REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, protocolizada por el ciudadano CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, con el carácter de autos, asistido en este acto por la Abogado ANA BEATRIZ USECHE ALBARRACIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.099, procediendo en su propio nombre e intereses presentes en la causa Nº 514 de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.219.217, domiciliado en la calle principal pasaje 06, casa No, 2–43, Urbanización Quebradita, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante el cual DESISTE de la presente demanda, del mismo modo, se observa diligencia del 15 de mayo de 2015, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE CASIQUE, antes identificado, representado en este acto por la Abogado en ejercicio, FARQUI YOLIVER CONTRERAS ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 221.840, en la cual convino y aceptó el desistimiento ejercido por la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil protocolizado por causa.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre su consumación y homologación observa:
DESISTIMIENTO
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Dentro de este orden de ideas, en el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este Tribunal al analizar el pedimento formulado por la parte actora considera que el mismo resulta jurídicamente procedente.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CONSUMADO el desistimiento de la presente acción, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.658.021, con el carácter de autos, asistido en este acto por la Abogado ANA BEATRIZ USECHE ALBARRACIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.099; Se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 18 de marzo de 2015, sobre el bien inmueble debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el número 817, folio 98 al 102, protocolo único, tomo 17, de fecha 26 de septiembre de 2012, por documento en que el ciudadano ut supra, vende a el ciudadano ALFREDO JOSE CASIQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.735. Se acuerda librar oficio al citado Registro. Se Otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En Santa Ana a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS
Jueza Provisoria
Abg. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio No. 358, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

AMID/rjpq.-
Exp. 514