Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2015 (fl. 42), suscrita por la ciudadana BLANCA LILIANA PERDOMO QUINTERO, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 08 e Abril de 2.014, se acordó la citación del obligado (43-44).
En fecha 20 de Abril de 2015 (fl.45 y 46), se recibió diligencias presentada por la ciudadana Blanca Perdomo solicitando renovación de libreta de ahorros y sea oficiado al IPSFA para saber monto acumulado de Prestaciones.
En Fecha 21 de Abril de 2.015(Fl.47 y 48) el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS ADOLFO SAYAGO MALDONADO.
En fecha 23 de Abril de 2014 (fl. 49), el Tribunal Acordó librar oficios para Banco Bicentenario y IPSFA con los nros 3170-346 y 3170-347.
En fecha 23 de Abril de 2.015(fl.52,) se llevo a cabo Acto Conciliatorio con la presencia de las partes, en el cual no hubo acuerdo, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En fecha 05 de Mayo de 2015 (fl.53), presenta diligencia el ciudadano Jesús Sayazo, donde hace ofrecimiento de aumento en la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2015 (fl. 54 al 114) la Ciudadana: Blanca Liliana Perdomo, consignan escrito de pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordena oficiar a los Bancos Venezuela, Bicentenario y Provincial a los fines que informen si el obligado posee cuentas en los respectivos bancos.
En fecha 15 de Mayo de 2.015 mediante auto se difiere la decisión para dentro cinco 05 días de despacho.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OBLIGADA:
- La parte obligada, no promovió ningún tipo de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Reproducción Fotográfica (Fl.57-60), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no consta en autos documento de propiedad relacionado con el obligado.
- Relación de deuda por unidades tributarias de los años 2012 al 2014 (fl. 61-63), este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se observa en los estados de cuenta no aparecen reflejados los respectivos pagos de 10 unidades tributarias que corresponden al bono de gastos escolares.
- Estados de cuenta proveniente del Bicentenario (fl.64 - 73), este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto es emanado de un ente público, se evidencia en las mismas que el obligado tiene deuda pendiente de las mensualidades correspondientes a la manutención, la cual se resolverá por auto separado.
- Facturas (fl.74-79) este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Boletín de calificaciones (fl. 80) este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto es emanado por ente publico y se evidencia el rendimiento académico de la niña SAYAGO PERDOMO JESLI HALANYELI.
- Constancia de Estudio emanada por la Unidad Educativa las Ameritas, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto es emanado de ente Publio, se evidencia que la beneficiaria SAYAGO PERDOMO JESLI HALANYELI cursa estudios allí.
- Partida de Nacimiento (fl.82) emanada por el Registro civil del Municipio Junín; este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
- Copia de la cedula de identidad (fl.83) emanada por el Registro civil del Municipio Junín; este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
- Diversos Trabajos y Evaluaciones (84-113), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, y revisado como han sido los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2015 (fl.120), se recibió procedente de Presidente de la Junta administradora I.P.S.F.A, oficio 320.600.0137 de fecha 30 de abril de 2015, relacionado con el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado Ciudadano: JESUS SAYAGO MALDONADO, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Sentencia de fecha 01 de mayo de 2012, (fl.31 al 34), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de un año, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por la beneficiaria, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.2.744,76) mensuales, que corresponde al 30% que devenga el obligado mensualmente; Por otra parte, en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.489,52), que corresponde a el doble de las mensualidades; en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS.9.000,00), ambas cuotas son fuera de la mensualidad los anteriores montos deberán ser depositados por el obligado en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0045-29-0010141050 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana: BLANCA LILIANA PERDOMO QUINTERO, ut-supra identificada. En cuanto al monto pendiente por pagar por el bono de útiles escolares es de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 3.240,00) que corresponde a 10 unidades tributarias desde el año 2.012 al 2.014, la cual será descontada directamente de la nomina en dos cuotas que corresponde a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.620,00).
De igual manera deberán depositar en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, que tenga vigencia para el momento de la presente fecha. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: JESLI HALANYELI SAYAGO PERDOMO.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: BLANCA LILIANA PERDOMO QUINTERO, en contra del ciudadano: JESUS ADOLFO SAYAGO MALDONADO, en beneficio de la niña: JESLI HALANYELI SAYAGO PERDOMO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.2.744,76) mensuales, que corresponde al 30% que devenga el obligado mensualmente.
TERCERO: En cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.489,52), que corresponde a el doble de las mensualidades; en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS.9.000,00), ambas cuotas son fuera de la mensualidad.
CUARTO: En cuanto al monto pendiente por pagar por el bono de útiles escolares es de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 3.240,00) que corresponde a 10 unidades tributarias desde el año 2.012 al 2.014, la cual será descontada directamente de la nomina en dos cuotas cada una por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.620,00).
QUINTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N°0007-0045-29-0010141050 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana: BLANCA LILIANA PERDOMO QUINTERO, ut-supra identificada en beneficio de JESLI HALANYELI SAYAGO PERDOMO.
SEXTO: Se ordena depositar en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, que tenga vigencia para el momento de la presente fecha.
SEPTIMO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2.015.
OCTAVO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña JESLI HALANYELI SAYAGO PERDOMO.
NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al empleador Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A) a los fines que sean realizados los descuentos mencionados en los ordinales anteriores.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira En Rubio, a los veintiséis días del mes de Mayo de Dos Mil quince.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (3:10 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.