REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.792.923 y V-5.639.614 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241873 y V-13.973.643 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YESSICA KARINA GONZÁLEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.235.533, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, titulares de la cédula de identidad números V-1.588.899 y V-9.349.128 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.103 y 89.793 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 16 de marzo de 2015, se dio inició al presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada por los ciudadanos DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS contra la ciudadana YESSICA KARINA GONZÁLEZ FLOREZ. En fecha 23 de marzo de 2015 el a-quo admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, regulado en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

Luego de haber sido tramitado el procedimiento, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2015, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

El abogado JUAN CARLOS CARDOZO, co-apoderado especial de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2015, apeló de la sentencia señalada, y por auto de fecha 7 de octubre de 2015, el a-quo acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se le dio entrada e inventarió bajo el número 7342 y se dispuso seguir el trámite de segunda instancia que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento breve.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que celebró contrato de venta con la demandada, el cual fue protocolizado en fecha 13 de enero de 2015 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el No. 2015.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14098, correspondiente al libro de folio real del año 2015, referente a la compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno del conjunto residencial Agua Clara, identificada con el No.5-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de 250,50 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta que mide 11 mts., con terrenos que son o fueron de Alejandro de Carolis y de Antonio Marciales; SUR: En línea recta que mide 11 mts., con la calle 1 del parcelamiento; ESTE: En línea recta que mide 25,50 mts., con la parcela A-04; y OESTE: En línea recta que mide 25,50 mts., con la parcela A-06. A la referida parcela le corresponde un porcentaje del 0,00533% de los bienes y cargas comunes del referido conjunto residencial.

Que el precio de venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales fueron cancelados por la compradora mediante cheque N° 25238659 del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 0105-0735-95-1735059099, en fecha 20 de agosto de 2014. Señalan que ese cheque nunca se hizo efectivo y el precio nunca fue pagado.

Peticiones de la parte demandante.

La parte demandante pide la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción.

En su contestación de demanda, el co-apoderado de la demandada, abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, alegó que el cheque No. 25238659, del Banco Mercantil, No. de Cuenta Corriente 01050735951735059099, de fecha 20 de agosto de 2014, cuyo titular es la demandada, se consignó a los solos efectos de cumplimiento en el registro.

Sostiene que en realidad la negociación se hizo por la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (3.150.000,oo) los cuales fueron entregados y recibidos a entera y cabal satisfacción por los vendedores de la siguiente manera: Un primer pago de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), según cheque No. 53732712 del Banco Mercantil, y No. 02816490 del Banco Sofitasa, cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo); un segundo pago por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) según cheque No. 62732728 del Banco Mercantil; un tercer pago por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) según cheque No. 6236047 del Banco Sofitasa perteneciente a la cuenta corriente No. 0137-0030-36-000134320-1, siendo el titular de esas cuentas, la constructora Rodadero C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.027.515.

Que lo acordado en el contrato de compra-venta cuya resolución se demanda, fue previamente acordado entre las partes mediante contrato de opción de compra-venta, cuyo original se encuentra en poder de la parte demandante.

También alega, que la parte demandante debió atacar de nulidad el documento contentivo del contrato, porque se trata de un documento público, invocando la fuerza probatoria del mismo que señala el artículo 1.360 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” Pidió que por ello se declare la inadmisión de la demanda.

Finalmente, se opone a la estimación de la cuantía de la demanda, alegando que si el precio del contrato de compra-venta fue de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el valor de la demanda es insuficiente en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Síntesis de la controversia.

En síntesis, la controversia se reduce a determinar si la parte demandada pagó o no el precio de venta, y por ende, si procede o no la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que impetra la parte demandante.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
SOBRE LA OPOSICION A LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La parte demandante estimó el valor de la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); habiendo sido impugnada la cuantía por la parte demandada, por exagerada, pero sin indicar ninguna otra cuantía en la cual deba estimarse la demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, que es pacífica, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004.

Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por insuficiente, sin haber alegado otra cuantía, ni probar el alegato del por qué era insuficiente, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.

DECISION SOBRE EL FONDO

Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo, relativa al cumplimiento de contrato.

