REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (26/05/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Alirio Alfonso Bastos y Carmen Rosa Villamizar de Basto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedula de identidad N° V.-12.516.075 y V.-5.738.438, domiciliados en el terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Publico Agrario Segundo del Estado Táchira, representación que consta al folio 17 y 18 (Pieza I).
Parte Demandada: José Luis Cárdenas Díaz, Helita Sanabria León, Rosa Irene Castellanos Yuncoza y Ciro Alfonso Cuellar Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.387.454, V.-22.640.752, V.-8.106.737 y 9.149.895, respectivamente, domiciliados en su orden: Urbanización La Azucena, frente calle 1, izquierda calle 5, derecha calle 7, a 100 metros de la cancha La Azucena; Sector La Alquitrana, frente a la Carretera Principal, vía Río Chiquito, al lado del Parque La Petrolea; Sector La Aduana, Calle Principal, izquierda por la carretera vía La Aduana, derecha vía El Dispensario, frente a la cancha; y Parroquia La Petrolea, Villa Bahareque, calle El Mirador.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 83.098, Defensora Pública Agraria Primera del Estado Táchira, representación que consta al folio 54 y 55 (Pieza II).
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Sentencia: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 18/05/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración con lugar la Acción Posesoria por Despojo.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09/11/2012 (folios 01 al 49). Mediante auto de fecha 13/11/2012, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se acordó el correspondiente emplazamiento, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira para la práctica de la citación (folios 50 al 60). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15/11/2012, se decreta Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de la presente causa (folios 4 al 19 del Cuaderno de Medidas). Mediante escrito presentado en fecha 29/11/2012, la representación judicial de la parte actora, reforma la demanda (folios 61 al 76), la cual fue admitida por auto de fecha 05/12/2012 (folio 90). Por auto de fecha 21/02/2013, se acuerda agregar a los autos despacho de comisión, relacionado con las citaciones de los demandados debidamente cumplida (folios 100 al 119). Mediante escritos presentados en fecha 26/02/2013, la parte demandada asistida por la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, procede a contestar la demanda, acompañándola de anexos (folios 120 al 238) y se opone a la medida decretada por el Tribunal (folio 58 al 60 del Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 27/02/2013 se ordena practicar experticia sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y oficiar al Instituto Nacional de Tierras Táchira a los fines que remitan el expediente administrativo en contra del demandante Alirio Alfonso Bastos, supra identificado (folio 77 del Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 05/03/2013, se declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 240 al 244), así como también en fecha 12/03/2013, se declaró sin lugar la cuestión previa alegada en mencionado escrito (folio 2 al 4, 2da Pza). Mediante escrito de fecha 12/03/2013, la parte demandada promueve pruebas en ocasión a la oposición de la Medida decretada y por auto de esa misma fecha el Tribunal no admite por ilegal la prueba de informes promovida (folio 80 y 86 del Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 15/03/2015 se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 5, 2da Pza), verificándose en fecha 08/04/2013, según consta de acta levantada al efecto cursante al folio 28 al 38 de la 2da Pza. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02/04/2013 se declara sin lugar la oposición a la Medida Innominada decretada en fecha 15/11/2012 (folios 92 al 101 del Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 11/04/2013, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 39 al 52, 2da Pza). Mediante diligencia de fecha 22/04/2015, la Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Agraria Primera del Estado Táchira, informa al Tribunal su designación como Defensora Agraria de la parte demandada (folios 54 y 55, 2da Pza). En fecha 22/04/2013, las partes a través de sus representantes judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, (folios 56 al 77, 2da Pza). Por auto de fecha 23/04/2013 se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por las partes en la Audiencia Preliminar (folio 78 y 79, 2da Pza) y en la misma fecha se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (folio 80 al 89, 2da Pza). Por auto de fecha 26/04/2013, se agrega a los autos el expediente administrativo emanado de la Coordinación Regional de Tierras Táchira correspondiente al codemandante Alirio Alfonso Bastos (folios 103 al 243 del Cuaderno de Medidas). Mediante diligencia de fecha 31/07/2013, el Auxiliar de Justicia, Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consigna el informe de experticia realizado al inmueble objeto de la presente demanda (folio 106 al 128, 2da Pza) y se notifica a las partes sobre el mismo (folio 132 y 134, 2da Pza). Mediante auto de fecha 01/10/2013, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria en la presente causa para tratar la experticia realizada por el Auxiliar de Justicia (folio 141, 2da Pza), verificándose en fecha en fecha 20/11/2013 (folios 154 al 160, 2da Pza). Por auto de fecha 22/01/2014, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria en la presente causa para tratar las Posiciones Juradas (folio 187, 2da Pza), verificándose en fecha 27/01/2014 y 03/02/2014 (folios 189 al 194, 2da Pza). Mediante diligencia de fecha 14/11/2014, la representación judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de quien suscribe en la presente causa (folio 207, 2da Pza), verificándose mediante auto de fecha 02/12/2014 (folios 208, 2da Pza). Se notifica la parte demandante (folio 210, 2da Pza). Consta en acta de fecha 26/02/2015, Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente causa (folios 218 y 218, 2da Pza). Mediante auto de fecha 03/03/2015, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria en la presente causa (folio 219, 2da Pza), verificándose en fecha en fecha 07/04/2015, evacuando la declaración testimonial del ciudadano Barajas Gerardo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.148.258, promovido por la parte actora (folios 224 al 227, 2da Pza). Por auto de fecha 08/04/2015 se fija nueva audiencia probatoria para la continuación de la misma (folio 2, 3ra Pza) verificándose en fecha 28/04/2015, evacuando la declaración testimonial de los ciudadanos María del Rosario Fajardo Padilla, Luis Eduardo Cañas Olarte, Rafael Antonio Camperos y Luis Nabor Pulido Rivera, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.146.430, V.-3.192.356, V.-11.107.615 y V.-23.159.385, respectivamente, promovidos por la parte actora (folios 4 al 8, 3ra Pza). Finalmente en fecha 18/05/2015, se levanta acta de celebración de la Audiencia Oral de Pruebas (Folios 10 al 14 de la tercera pieza). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA.
