó al ciudadano Julio Pinto Rodríguez como tutor provisional de su hermana Niurka Josefina Pinto Rodríguez. (f. 63)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas (fs. 64 al 65); las cuales fueron admitidas por auto del 9 de julio de 2015 (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, el coapoderado judicial del solicitante Julio Pinto Rodríguez consignó el referido decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 68 al 71)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada Miroslava Del Mar Daboin Quintero se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal. (f. 72)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, sometida a consulta de Ley. (fs. 73 al 78)
En fecha 7 de octubre de 2015, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 79)
En fecha 16 de octubre de 2015 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 81); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 82).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Niurka Josefina Pinto Rodríguez; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz, Niurka Josefina Pinto Rodríguez y emitir juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, previa su notificación, aceptación del cargo y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) parientes o amigos de la familia. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.-Entrevistar a la notada de incapaz Niurka Josefina Pinto Rodríguez. 5.-La notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto. (fs. 19 y 20)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil informó haber entregado personalmente al Fiscal XIV del Ministerio Público, el día 11 de febrero de 2015, la correspondiente boleta de notificación, así como copia certificada de la solicitud de interdicción y del auto de admisión. (fs. 30 y 31)
II.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICÓLOGO

En fecha 19 de marzo de 2015, la psicóloga Odalis Elisa Ávila Escalante y la médico psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve, designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico a la notada de incapaz Niurka Josefina Pinto Rodríguez, consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico-psicológico, en el que señalan textualmente lo siguiente:
EXAMEN MENTAL:

Adulta femenina de 54 años de edad con adecuado aseo y apariencia personal, con estado afectivo de angustia y miedo acentuada que expresa con llanto, (según refiere la familia “llora mucho”), buena atención y concentración en la entrevista, al quedarse sola colabora y logra mantenerse en estado ánimo mas tranquilo y estable. Memoria conservada, desorientada parcialmente en persona, dice su nombre, no conoce su edad, ni fecha de nacimiento. Desorientada en espacio y tiempo. Lenguaje disartrico por momentos ininteligible. Expresa su deseo de vivir con sus sobrinos, repite el nombre de Jenny y de Mario con afecto y cercanía. Nivel intelectual por debajo de lo esperado, concreta.

CONCLUSIONES

Se trata de adulta femenina de 54 años de edad con diminución (sic) de su capacidad intelectual, con alteración de la expresión del lenguaje y estado afectivo de angustia marcada. Se considera que amerita el apoyo y convivencia familiar con figura representativa por las dificultades en discernimiento juicio y raciocinio.

DIAGNÓSTICO

• Déficit Cognitivo de Moderado a severo. (fs. 39 al 41)

III.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1- Al folio 48 riela declaración del ciudadano Juan Salinas, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.841, rendida en fecha 9 de abril de 2015, quien una vez juramentado por la Juez, declaró: Que conoce a Niurka Josefina Pinto Rodríguez. Que es amigo de ella desde hace más de 20 años. Que Niurka presenta trastorno mental desde que la distingue. Que los médicos que la han tratado dicen que tiene que estar en tratamiento. Ella en su vida diaria se comporta muy bien, es colaboradora, que está con los tíos y los hermanos. Que considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre tutor. Sugiere que se nombre a Julio Pinto, para la administración de sus bienes, ya que es su hermano y es quien está pendiente de todo lo que ella necesita.
2- Al folio 49 cursa declaración del ciudadano Germán Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.679, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por la Juez, expresó: Que conoce a Niurka Josefina Pinto Rodríguez. Que han sido vecinos toda la vida, desde la infancia, toda su vida ha conocido a Josefa. Que ella es como una niña especial desde que nació, que siempre la ha conocido así. Que siempre está con tratamiento. Que se comporta normal, que lo trata a uno bien, que en lo cotidiano va al día pero a su manera. Que considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere que se nombre a su hermano Julio Pinto, para la administración de sus bienes.
3.- Al folio 50 corre declaración de la ciudadana Silvia Magali Henao de Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.329, evacuada en fecha 20 de abril de 2015, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a Niurka Josefina Pinto Rodríguez. Que son cuñadas. Que Niurka tiene la mentalidad de una niña de 6 años, ella nació así. Que la han visto bastantes psicólogos, que su mentalidad no se desarrolló. Que en su vida diaria se comporta normal, que le gusta ayudar en la casa, ve TV, uno la supervisa cuando se baña. Que considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre tutor. Sugiere que se nombre a su hermano Julio Pinto para la administración de sus bienes.
4.- Al folio 51 riela declaración de la ciudadana Yenny Marbella Jaimes de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.047, evacuada en la misma fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a Niurka Josefina Pinto Rodríguez. Que Niurka es su tía. Que ella presenta retardo mental desde que nació. Que los psicólogos que la han tratado dicen que tiene una capacidad de 5 años, ella es una niña. Que en su vida diaria se comporta normal, es una niña, se le ayuda en todo. Que considera que el tribunal la declare incapaz y se le nombre tutor. Sugiere que se nombre a su hermano Julio Pinto, para la administración de sus bienes.