La parte demandante alega que por documento protocolizado en fecha 13 de enero de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, celebró con la parte demandada contrato de compra-venta respecto de un inmueble identificado en autos, cuyo precio de venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales consta en el documento, fue cancelado con cheque N° 25238659 del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 0105-0735-95-1735059099, de fecha 20 de agosto de 2014. Sin embargo, señala que ese cheque nunca se hizo efectivo y el precio nunca fue pagado, motivo por el cual demandan la resolución del contrato. A su vez, la parte demandada alega, en efecto, que el cheque que se refleja en el documento, se presentó a los sólo efectos de cumplir un requisito ante la Oficina de Registro, no habiéndose hecho efectivo, pero que en realidad, el precio de venta fue la suma de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00), los cuales afirma, fueron cancelados según cheque No. 53732712 del Banco Mercantil por (Bs. 250.000,00) y No. 02816490 del Banco Sofitasa por (Bs.250.000,oo); según cheque No. 62732728 del Banco Mercantil (Bs.500.000,oo); según cheque No. 6236047 del Banco Sofitasa por (Bs. 2.000.00), siendo el titular de esas cuentas, la constructora Rodadero C.A., cuyo representante legal es el ciudadano José Luis Peña Ceballos, titular de la cédula de identidad No. V-15.027.515.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la llamada carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba se ha conceptualizado como la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

De modo que, en principio, la carga de la prueba corresponde al demandante que alega hechos constitutivos (aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho), en este caso, la parte demandante alegó el derecho a la resolución del contrato debido al incumplimiento del comprador en cuanto a la falta de pago del precio. Y la parte demandada, aunque admitió que el cheque que aparece en el documento como instrumento de pago, en realidad no se hizo efectivo, y a más de ello alegó un precio de venta distinto, de (Bs. 3.150.000,00) invocando a la vez el hecho extintivo del pago del precio. Por tanto, con la contestación que dio la demandada, admitió la existencia del hecho alegado por la parte demandante de que el cheque de (Bs. 2.000.000,00) con que aparece en el documento que se pagó el precio, no le fue pagado, por tanto la carga de la prueba del hecho extintivo del pago, quedó en cabeza de la parte demandada.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

El artículo 1.159 del Código Civil que establece el llamado principio del contrato-ley:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”


El artículo 1.167 del Código Civil, norma pertinente aplicable al hecho alegado por la parte demandante, la cual consagra la pretensión de resolución del contrato:

”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

En efecto, la referida norma consagra la pretensión por resolución de contrato bilateral con fundamento en el incumplimiento de su obligación por la otra parte.

A su vez, el artículo 1.134 del Código Civil, establece:

“El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”

El artículo 1.474 ejusdem define el contrato de venta:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Así que, el contrato de venta, es un contrato bilateral que celebran dos partes donde se obligan con prestaciones recíprocas. La principal obligación a cargo del comprador es pagar el precio, siendo los presupuestos para que prospere la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA ejercida por el vendedor: 1) Que exista un contrato de venta entre el demandante en su carácter de vendedor y el demandado en su carácter de comprador. 2) Que haya habido el incumplimiento de una obligación surgida del contrato por parte del comprador, debido a su conducta culposa o dolosa. 3) Que el demandante no esté incurso en incumplimiento.

Análisis probatorio
En tres (3) folios útiles, riela copia simple de instrumento contentivo de contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 2 de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 38, tomo 22, protocolo I, el cual se desestima por impertinente al no estar en relación directa con los hechos discutidos en esta causa y que forman parte del thema probandum. (Folios 7 al 10)

En tres (3) folios útiles, riela copia simple de instrumento contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre las partes de la presente litis, que tiene por objeto una parcela de terreno en el Conjunto Residencial Agua Clara, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial Agua Clara, identificada con el N° 5-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual tiene un área aproximada de 280,50 Mts2, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2015, inserto bajo el número 2015.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, (Folios 11 al 13) donde consta el precio de venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales declararon haberlos recibido en moneda de curso legal y total satisfacción según cheque N° 25238659 del Banco Mercantil de la cuenta N° 01050735951735059099, de fecha 20 de agosto de 2014, que fue acompañada con la demanda, la cual se aprecia toda vez que no fue impugnada en la oportunidad legal, por lo que se tiene por fidedigna, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba que se celebró el contrato de venta entre las partes sobre el lote de terreno referido, por la suma de dos millones de bolívares, los cuales fueron pagados con el cheque descrito.