Se trata la presente causa de demanda por Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora previamente refiere ser beneficiario de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno en conflicto, denominado “Buenos Aires”, ubicado en el sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio y Casa Comunal; Sur: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente las Cañas y vía la Petrolea; Este: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza , Luis Ramones, Silvino Ortiz y vía Rubio y Oeste: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas, con una superficie de Tres Hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados (3 Ha con 8.783 M2) , en el cual afirma ha ejercido actividad pecuaria. Denuncia que en fecha 18/04/2012, los demandados arrogándose supuesta condición de propietarios, le perturbaron y despojaron parcialmente de su posesión y al respecto detalla se realizó cercas en un área aproximada de una hectárea (1 has) con la intención de construir casas, lo cual expresa afectó el pastoreo de su ganado. Fundamenta su demanda en los artículos 305,306,307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12,64,66,155,196,197 numerales1,7 y 15,243,245 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicita la restitución de la Posesión y medida cautelar innominada autónoma. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00). Promueve documentales, testimoniales e inspección judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar. Advierten que los actores viven y son propietarios de un lote de terreno contiguo al de autos y con respecto a este último, informan que le pertenece en propiedad, a la sociedad mercantil Carbones Venezolanos (CARVENCA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.113-470, de fecha 04 de septiembre de 1975, con última remodelación de estatutos en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el No.45, tomo 22-A, representada por su Presidente, el codemandado de autos, ciudadano José Luis Cárdenas Díaz, supra identificado. Respecto al resto de los demandados, indica que son propietarios del lote de terreno, niegan la denunciada perturbación y por el contrario se sienten perturbados por la medida judicial que les impide el acceso al sitio. Denuncian que el actor falseó información para obtener documento administrativo sobre el terreno en conflicto. Insisten en la fuerza pública de los documentos registrados que acredita su propiedad. Reclaman los fines de uso urbanístico de la zona y no de vocación agrícola, según afirmación del actor. Fundamentó su defensa en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Promovió documentales y posiciones juradas.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión de la parte actora de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado parcialmente, alegato rechazado por la parte accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con los dispositivos trascritos, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1.- La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas a la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como plantaciones, explotación agropecuaria etc. Tales elementos deben ser indispensablemente considerados para determinar que efectivamente se trate de una posesión agraria.
2.- El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su autor, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3.- Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia este Juzgado Agrario, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
1.- Pruebas anexas al libelo de demanda:
1.1.-Documentales
a) Instrumentos Administrativos marcados con las letras “B, C y D”, contentivos de Carta Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro, de los cuales es sujeto beneficiario el demandante de autos, con lo cual se demuestra la autorización de ocupación que el Estado Venezolano, de acuerdo al marco legal agrario, le ha otorgado al regularizar la tenencia de ese lote de terreno. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por el adversario. Así se establece.
b.- Reseña Fotográfica marcada con la letra “E”. Respecto a su valor probatorio, esta Instancia Agraria, estima que por tratarse de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso desechar la prueba documental en examen (fotografías). Así se establece.
c.- Informes de Inspección Técnica, marcados con las letras “F y G”, elaborados in situ, por la unidad de Apoyo Técnico adscrita a la Defensa Pública y por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En cuanto a su valoración, se reproduce las consideraciones expuestas en el literal a.
