REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: MARIO ENRIQUE DIAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.206.149, quien intervino como tercero opositor en el trámite de ejecución en la causa N° 16.436-2007 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ VILLAMIZAR, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el que interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copias certificadas de las actas conducentes y vencido el lapso antes indicado, se estableció que se decidiría el recurso en el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4).
Fundamento del RECURSO DE HECHO alegado por la recurrente.
El recurrente alega en su escrito, que apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 2015, que declaró inadmisible la oposición e improcedente la recusación planteada contra el juez del señalado tribunal, abogado, PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Alega que el 20 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación contra dicho auto, por tratarse de una interlocutoria que le causó gravamen irreparable a su mandante, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de la misma fecha, motivo por el cual ejerce el RECURSO DE HECHO, para que el ad-quem, ordene al juzgado de la recurrida, oír en ambos efectos dicho recurso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, era o no procedente.
En rigor técnico, la sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) el recorrido del juicio, antes de la sentencia definitiva que decide el fondo al final del juicio. De modo que, en el presente caso, el auto de 15 de julio de 2015 contra el cual se interpuso el recurso de apelación, no es un auto o sentencia interlocutoria sino un auto dictado en ejecución de sentencia.
En una apretada síntesis, el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES obtuvo una sentencia favorable, y para ejecutar la sentencia remató un bien inmueble propiedad de la parte demandada consistente en un lote de terreno en construcción. El abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES con su crédito, intervino como postor en el remate y obtuvo la buena pro, aunque en el acta de remate de fecha 5 de mayo de 2015, dice que el remate versará sobre la propiedad que le pertenece a la demandada, asociación civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL”. Sin embargo el tribunal hizo la adjudicación al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES tanto de la propiedad como de la posesión del inmueble. Cuando el tribunal ejecutor se traslada para poner en posesión al adjudicatario JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, se encuentra que el inmueble está ocupado como vivienda y el poseedor de esa vivienda es el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, de lo cual el juzgado ejecutor deja constancia expresa en el acta, oportunidad en la cual formuló su oposición el aquí recurrente a la entrega de la posesión del inmueble y alegó tener derecho de propiedad sobre dicho bien.
Ahora bien, este jurisdicente es del criterio que no puede discutirse en este expediente, en el marco de este procedimiento, el derecho de propiedad sobre el bien rematado que alega quien aquí recurre. Le queda al tercero hacer uso de la pretensión reivindicatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Eso está muy claro en la ley y en la jurisprudencia. Pero lo que no puede desconocerse en este procedimiento, son los derechos que como ocupante o habitante del inmueble destinado a vivienda contra el cual se dirige la entrega de lo adjudicado en remate, le acuerda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mientras no conste que es un ocupante que no ampara el derecho. Ello con arreglo al criterio expuesto en Ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de abril de 2013, sentencia N° 175:
“1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fun6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.”
Así las cosas, resulta imprescindible atender la oposición formulada por el recurrente de hecho en procura de evitar el desalojo del inmueble que ocupa como vivienda, para lo cual debe considerársele tercero opositor y decidir con arreglo al hecho de encontrarse habitando como su vivienda el inmueble del que se le pretende hacer entrega al adjudicatario en remate. De no permitírsele, se procedería al desalojo y se infringiría la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la vivienda que consagra el artículo 82 Constitucional y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, que negó oír la apelación, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2015, por la parte recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente.
CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7353.-
FOA.-
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