Al folio 95 y 96 consta inspección judicial de fecha 24 de abril de 2015, efectuada por el tribunal de la causa en la sede del Banco Mercantil de la avenida 19 con esquina de la Guacara de esta ciudad de San Cristóbal. Esta prueba se valora con arreglo a las reglas de la sana crítica, resultando comprobado que la parte demandada, ciudadana YESSICA KARINA GONZÁLEZ FLOREZ, no poseía en la cuenta signada bajo el N° 0105-0735-95-1735059099, para las fechas 20 de agosto de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, disponible la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Riela en original y en dos (2) folios útiles, documento privado contentivo de contrato de opción de compra suscrito por los demandantes como promitentes vendedores y el ciudadano JOSE LUIS PEÑA CEBALLOS como promitente comprador, en fecha 10 de febrero de 2014, sobre una casa para habitación ubicada en el conjunto residencial Villa Dorada, No. 74, de la ciudad de San Cristóbal, en el cual el promitente comprador JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, en la cláusula segunda, se comprometió a pagar a los promitentes vendedores, los aquí demandantes, la suma de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo) como precio total de venta del referido inmueble, de la siguiente manera: Un primer pago de Quinientos Mil Bolívares con cheques No. 53732712 del Banco Mercantil, y No. 02816490 del Banco Sofitasa cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo). Un segundo pago por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) según cheque No. 62732728 del Banco Mercantil. Un tercer pago por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) según cheque No. 6236047 del Banco Sofitasa. Un cuarto pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en dinero en efectivo y un quinto y último pago por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.8.500.000,oo) que serían pagados con Cheque de Gerencia el día del otorgamiento del documento definitivo. (Folios 86 y 87)

Riela en original y en dos (2) folios útiles, documento privado de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito entre los aquí demandantes y JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, la rescisión del contrato de opción de compra venta por ellos celebrados y anteriormente citado, en donde acuerdan que lo entregado en pago hasta ese momento por el promitente comprador, JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, quedaba a título de indemnización por daños y perjuicios a favor de los Promitentes Vendedores. (Folios 88 y 89)

Respecto a estos dos documentos anteriores, el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, en fecha 24 de abril de 2015, declaró como testigo y reconoció como suya la firma que aparece suscribiendo tales documentos, por lo que se aprecia toda vez que fue ratificado conforme a la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se valora dicha declaración con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los dos documentos anteriores, con arreglo al artículo 1.370 del Código Civil, se tiene por cierta la celebración de dicho contrato de opción de compraventa y la posterior rescisión del mismo, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS hizo los siguientes pagos a los aquí demandantes, los cuales quedaron a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en que incurrió JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, así: un primer pago de Quinientos Mil Bolívares con cheques No. 53732712 del Banco Mercantil, y No. 02816490 del Banco Sofitasa, cada uno por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo). Un segundo pago por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) según cheque No. 62732728 del Banco Mercantil. Un tercer pago por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) según cheque No. 6236047 del Banco Sofitasa. (Folio 93)
Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que remitiera la siguiente información:
a) Sobre el depósito del cheque N° 62360407, del Banco Sofitasa por Bs. 2.000.000,00, a la cuenta N° 1671-00059-5, signada a DIXON MIGUEL LUNA, debitado en fecha 9 de mayo de 2014.
b) Sobre el depósito del cheque N° 62360407, del Banco Sofitasa por Bs. 2.000.000,00, a la cuenta N° 1624-06074-9, correspondiente a ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS.
c) Sobre el depósito por la cantidad de Bs. 500.000,00, según cheque N° 53732712 del Banco Mercantil por Bs. 250.000,00 y cheque N° 02816490 del Banco Sofitasa por Bs. 250.000,00, a la cuenta N° 1671-00059-5, signada a DIXON MIGUEL ROJAS LUNA.
d) Sobre depósito de la cantidad de Bs. 500.000,00, según cheque N° 53732712 del Banco Mercantil por Bs. 250.000,00 y cheque N° 02816490 del Banco Sofitasa por Bs. 250.000,00, a la cuenta N° 1624-06074-9, a nombre de ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS. (Folio 98).

En relación a la anterior prueba de informes solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma resultaba una prueba innecesaria por cuanto quedó establecido que tales cheques fueron emitidos por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS en el contrato de opción de compra y que quedaron como indemnización por los daños y perjuicios, al rescindirse el contrato de opción de compra-venta. De modo que no se justificaba esperar las resultas de estos informes porque la misma parte demandada admitió que tales cheques con esos números y por los referidos montos, correspondiente a esas cuentas de esos bancos, fueron emitidos en favor de los aquí demandantes.