d.- Plano topográfico, marcado con la letra “H, destaca que emana de una institución pública, Instituto Nacional de Tierras, que no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, en consecuencia debe asignársele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
1.2-Testimoniales: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Gerardo Antonio Barajas, María del Rosario Fajardo Padilla, Luis Eduardo Cañas Olarte, Rafael Antonio Camperos y Luis Nabor Pulido Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.148.258, V-9.146.430,V-3.192.356,V-11.107.615 y V-23.159.385, evacuados durante el lapso de evacuación de pruebas, en el despacho de los días 07 y 28 de abril de 2013 respectivamente, examinados de seguidas:
El testigo Gerardo Antonio Barajas, en respuesta a las preguntas formuladas por su promovente, manifestó conocer a los demandantes desde el año 1978 y afirmó constarle el hecho de la posesión de éstos en el terreno en conflicto, la cual calculó desde el año 1982. Detalló labores agrícolas de café y agropecuarias de siembras de pastos y ganado vacuno. Respecto al despojo afirmó lo interrogado y especificó hechos como muerte de ganado y daños en pastos y sabanas. Al ser repreguntado no entró en contradicciones, añadió haber trabajado ocasionalmente en el predio de autos. Precisó no conocer los nombres de los presuntos despojadores ni recordar la fecha de los hechos denunciados, no obstante afirmar que casualmente ese día se encontraba laborando en el sitio. Detalló acciones tales como instalación de cercas, sin precisar la superficie. El testigo da fe de la posesión de los demandantes, no obstante declaró no recordar la fecha del despojo del que afirma éstos fueron objeto, ni conocer a las personas presuntamente despojadoras, en consecuencia de lo cual no puede valorarse su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado su conocimiento solo parcial los hechos controvertidos. Así se declara.
La testigo María del Rosario Fajardo Padilla, en sus respuestas manifestó conocer a los demandantes desde hace 35 años y constarle su ocupación en las labores del campo en la ubicación y área interrogada. Respecto a los hechos denunciados, afirmó que sucedieron en la primera semana de abril del año 2012 y que consistieron en retiros de cerca y posesión de los terrenos. Al ser repreguntada no entró en contradicciones, en razón de lo cual el Tribunal aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.
El testigo Luis Eduardo Cañas Olarte, respondió ser vecino de la finca y conocer al codemandante desde el año 1971, así como constarle su ocupación como agricultor, ejercida sobre el lote de terreno objeto de autos, aproximadamente desde el año 1980. Respecto a los hechos denunciados expresó haber tenido conocimiento referencial, en consecuencia de lo cual se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se declara.
El testigo Rafael Antonio Camperos, manifestó conocer al codemandante de autos desde el año 1975 y afirmó su condición de agricultor en el terreno descrito en autos. Afirmó conocer los hechos denunciados, los cuales dice haber presenciado en la primera semana de abril del año 2012. Al ser repreguntado, señaló haber visto dentro del terreno a los señores Enrique Cuellar, Rosa, Ciro y a vecinos de la comunidad. Su testimonio resulta congruente, en consecuencia se valora para demostrar los hechos declarados. Así se establece.
El testigo Luis Nabor Pulido Rivera, declaró conocer desde la edad de 16 años al codemandante de autos y constarle su ocupación como agricultor en el lote de terreno y área descrita en autos. En relación a los hechos denunciados, afirmó su ocurrencia entre la primera y segunda semana del año 2012 y detalló daño de cercas. Sometido a repreguntas, declaró que como a las cinco de la tarde, avisado de los hechos, se hizo presente en el terreno y observó al codemandado y a la comunidad dentro del terreno. Destaca de sus dichos que no entró en contradicciones, en razón de lo cual se aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.
2.- Pruebas anexas al escrito de contestación de demanda:
2.1.- Documentales:
a.- Copia fotostática simple, marcados de la letra “A” a la letra “M”, de documentos registrados en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, contentivos de diversos contratos de venta entre la Sociedad Mercantil Carbones Venezolanos Compañía Anónima (Carvenca) y terceras personas ajenas a la relación procesal. Al respecto, se les otorga apreciación probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desecha su valoración al caso bajo examen, en consecuencia de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05/03/2013, que declaró la inadmisibilidad de la Tercería. Así se establece.
b.- Copia fotostática simple, marcados “N” y Ñ”, de documentos registrados en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, contentivos de venta de un lote de terreno adquirido por el codemandante y venta de parte de ese lote al ciudadano Silvino Ortiz Gutiérrez. Al respecto, se reproduce la apreciación probatoria dada en el literal anterior. No obstante, esta documental nada aporta a los efectos de despejar los hechos controvertidos, en consecuencia se obvia su valoración. Así se establece.