IV.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

El 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la entrevista de Niurka Josefina Pinto Rodríguez por parte de la Juez de la causa, con el siguiente resultado:
En horas de despacho del día de hoy veintiocho de abril de dos mil quince, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.5.656.730, acompañado de su hermana, ciudadana NIURKA JOSEFINA PINTO RODRÍGUEZ, …, con el fin de que la JUEZ de este despacho practique el interrogatorio a la notado (sic) de incapaz, ciudadana NIURKA JOSEFINA PINTO RODRÍGUEZ. Seguidamente la JUEZ pasa a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: COMO ESTÁ? CONTESTO (sic): Bien.- SEGUNDA: COMO (sic) SE LLAMA? CONTESTO (sic): Josefa. TERCERA: TE TRAJERON A PASEAR?. CONTESTO (sic): No tengo casa, duermo en el piso. CUARTA: CON QUIEN (sic)VIVE USTED?. CONTESTO (sic): Con Yenny. QUINTO: JENNY ES SU HIJA? CONTESTO (sic): Mi sobrina. SEXTA: USTED TIENE HIJOS: CONTESTO (sic): No. SEPTIMA (sic): USTED ES CASADA? CONTESTO (sic): Sin novedad, soltera. OCTAVA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES? CONTESTO (sic): No sé. NOVENA: SU PAPA Y SU MAMA, DONDE (sic) ESTAN (sic)? CONTESTO (sic): Ya están muertos, estan (sic) en el cielo, no hay novedad.- DECIMA (sic): USTED SABE LEER Y ESCRIBIR?. CONETSTO (sic): Si, también pintar. DECIMA (sic) PRIMERA: COMO (sic) SE LLAMABAN SUS PAPAS (sic)? CONTESTO (sic). Su mamá LINA RORIGUEZ (sic) y su papa (sic), PINTO CHACON (sic).- DECIMA (sic) SEGUNDA: USTED SABE PARA QUE (sic) LA TRAJERON PARA ACA (sic)?. CONTESTO (sic): Para arreglar los papeles de la casa, para venderla. (f. 54)

V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana Niurka Josefina Pinto Rodríguez, decretó su interdicción provisional y nombró como su tutor interino al ciudadano Julio Pinto Rodríguez, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (f. 56)
El 28 de mayo de 2015, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de coapoderado judicial del solicitante consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición del día 28 de mayo de 2015, en el que fue publicado el referido decreto de interdicción provisional. (fs. 60 al 61)
En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano Julio Pinto Rodríguez, tutor interino designado aceptó el cargo (f. 58); siendo juramentado el día 3 de junio de 2015 (f. 63).

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de coapoderado judicial del solicitante Julio Pinto Rodríguez presentó pruebas el 26 de mayo de 2015, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (f. 64); y por auto de fecha 9 de julio de 2015, el a quo las admitió (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, el coapoderado judicial del solicitante Julio Pinto Rodríguez consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira. (fs. 68 al 71)
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 73 al 78)
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico-psicológico suscrito por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, psicóloga, y por la Dra. Olga Edith Pérez Monsalve, médico psiquiatra, así como de las declaraciones de los ciudadanos Juan Salinas, Germán Alberto Díaz, Silvia Magali Henao de Pinto y Yenny Marbella Jaimes de Medina y de la entrevista practicada por la Juez de la causa a la prenombrada Niurka Josefina Pinto Rodríguez, se deduce que ésta presenta una disminución de su capacidad intelectual, con alteración de la expresión del lenguaje, con diagnóstico de déficit cognitivo de moderado a severo, por lo que no puede proveer a sus propios intereses, ameritando la atención y supervisión constante de su grupo familiar. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Niurka Josefina Pinto Rodríguez y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6888