REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°

SOLICITANTES: NELSON OMAR PEÑA JAIMES y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.234.600 Y V-12.633.957, respectivamente, con domicilio procesal en: carrera 3, entre calles 10 y 11, Barrio las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistidos por el abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.496, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 103.683.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 2570

En fecha 10 de Marzo de 2015, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: NELSON OMAR PEÑA JAIMES y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, antes identificados, y civilmente hábiles, fundamentando dicha solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que: hace quince (15) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 115 del año 1996, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha nueve (09) de Marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba en el Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha once (11) de mayo de 2015, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar, que los solicitantes exponen no tener vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en razón de haber cumplido con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil se considera; PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra; Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges NELSON OMAR PEÑA JAIMES y JENNY JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, suficientemente identificados en autos y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba en el Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 115 del año 1996, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha nueve (09) de marzo de 1996.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 115 del año 1996 y donde se evidencie que dicho matrimonio fue celebrado en fecha nueve (09) de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba en el Estado Táchira. -Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN SANTA ANA, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. AIDALIA IGLESIAS DELGADO
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. JESUS LANDINEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se entregaron los originales a la parte solicitante y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario

AMID/rjpq
Exp: 2570