c.- Copia fotostática simple, marcados “O, P y Q”, de documentos registrados en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, contentivos de venta de lotes de terreno adquirido por los codemandados Helita Sanabria León, Rosa Irene Castellanos Yuncoza y Ciro Alfonso Cuellar Jaimes. Destaca del auto de fijación de hechos, dictado en fecha 11/04/2013, que este aspecto resultó no ser controvertido, en consecuencia queda excluido del acervo probatorio. Así se establece.
d.- Marcado “R, S y T”, Constancia de Zonificación C.Z/064/01/11 y Variables Urbanas VU/D.I.O/005/2011, emanadas de la Dirección de Infraestructura y Obras Públicas, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, de fecha 31/01/2011 y 02/02/2011, así como carta aval emanada del Concejo Comunal de Villa Bahareque. Las referidas documentales tienen el valor de documento de carácter administrativo público, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se les aprecia en lo que respecta a su contenido, evidenciándose que corresponden con solicitudes de permiso para construcción de proyecto habitacional, no obstante, nada aportan al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se establece.
3.- Inspección Judicial practicada en fecha 26/02/2015, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así, se establece.
4.- Experticia Judicial. Cumplidas previamente las formalidades legales de designación, aceptación y juramento del experto designado, Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó su informe en fecha 31/07/2013. Al respecto destaca audiencia probatoria celebrada en fecha 20/11/2013, dada la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se valora esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se establece.
5.- Posiciones Juradas. Del análisis de las Posiciones Juradas, absueltas por la parte actora y por la codemandada de autos, ciudadana Rosa Irene Castellanos Yuncoza, de manera recíproca y durante el debate probatorio, se desprende que sus declaraciones no envuelve confesión de hechos que los perjudique, por el contrario se limitaron a afirmar los argumentos explanados en el libelo y su contestación, no permitiendo que a través de esta prueba se pueda dilucidar los aspectos debatidos. Así se establece.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, encuentra este Juzgado Agrario que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legitima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las conclusiones del informe pericial supra valorado, se tiene que se trata de un lote de terreno ubicado en el sector La línea, adyacente al Desarrollo Urbanístico Villa Bahareque, Parroquia La Petrolea del Municipio Junín del estado Táchira, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante instrumento Carta Agraria en beneficio del codemandante de autos, dividido internamente en dos sectores, el primero propiedad del demandante y con un área constante de siete mil ciento cuatro con cuarenta y ocho metros cuadrados (7.104,48 M2) y el otro contiguo o colindante por el lindero oeste-este, que se corresponde con la controversia de autos, en posesión del actor y con una superficie de treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un con setenta y ocho metros cuadrados (32.451,78 M2), el cual se encuentra cercado perimetralmente. En su interior, de las pruebas examinadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como labores de mantenimiento, siembras de pastos y existencia de ganado vacuno, actividades que fueron consideradas a los efectos del decreto de la medida cautelar de protección a la actividad agrícola animal y vegetal y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, de su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado del despojo denunciado, destaca de las testimoniales rendidas, específicamente de las declaraciones de los testigos María del Rosario Fajardo Padilla, Rafael Antonio Camperos y Luis Nabor Pulido Rivera, su conocimiento detallado de los alegatos libelares. En ese sentido, de sus dichos relativos a haber visto a los accionados, en la primera y segunda semana de abril del año 2012, dentro del terreno en actividades de retiro, daño de cercas y posesión de terrenos, en consecuencia de lo cual, las referidas aseveraciones adminiculadas a las referencias constatadas por el experto designado, relacionadas con la existencia, dentro del lote de terreno en conflicto, de divisiones en forma de parcela con cercas incipientes y elementos verticales de apoyo (horcones) de madera sencilla y delgada, permiten dar por demostrado la ocurrencia de actos perturbatorios y de despojo parcial de la posesión del lote de terreno objeto de demanda, sin que se evidencie por parte de los accionados prueba contundente alguna que desvirtuara los argumentos formulados por la parte actora. Así se declara.
Finalmente, respecto al tercer supuesto de procedencia, referido al lapso de caducidad de interposición de la demanda, se tiene que quedó demostrado según lo anotado, que el despojo se verificó durante la primera y segunda semana del año 2012, de modo que al revisar la fecha de presentación del libelo, planteada el 09 de noviembre del año 2012, permite concluir que la acción correspondiente se ejerció tempestivamente. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara CON LUGAR la ACCION POSESORIA DE DESPOJO, incoada por los ciudadanos Alirio Alfonso Bastos y Carmen Rosa Villamizar de Basto, contra los ciudadanos José Luís Cárdenas Díaz, Helita Sanabria León, Rosa Irene Castellanos Yuncoza y Ciro Alfonso Cuellar Jaimes, debidamente identificados supra.
Segundo: Dada la desocupación del lote de terreno por parte de los accionados, no es menester ordenar su restitución.
Tercero: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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