Vista la transacción suscrita en la presente causa, inserta al folio 27, de fecha 05 de mayo de 2015, entre la ciudadana: MARIBEL BAEZ COTAMO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 60.362.167, asistida por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422 parte demandada y la ciudadana: KEILLY MAVELIN FLOREZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.491.274, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, parte demandante.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
“ART. 255.— La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.— Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.— La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.— Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 05 de mayo de 2015, la cual riela al folio 27.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete días del mes de Mayo del año dos mil quince.
Exp. 5379-15
ARA/jackson