REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, doce de noviembre del año dos mil quince.
205° y 156°

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se completó la primera instancia constitucional de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172. 436, contra la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-14. 626.668, de la cual conoció como tribunal de la localidad el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La referida acción de amparo fue incoada por la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno, asistida por la abogado Lorena Chaparro, contra la sentencia fecha 05 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22037 de amparo constitucional, mediante la cual se completó la primera instancia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez contra la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno.
Manifiesta que la referida sentencia proferida por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, objeto del presente amparo, la conmina a acatar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Que dicho fallo declaró con lugar el amparo constitucional solicitado por Glenda Yerizza Chacón Sánchez contra María Oliva Gelves de Moreno; ordenó el mantenimiento indefinido de la restitución de hogar ejecutada a favor de la agraviada, que debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia de autoridad y condenó en costas a la agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que en fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó el traslado y constitución del tribunal en el Sector Lucatebal II, calle 3, casa N° 14, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, expediente N° 001-215, con motivo de la solicitud de amparo constitucional incoada en su contra por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez, materializándose la medida cautelar innominada que ordenó restituir inmediatamente la posesión pacífica del hogar a la mencionada ciudadana, quien nunca ha sido desalojada de la referida vivienda, la cual ha sido también su hogar por más de 26 años, de manera legítima, pública y notoria, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1996, bajo el N° 56, Tomo 79 de los libros de autenticaciones. Aduce que la mencionada Glenda Yerizza Chacón Sánchez vive en su casa gracias a su buena voluntad, pero que jamás ha sido su arrendataria; que la dejó vivir allí de buena fe y ahora actúa en su contra, cuando le dio por cambiar las cerraduras de su vivienda, vulnerando su derecho como propietaria del referido inmueble. Que todos los hechos alegados por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez, en los que fundamentó la acción de amparo, son totalmente falsos. Que ella en ningún momento le dio el aludido inmueble en arrendamiento y eso lo alegó para ocupar totalmente su vivienda, la cual le pertenece a ella producto del esfuerzo de muchos años de trabajo. Que no existe ningún contrato de arrendamiento, ni recibos de pago; que sólo la dejó vivir en la vivienda por caridad.
Manifiesta que la presunta agraviada le solicitó que la dejara vivir en su casa sólo por tres meses, mientras solucionaba el problema que tenía, aduciendo que estaba pasando por unos momentos difíciles; y como ella trabaja en San Cristóbal, en oficios del hogar y su esposo laboraba como obrero en producción agrícola en una finca aledaña a San Juan de Colón, le dio confianza y le facilitó las llaves del inmueble, pero participándole que sólo podía ocupar una habitación, ya que la habitación principal era ocupada por ella y su esposo cuando regresaban de su jornada laboral. Que jamás se imaginó lo que la ciudadana Glenda Chacón maliciosamente estaba premeditando; que la segunda semana de abril de este año, procedió a cambiarle las cerraduras de su vivienda y le sacó sus pertenencias a una habitación anexa a la misma; y a partir de esa fecha ni ella ni su esposo tienen acceso para ingresar a su casa. Que ahora, cuando llegan de su jornada diaria de trabajo, se quedan en la parte de atrás de la vivienda, pero que en ese pequeño espacio no caben sus cosas, ni siquiera una cama; que ahora duermen en el suelo.
Señala que cuando la ciudadana Glenda Chacón interpuso el amparo, ella se ajustó a derecho con las decisiones judiciales, pero que toda esa situación ha sido premeditada para desalojarla de manera arbitraria de su propia casa, vulnerando sus derechos constitucionales. Que ella la autorizó a vivir dentro de su casa y Glenda Chacón se aprovechó de que su esposo y ella trabajaban lejos, para inventar toda una serie de artimañas para poder quedarse sola en su casa.
Alega que se le violó el derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 47 de la Carta Magna. Que el artículo 80 constitucional contempla que el Estado garantizara a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Que el artículo 82 establece el derecho a una vivienda digna que humanice las relaciones familiares y vecinales, y el artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, conforme al cual toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Manifiesta que la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez ha logrado con sus maquinaciones desvirtuar todos los hechos en su contra, sacándola de su casa, alegando que ella le recogió sus pertenencias y enseres y los sacó del hogar, lo cual es totalmente falso, pues la mencionada ciudadana envió a su hermano a recoger sus enseres por cuanto le dijo que le entregaría su vivienda; pero que sorpresa la suya fue que nunca llegó a buscar sus pertenencias, sino que llegó con la policía, el tribunal y una orden judicial; y luego de levantar el acta de todo lo que alegó la referida ciudadana, se ordenó sacarle a ella sus pertenencias de la casa, obligándola a salir de su propia vivienda y acatar el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar y que se reponga la causa al estado en que se encontraba, es decir, que pueda habitar su vivienda que es su hogar, la cual ocupa actualmente la presunta agraviada en virtud del amparo primigenio; siendo que la condición era que ella compartiría la casa con la solicitante del presente amparo y ahora la desalojó junto con su esposo de manera arbitraria.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.037 nomenclatura de ese despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.


