JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surge la presente solicitud por escrito libelar, mediante el cual el ciudadano Aly Antonio Caicedo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.539214, domiciliado en el predio “Los Sebastian”, Sector Loma de Pío, Kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el Inpreabagodo bajo el N° 78.603, solicita Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, orientada a proteger la unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre el inmueble denominado, “Los Sebastian”, conformado por un conjunto de bienhechurías y mejoras agrícolas, desarrolladas sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Loma de Pío, Kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una extensión de veinticinco hectáreas con cinco mil cuarenta y dos metros cuadrados (25 has con 5042 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Los Rivera. Sur: Terreno ocupado por Yanvangroni y casa de Retiros Elredil. Este: Finca Monte Adentro y Oeste: Carretera Vía Loma de Pío.
Alega el actor, que haciendo uso de la titularidad del predio supra identificado y para ampliar la actividad agraria, destinó parte del mismo para la construcción de un corral para la cría de ovejos, depósito de alimentos y medicinas entre otros, además de una habitación para pernotar, sobre una superficie de 20 metros de ancho por 25 metros de largo aproximadamente. Añade que el día 06/12/2014 de manera violenta, miembros del Consejo Comunal “Loma de Pio” con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-316354472-5, entre ellos los ciudadanos Nancy Esperanza Prada Contreras, Jesús Iván García, Marino Alfonso Prada, Víctor Segundo Zambrano, Erika Pierina Medina Villamizar y Alejandrina Villamizar Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.686.713, V.-9.209.710, V.-5.677.541, V.-5.126.191, V.-16.122.573 y V.-5.593.071, respectivamente, causaron daños a la construcción, hurtaron herramientas de trabajo y plantas frutales. Aunado a ello, manifiesta el solicitante haber sido victima de ataques violentos e invasiones al predio por parte del Consejo Comunal antes mencionado, amenazando a los obreros y al encargado de la finca, bloqueando la producción agroalimentaria que quiere realizar allí. Razón por la cual solicita a esta Instancia Agraria decretar la Medida Cautelar Innominada sobre la Protección de la Actividad Agrícola consistente en ordenar al Consejo Comunal “Loma de Pio” el cese de todo acto de perturbación, así como la no presencia y permanencia de los ciudadanos identificados supra.
Esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la medida solicitada, por auto de fecha 07/05/2015 (folio 11), acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 13/05/2015 (folio 15 vuelto).

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analiza la medida cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a verificar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 20292145014RAT0000874, aprobado en Sesión de Directorio EXT. 216-14, de fecha 22 de Mayo de 2014, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que el solicitante alega ser objeto de una permanente perturbación por parte del Consejo Comunal de “Loma de Pio” supra identificado, indicando que los miembros de dicha organización causaron daños a la construcción, hurtaron herramientas de trabajo y plantas frutales. Aunado a ello, manifiesta haber sido victima de ataques violentos e invasiones al predio por parte del Consejo Comunal antes mencionado, amenazando a los obreros y al encargado de la finca, bloqueando la producción agroalimentaria que quiere realizar allí.
Ahora bien, de la inspección judicial practicada en fecha 13/05/2015, destaca que se constituyó este Tribunal, en el lote de terreno objeto de conflicto el cual consta de aproximadamente veintitrés hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (23Has con 5.454Mts2) según punto de información que consta anexo al presente expediente, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Hacienda Los Rivera. Sur: Terreno ocupado por Yanvangroni y casa de Retiros Elredil. Este: Finca Monte Adentro y Oeste: Carretera Vía Loma de Pío, a objeto de verificar la existencia de la producción agropecuaria y de la denunciada perturbación, extremos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los cuales se fundamenta la solicitud. Durante el recorrido se destacó:
“SEGUNDO: Al respecto, se deja constancia con la asesoría referida que en las adyacencias del área de ubicación de las torres de alta tensión de electricidad, se observó actividad agrícola de producción vegetal, específicamente un cultivo de pasto de la especie brachiaria de cumbe y una siembra de musáceas en las inmediaciones del lindero norte, en una extensión de dos hectáreas (2 has) y con una data de un año de siembra aproximadamente, el cultivo de pasto en un estado técnico carentes de prácticas agronómicas. TERCERO: Al respecto, destaca a la vista de la comisión una carretera de acceso hacia el interior del terreno, seguida de lo cual, se encontró un área de aproximadamente un mil metros cuadrados (1000 M2), rodeada de vegetación propia de la zona montañosa, en el cual se encontró material granular recolectado y disperso y restos de elementos de concreto con anclaje de cabillas de acero. Por otra parte, al lindero norte destaca cercas perimetrales discontinuas. CUARTO: Al respecto, se reitera lo referido en el particular segundo. QUINTO: En este estado, el promovente manifiesta su renuncia a la evacuación de este punto. SEXTO: Al respecto, se reitera lo referido en el particular segundo. SEPTIMO: En relación a los daños evidenciados en las bienhechurías, se deja constancia que su verificación lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales, en consecuencia esta prueba no resulta el medió idóneo para su determinación, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. OCTAVO: Se deja constancia que se constató la presencia de las personas identificadas supra. NOVENO: Se reitera lo referido en el particular anterior”

En consideración a las anteriores observaciones, concluye esta Instancia agraria que el presente caso adolece de pruebas que demuestren la existencia de una producción agraria o ambiental, o que el patrimonio ha sido dañado o que se encuentre en peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria o del bien objeto de la causa, por lo cual resulta forzoso concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehaciente los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citados, en consecuencia al no quedar configurado el Periculum in Mora, no resulta procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE :

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano Aly Antonio Caicedo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.539214, domiciliado en el predio “Los Sebastian”, Sector Loma de Pío, Kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.