En un folio útil y en original, estado de cuenta N° 0137-0030-36-000134320-1 correspondiente a JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, donde consta que fue debitada la suma de Bs. 2.000.000,00 según cheque N° 62360407 del Banco Sofitasa en fecha 9 de mayo de 2014. (Folio 58): Documento éste que apuntala, en parte, la valoración con anterioridad, en cuanto al cheque de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

En original y en un folio útil, instrumento contentivo de contrato privado de promesa bilateral de compra venta de la parcela objeto de la pretensión de resolución de contrato. Esta documental privada no se aprecia ni valora por cuanto no se encuentra suscrita por las partes mencionadas en el texto del documento y no es de los documentos que por excepción, el legislador le otorga eficacia probatoria a pesar de carecer de firma. Así se resuelve. (Folio 60).

En un folio útil y en copia simple, documento privado de autorización otorgada por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, de fecha 11 de marzo de 2014, a la demandada para tramitar transacciones de la cuenta bancaria N° 0137-0030-3100000-7413-1 del Banco Sofitasa. Este documento por ser copia simple de un documento privado, no se aprecia ni valora, pues no es de los documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite incorporar en copia simple. (Folio 59).

En un folio útil, copia simple de la forma 33 contentiva de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, distinguido con el N° 00091732, cancelado en fecha 15 de diciembre de 2014. Este documento no se le otorga valor probatorio alguno, por impertinente, pues nada aporta para probar los hechos del thema probandum del presente litigio. (Folio 76)


Conclusión del análisis probatorio .

En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que se dieron los presupuestos de la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA demandada: 1) se demostró la existencia del contrato de venta entre los demandantes en su carácter de vendedores y la demandada en su carácter de comprador. 2) La demandada tenía la carga de demostrar el pago, por ende el cumplimiento de su obligación y no lo hizo, por tanto recae sobre ella la consecuencia de no haber cumplido con su carga probatoria, esto es, no tener por probado el pago del precio, sin una razón legal que lo justifique, y 3) Quedó demostrado que los demandantes no están incursos en incumplimiento.

Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, la fecha del documento de OPCIÓN A COMPRA entre los demandantes y el tercero JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS, así como la del documento de rescisión de la OPCIÓN DE COMPRA, no se cuenta respecto de la aquí demandada. No obstante, resultó demostrado que los cheques con los cuales alega la demandada que se pagó el precio de venta, fueron girados contra cuentas del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA CEBALLOS o de la empresa en la cual él es presidente, y si bien es cierto que un tercero puede pagar por otro, no consta que los vendedores aquí demandantes hubiesen otorgado un finiquito a la compradora aquí demandada con lo cual demostrar que con esos cheques pagó el precio de venta.

De otro lado, tampoco era necesario impetrar la nulidad del documento de la venta cuya resolución aquí se demanda, como lo afirma la parte demandada, pese a tratarse de un documento público, porque conforme lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, las declaraciones firmadas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae pueden desvirtuarse a través de la simulación. Y ambas partes manifestaron en el curso del juicio que el cheque que aparece como instrumento de pago en el referido instrumento, se mencionó para cumplir requisitos que exige el registro, de modo que esa declaración que hicieron las partes al respecto quedó desvirtuada.

En consecuencia, encontrándose dadas las circunstancias fácticas requeridas por el artículo 1.167 del Código Civil, es procedente declarar con lugar la demanda y consecuencialmente declarar resuelto el contrato de venta de celebrado entre los ciudadanos DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS y la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ, protocolizado en fecha 13 de enero de 2015 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el No.2015.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, referente a la compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno del conjunto residencial Agua Clara, identificada con el No.5-A, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual tiene un área aproximada de 250,50 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta que mide 11 mts., con terrenos que son o fueron de Alejandro de Carolis y de Antonio Marciales; SUR: En línea recta que mide 11 mts., con la calle 1 del parcelamiento; ESTE: En línea recta que mide 25,50 mts., con la parcela A-04; y OESTE: En línea recta que mide 25,50 mts., con la parcela A-06. A la referida parcela le corresponde un porcentaje del 0,00533% de los bienes y cargas comunes del referido conjunto residencial. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, la presente decisión debe registrarse en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DIXON MIGUEL ROJAS LUNA y ROSA ELENA YAÑEZ DE ROJAS contra la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, protocolizada en fecha 13 de enero de 2015 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el No.2015.32, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.14098 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2015.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada YESSICA KARINA GONZALEZ FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida. Y en la COSTAS DEL RECURSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7342.-