JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Visto el escrito de demanda, presentado por la abogada Wendy Ahdeleink Angulo Cadenas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 187.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rosa María García Medina, Candida Coromoto García Medina, José Ricardo García Vivas, Ángel María García Rosales, Juana María García de Tapias, Gloria Consuelo García de Vivas y Martina García Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.776.231, V-7.903.767, V- 1.544.074, V-4.110.727, V-8.101.890, V-9.346.610 y V-8.093.366, domiciliados en el Municipio Michelena del estado Táchira. Fundamentando su petición cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, acompaña al escrito libelar, documentales como demostración suficiente para considerar llenos los extremos requeridos para el decreto de las medidas.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado considera oportuno señalar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:
”… las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.
En consecuencia, en sujeción del criterio doctrinal parcialmente reproducido, esta Instancia Agraria, considera que de las actas procesales no se deduce que se encuentren llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar requerida, que en esta especial materia, además de los exigidos por la norma sustantiva, debe demostrarse el fundado temor que permita presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables del predio agrario, objeto de autos. En consecuencia de la consideración anterior, resulta forzoso negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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