III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud, se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae a la sentencia de mérito dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se completó la primera instancia constitucional de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez contra la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno, de la cual conoció de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha decisión declaró con lugar la referida acción de amparo y confirmó el dispositivo del fallo contenido en la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 proferida por el mencionado Juzgado Primero de Municipio, que ordenó el mantenimiento indefinido de la restitución de hogar ejecutada a favor de la agraviada Glenda Yerizza Chacón Sánchez, el cual debe ser acatado por todas las personas y autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina respecto a la posibilidad de proposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación. Así, en decisión N° 2185 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. 06-0652)
Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 936 de fecha 13 de junio de 2011, en la cual señaló lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
(Exp. 11-0589)
Conforme a lo expuesto, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que impugna mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa; ello en virtud de que el juez que conoce del recurso de apelación puede conocer y resolver las violaciones constitucionales que le sean denunciadas.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
La acción de amparo constitucional primigenia fue interpuesta por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez contra la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno, con fundamento en que había sido desalojada de manera arbitraria del inmueble que ocupaba como inquilina, ubicado en la Urbanización Lucatebal, casa N° 14, calle 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la propietaria del mismo María Oliva Gelves de Moreno, accionante en el presente amparo.
Dicha solicitud fue admitida y tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como juez de la localidad ante la ausencia en el mencionado Municipio Ayacucho de un Tribunal de Primera Instancia. Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador, en aras de garantizar la tutela constitucional de los justiciables, otorgó expresamente competencia al Juez de la localidad para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de las violaciones constitucionales que se denuncien se produzcan en un lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 41 de fecha 18 de febrero de 2014, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que donde no funcionen tribunales de primera instancia, el amparo podrá interponerse ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá de manera provisional, de conformidad con el procedimiento establecido en la referida ley orgánica.
En efecto, el mencionado artículo 9, prevé lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, esta Sala ha establecido que, en dichos casos, “se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia… ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. decisión S.C. No. 1526 del 6 de junio de 2003).
Asimismo, en dicha decisión estableció la Sala que “ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia”, reiterando en este sentido el procedimiento previsto en la decisión de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
De tal modo, esta Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo erró al declararse incompetente para conocer de la causa y remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, pues si bien dicho Juzgado de Primera Instancia ha debido conocer del amparo ejercido en consulta y no en apelación, ello no constituye motivo para declararse incompetente toda vez que el juzgador de amparo no está atado a la calificación jurídica dada por el accionante, por lo que, si bien equivocó el quejoso el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que dictó el mencionado Juzgado de Municipio en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal de Primera Instancia, remitido como le fue el expediente, ha debido conocer en consulta del mismo para así completar la primera instancia, de conformidad con la citada disposición legal, motivo por el cual se declara que el competente para conocer de la consulta prevista en dicho artículo 9, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para así completar la primera instancia, siendo que la decisión de dicho tribunal, en caso de ser apelada sí corresponde su conocimiento al referido Juzgado Superior; así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. 13-0735)

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo como juez de la localidad, dictó decisión el 23 de abril de 2015; y conforme al auto de fecha 24 de abril de 2015 corriente al folio 152, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió sentencia en fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual se completó la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, contra dicha decisión que es el objeto del presente amparo, la accionante pudo haber interpuesto recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem. En consecuencia, al existir recurso de apelación contra la sentencia impugnada mediante el presente amparo, vía ordinaria preexistente que no fue ejercida por el accionante en amparo, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Al margen del fallo advierte esta juez constitucional, de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que completó la primera instancia en el amparo primigenio, erró al admitir mediante el auto dictado el 12 de junio de 2015, corriente al folio 181, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno, ejercido en forma equivocada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo como juez de la localidad, ya que la decisión que en estos casos es apelable, es la que dicta el juez que completa la primera instancia.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno, asistida por la abogada Lorena Chaparro, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22037 de amparo constitucional, mediante la cual se completó la primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Glenda Yerizza Chacón Sánchez contra la ciudadana María Oliva Gelves de Moreno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.); dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6899