Vista la solicitud presentada por el ciudadano ARCANGEL MIRANDA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.342.734, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHON MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.573, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en:
“…una casa para habitación conformada así: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, dos (2) baños, con piso de cemento, techo de láminas de acerolit, paredes de bloque, seis (6) ventanas metálicas, garaje, instalaciones de aguas negras y blancas, Dos (2) tanques de almacenamiento de agua potable y demás anexidades, con una superficie de 390.4 metros cuadrados… …Por un costo para el momento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que incluyó materiales y mano de obra…”
En fecha 11 de mayo de 2015, (fl. 09) se admitió la solicitud y se instó a los solicitantes a presentar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2015, (fl. 10 al 13) comparece por ante este tribunal los ciudadanos EDUARDO SIMÓN CÁRDENAS VILLA y LITZAYETH ALEJANDRA TERÁN ÁNGEL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 26.319.231 y V.- 26.888.859, a fin de rendir testimoniales pertinentes a la causa.
En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos los ciudadanos EDUARDO SIMÓN CÁRDENAS VILLA y LITZAYETH ALEJANDRA TERÁN ÁNGEL, ya identificados, todas domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, al ciudadano ARCANGEL MIRANDA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.342.734.
A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Quince días del mes de Mayo de Dos mil Quince. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
Sol. 10868-15
ARA/jackson
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