JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YENDER MENDOZA VANEGAS y SIOMARA MENDOZA VANEGAS, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.235.039 y V-12.235.038.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.423

PARTE DEMANDADA: NELSI CASTELLANOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.828.022.

MOTIVO: ACCIÓN SUCESORAL SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA (PARTICIÓN DE HERENCIA).

EXPEDIENTE: 9051/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Secuestro y Medida Innominada).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sean decretadas las medidas solicitadas, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes objeto del presente juicio...de conformidad lo con dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… Así mismo solicitamos medida cautelar innominada de que se oficie al instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), Registro Inmobiliario, Alcaldía del Municipio Junín Y Cementerio Municipal de abstenerse de realizar o protocolizar o realizar traspasos…”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1.- Copia fotostática certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signado con el N° 404, Copia Certificada del expediente signado con el N° 10.179 (nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira), las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende el carácter de herederos de los actores.

2.- Copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17/06/1981; por medio del cual el ciudadano Ezequiel Millán Osorio, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan Isidro Mendoza, una casa para habitación ubicada en el Municipio Rubio del estado Táchira copia simple de documento de fecha 08/02/2002 por medio del cual el ciudadano Rodolfo Parra declara que da en venta pura y simple real y efectiva al de cujus Juan Isidro Mendoza Escalante, una casa para habitación ubicada en el Barrio el Cañaveral, Municipio Junín del estado Táchira; copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Edith Brunela Gómez en su carácter de Jefe de la oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), adjudicó en venta a los ciudadanos Nelsi Castellanos de Mendoza y Juan Isidro Mendoza Escalante, un lote de terreno ubicado en el Sector San Rafael del Fundo el Rodeo, Rubio Municipio Junín del estado Táchira de fecha 22/11/2007; copia simple del documento privado por medio del cual el ciudadano José Agustín Núñez Sánchez, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Juan isidro Mendoza Escalante, unas mejoras fomentadas sobre lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Municipio Junín del estado Táchira de fecha 13/01/2010, Copia simple del documento de fecha 16/08/2012, por medio del cual el ciudadano Juan Antonio Hidalgo Castillo declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Nelsi Castellanos de Mendoza un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Año: 2001, Color: Rojo, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8LDFTD62V100001725, Serial de Motor: 25A135417, Placa: AA235VS, certificado de Registro de Vehículo N° 28710113, Copia simple del documento de fecha 23/08/2005, por medio del cual el ciudadano Antonio Ramón Bautista Boada declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Juan Isidro Mendoza Escalante un vehículo Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2001, Color: Rojo, Tipo: Coupe, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3FAFP31301R216776, Serial de Motor: 4 CIL, Placa: IAH57L, certificado de Registro de Vehículo N° 24670317; de los folios 82 al 98 consta copia simples de planillas de tramites realizados ante la Alcaldía del Municipio Junín, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentados en copia simple.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas solicitadas.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente del Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, acta de defunción, Sentencia de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, título que origina la comunidad, su condición de herederos del de cujus Juan Isidro Mendoza Escalante, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, las pruebas supra valoradas demuestran que el acervo hereditario se encuentra en comunidad, valga la redundancia, en consecuencia, no se configura que materialmente los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se pretende recaiga el decreto cautelar, pudiesen ser sustraídos de la esfera patrimonial común, por lo tanto no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de la accionada, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, razón por la cual, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Así mismo, del acervo probatorio tampoco se desprende el peligro de daño inminente y especifico que una de las partes pudiera causarle a la otra, es decir, no esta demostrada la existencia del Periculum in Damni, requisito necesario para la procedencia de las medidas innominadas.
En consecuencia, y con base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso negar las medidas cautelares solicitadas, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Medida de Secuestro y Medida Innominada, peticionada por la parte actora.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.